REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Lunes, nueve (09) de Marzo de 2026
215 º y 167 º
Exp. AH21-L-2023-000330
PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO PALMA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° 6.344.339.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA GINA L. FLORES GRANADOS, venezolana mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 127.106.
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES (DISTRITO CAPITAL) Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Dariela Alejandra Gonzáles León, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 267.332.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL y OTROS CONCEPTOS.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano JESÚS ANTONIO PALMA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros.6.344.339, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE PROTECCIÓN CIVIL y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES (DISTRITO CAPITAL. ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR y JUSTICIA.
2.- Recibidos los autos en fecha cuatro (04) de febrero de 2026, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.
El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO PALMA MEDINA la demanda que por Indemnización por Accidente de Trabajo y Daño Moral y Otros Conceptos Laborales contra la entidad de trabajo Protección Civil y Administración de Desastres (Distrito Capital) Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión dictada. TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes...”
CAPITULO SEGUNDO.
De los Alegatos de las Partes
A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA: Tal como lo expresa la decisión consultada que:
A. Que el trabajador JESUS ANTONIO PALMA MEDINA tenía el cargo de Chofer.
B. Cumplía con una jornada de trabajo de Guardias de 24 horas por 72 horas libres.
C. Su tiempo de servicio fue de 3 meses y 28 días.
D. Fecha de ingresó 01-06-2020.
E. Fecha del accidente laboral Veintiocho 28 de septiembre de 2020.
Procedió a demandar las siguientes Indemnizaciones:
1. De la Indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: La cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Veintiocho céntimos (Bs.64.625, 28).
2. Del Daño Moral con ocasión al trabajo que devino al trabajador una discapacidad parcial permanente, la cantidad de: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (bs. 10.000.000.00),
3. adicionalmente reclama los INTERESES MORATORIOS Y LA ENDEXACION O CORRECCION MONETARIA.
Estimando la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de DIEZ MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.10. 064.625, 28).
2.- LA PARTE DEMANDADA no hizo uso de su derecho de presentar pruebas, ni de dar contestación a la demanda. No obstante, se deja expresamente establecido las prerrogativas y privilegios que goza el Estado Venezolano, de acuerdo a lo dispuesto en la Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-
CAPITULO TERCERO.
De la Incomparecencia de la parte demandada y las Prerrogativas
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente, se desprende que la demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no consignó pruebas, y no presentó contestación a la demanda, compareciendo a la audiencia de juicio, no obstante, por cuanto se trata de una demanda contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE PROTECCIÓN CIVIL y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES (DISTRITO CAPITAL. ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR y JUSTICIA, le esta impedido a los Tribunales Laborales aplicarle la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la admisión de los hechos, por cuanto la misma goza de los privilegios y las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68, eiudem.
CAPITULO CUARTO.
Límites de la Controversia
Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Revisadas las actas procesales, oída y valorada como fue las exposición de la parte actora, así como las pruebas cursantes en autos, y una vez establecido que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica por tratarse de un Órgano del Estado, por lo que se entiende que le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, lo cual quede una vez resuelto, se procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora se encuentran ajustadas a derecho.. Así se establece.
DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1).- Pruebas Documentales:
Marcado con la letra “A” copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº DIC-19-IA23-0013, la cual contiene las siguientes documentales: ORDEN DE TRABAJO Nº DIC23-0019, INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE ORIGEN OCUPACIONAL, CONSTANCIA DE TRABAJO, OFICIO DE NOTIFICACION, INFORME DE CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN, CERTIFICACIÓN MEDICO OCUPACIONAL, cursante a los folios 29 al 39, ambos inclusive, de la pieza N° 1 del presente expediente. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B”, AUTO DE CORRECCIÓN, EMITIDO POR INPSASEL, corre inserto en el folio 40, de la pieza N° 1 del presente expediente, de fecha 27 de octubre de 2023, subsanando la fecha de emisión de la orden de trabajo, al respecto se aprecia como documento público administrativo de conformidad con el 77 LOTRA, no obstante a ello, al no estar controvertido el accidente laboral, la misma nada aporta a la resolución de la controversia, en consecuencia se desecha del material probatorio. Así se establece.-
Marcado con la letra “C”, COPIA SIMPLE DEL CARNET Y CÉDULA DE IDENTIDAD DEL ACTOR, cursante al folio 41, de la pieza N° 1 del presente expediente, quien decide no le otorga valor probatorio ya que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-
Marcados con las letras “D”, “E”, “E”, “F”, “G” “H” y “H”, CONSTANCIA DE EJERCICIO MILITAR, REGISTRO DE INSCRIPCIÓN Y RECORD ACADÉMICO CONSTANCIA DE FORMACIÓN DE MÚSICA, ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, ACTA DE NACIMIENTO, CONSTANCIA DE NO ASISTIR A LOS EJERCICIOS MILITARES, respectivamente, cursante en los folios 42 al 48, ambos inclusive, de la pieza N° 1 del presente expediente, quien decide no le otorga valor probatorio ya que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-
Marcado con la letra “K”, INFORME MÉDICO EMITIDO POR FUNDASALUD, cursante en el folio 103 de la pieza N° 1 del presente expediente, Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La demandada no promovió prueba alguna, por lo que no existe materia que analizar. Así se establece.
CAPITULO QUINTO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que “…las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)...”.
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:
1.- De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, esta Juzgadora considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.
En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión, procediendo a subsanar algunas inconsistencias evidenciadas en la referida sentencia. Así se establece.
2.- En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que ambas partes fueron contestes en la existencia de una relación laboral y en la ocurrencia de un accidente de trabajo, quedando como puntos controvertidos de acuerdo a lo aducido por las partes en la celebración de la audiencia de Juicio efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, las indemnizaciones reclamadas por el accidente de trabajo, tales como a) Indemnización Establecida en el Artículo 130 de la LPOCYMAT, b) Indemnización por Daño Moral, los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.
III.-.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007. Trabada la litis en estos términos, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la parte actora, lo cual hace en los siguientes términos:
1).- En primer lugar es necesario destacar que la representación judicial de la República en la audiencia de juicio manifestó que, en virtud de los alegatos presentados por la parte actora, “…Esta representación de la República Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora toda vez que al momento del accidente la entidad de trabajo corrió y costió con todos los gastos de salud y por tal motivo no le corresponde la indemnización solicitada, en consecuencia ciudadana Juez que la demanda sea declarada SIN LUGAR”. No obstante, se pudo verificar que la representación judicial de la parte demandada no aporto a los autos prueba alguna sobre el alegato formulado en la audiencia de Juicio, sino todo lo contrario, del acervo probatorio aportado por la parte accionante en su debida oportunidad legal, esta Alzada aprecia sin lugar a dudas, la ocurrencia del accidente de trabajo sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo. En tal sentido, quien decide considera oportuno traer a colación la sentencia N° 1486 de fecha 07 de octubre de 2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece:
“… Con relación a las reclamaciones por accidente de trabajo se debe señalar que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes laborales está previsto, esencialmente, en dos textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con los accidentes de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajohttp://www.tsj.gov.ve/search4/oop/qfullhit2.htw?CiWebHitsFile=%2Fdecisiones%2Fscs%2Ffebrero%2F0155%2D190208%2D071261%2Ehtm&CiRestriction=%28%40Write+%3E+%2D1y%29++%26+%40Contents+art%EDculo+563+and+Ley+Org%E1nica+del+Trabajo&CiBeginHilite=%3Cb+class%3DHit%3E&CiEndHilite=%3C%2Fb%3E&CiUserParam3=/search4/buscador.asp&CiHiliteType=Full - CiTag1#CiTag1, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Asimismo, dispone el artículo 563 de la mencionada Ley sustantiva Laboral que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
De allí pues que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo…”.
En virtud de lo parcialmente transcrito este Tribunal considera oportuno destacar lo siguiente:
A.- El artículo 69, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su artículo 69 numeral 3, lo siguiente:
Artículo 69.- Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
(Omisssi) 3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
B.- Por su parte el numeral 4 del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
“…Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: (…omisis) 4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente…” (Resaltado por este Juzgado Superior)
C.- Precisado lo anterior, observa esta alzada que el trabajador reclama en su escrito libelar la indemnización prevista numeral 4°, del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Ahora bien, se desprende de autos que al trabajador se le Cerificó por el INPSASEL, un Accidente de Trabajo que le ocasión una Discapacidad Parcial y Permanente del treinta y seis por ciento (36%) de allí que le corresponda la indemnización prevista en el señalado cardinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tal y como lo indica el Informe Pericial emanado del INPSASEL que consigna como recaudo o anexo a su escrito libelar; en tal sentido, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece como norte de la actuación de los jueces, la búsqueda de la verdad, y visto que dicho Informe Pericial en que se determina el monto de la indemnización que le corresponde al trabajador; lo acoge y aprecia como medio probatorio, toda vez que se trata de un documento público administrativo que guarda relación directa con el Acto Administrativo (La Certificación de Discapacidad Parcial y Permanente) que se encuentra firma y que no fue atacada en Nulidad; de tal manera que esta Juzgadora, considera que lo justo y equitativo es acordar por este concepto la Indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo calculado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el monto establecido en el ya referido Informe Pericial, el cual otorga como monto total de la Indemnización que establece la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la suma total de Bolívares sesenta y cuatro mil seiscientos veinticinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 64.625,28) tal y como lo acuerda la Juez de Juicio en el folio 130 del presente expediente. Así se decide.-
D.- Ahora bien, por cuanto se evidencia de la referida decisión que en el folio 130 del presente expediente, en un párrafo se ordena a la demandada a cancelar la indemnización del articulo 130 de la LPOCYMAT, es decir la cantidad de Bs. sesenta y cuatro mil seiscientos veinticinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 64.625,28) y en el siguiente párrafo señala: “Ahora bien, no existiendo elementos suficientes que permitan calificar la conducta del patrono como dolosa, imprudente o negligente a los fines de configurarse el hecho ilícito en relación a los daños probados por la parte actora, con base a ello en criterio de quien decide, las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, como son las indemnizaciones derivadas del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resultan IMPROCEDENTES.”. Lo cual puede generar una confusión a las partes toda vez que pudiera considerarse que existe incongruencia en lo decidido en lo decidido sobre ese concepto. En tal sentido, este Tribunal de Alzada presume que la Juez quiso decir, que con respecto a la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 LOPCYMAT, la misma se declara procedente y se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador por ese concepto la cantidad de Bs. sesenta y cuatro mil seiscientos veinticinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 64.625,28) y con respecto a las demás indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, tales como indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente, a pesar que las mismas no fueron demandadas resultan improcedente, toda vez que no existen elementos suficientes que permitan calificar la conducta del patrono como dolosa, imprudente o negligente a los fines de configurarse el hecho ilícito, así se establece.-
2.- En cuanto al Indemnización por Daño Moral. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho punto, considera oportuno señalar que la indemnización por daño moral es procedente aunque no exista culpa del patrono, por tratarse de una responsabilidad objetiva que deriva del hecho de someter a los trabajadores a actividades susceptibles de generar daños. Por lo que atañe al daño moral, como es de derecho, el daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, o sea, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, es el riesgo que corre a someter a sus trabajadores a actividades susceptibles de generar daños, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, este siempre responderá por el daño moral. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 377 de fecha 07 de junio de 2013 señalo:
“…En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación…”
Precisado lo anterior, quien decide considera justo reconocer al trabajador una indemnización por daño moral, siendo este concepto de la libre discreción, prudencia y apreciación del Juez, con el análisis de los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado como orientación a tomar en cuenta para la decisión que al respecto se debe alcanzar, o sea: 1.- La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); 2.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; 3.- La conducta de la víctima. 4.- Grado de educación, posición social y económica del reclamante; 5.- Los posibles atenuantes a favor del responsable; 6.- Capacidad económica de la parte accionada; 7.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización. En razón de lo antes expuesto esta juzgadora no considera razonable la indemnización por daño moral establecida por el A quo de Bs. 80.000,00 y en este sentido de acuerdo al grado de discapacidad del trabajador, quien decide estima una justa indemnización por daño moral de Bs.200.000,00. Así se establece.-
3.- En lo que respecta a los conceptos de intereses moratorios e indexación, se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha que quede definitivamente firme la sentencia, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.
4.- Visto el pronunciamiento emitido por este Tribunal de Alzada en el cual se declaro procedente todos los conceptos reclamados por la parte actora, y visto que la sentencia consultada había declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO PALMA MEDINA contra la entidad de trabajo Protección Civil y Administración de Desastres (Distrito Capital) Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, por Indemnización de Accidente de Trabajo, Daño Moral y Otros Conceptos Laborales. En tal sentido quien decide modifica el dispositivo del fallo declarando: CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO PALMA MEDINA contra la entidad de trabajo Protección Civil y Administración de Desastres (Distrito Capital) Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, por Indemnización de Accidente de Trabajo, Daño Moral y Otros Conceptos Laborales, toda vez que todos los conceptos reclamados por la parte actora fueron declarados procedentes, si bien es cierto no se acordó la totalidad del monto reclamado por concepto de daño moral, no es menos cierto que el concepto fue declarado procedente. Así se establece.-
Finalmente, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así como, así como a la entidad de trabajo PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES (DISTRITO CAPITAL), por ser una de las instituciones demandadas. Así se establece.
CAPITULO SEXTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO PALMA MEDINA contra la entidad de trabajo Protección Civil y Administración de Desastres (Distrito Capital) Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, por Indemnización de Accidente de Trabajo, Daño Moral y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo consultado. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Queda así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).
DR. ERADIS GENARA DÍAZ VELASQUEZ
JUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA
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