REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO. AP21-R-2025-000513
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-001263
PARTE ACTORA: PEDRO ALBERTO CANO PÉREZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.935.686
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS YAMILET GÓMEZ PÉREZ y WENDY CAROLINA CHÁVEZ PÉREZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 303.403 y 310.089, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: U.E.P. COLEGIO CLARET, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Hatillo del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2014, bajo el Nº 19, Folio 128, Tomo 33, y, de forma personal y solidaria los ciudadanos ÁLVARO GUSTAVO ÁRIAS HERNÁNDEZ y JAZMÍN ALBERTO CISNEROS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.512.802 y V-15.862.828, en ese orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIRIAM CONTRERAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.000.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de octubre de 2025.
-I-
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 31 de octubre de 2025, asimismo se dio por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2025, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado Miriam Contreras IPSA° 54.000, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente contra el auto de fecha 22 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual se oyó la apelación en un AMBOS EFECTOS el día 30 de octubre de 2025.
En fecha 5 de noviembre de 2025, esta Alzada dio por recibido la presente causa y asimismo procederá a fijar por auto expreso al quinto (5) día hábil siguiente exclusive.
En fecha 13 de noviembre, esta Alzada fijó para el día martes 10 de marzo de 2026, a las 11:00 A.M., la oportunidad para la celebración de audiencia oral y pública de apelación conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de marzo de 2026, esta alzada celebró la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, el cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA el acta apelada; TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A-quo fijar una nueva oportunidad para celebrar la continuación de la audiencia preliminar de autos, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho; y, CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada recurrente apeló del auto de fecha 22 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la incomparecencia de la parte demandada y ordenó la remisión de la presente causa a los Tribunales de juicio de este Circuito Laboral.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos le corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a determinar sí la decisión dictada por el Juzgado Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente la reposición de la causa. Así se establece.
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN UDIENCIA
La apoderada judicial de la parte demandada apelante, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señaló:
Buenos, ciudadano secretario, abogados, la presente cusa tiene como origen una demanda por reclamación de diferenciales y prestaciones sociales, pago de un despido injustificado, pagos por lapsos de…. Por el fuero maternal, ese caso pues inicio con una audiencia preliminar la cual se extendió en esa audiencia preliminar que se llevaba para una segunda oportunidad, se fijo la oportunidad y en ese momento yo, desafortunadamente por razones de salud, me vi. Imposibilitada en llegar, soy una paciente con antecedentes de cáncer, ese día desafortunadamente se me produjo una hemorragia, yo, acudí al medico y eso me impidió asistir a la audiencia por supuesto consigne el debido.….., hice la apelación debida porque había que considerar que había una causa justificada y consigne copia del informe medico de ese momento al cual traigo acá el original y por supuesto traigo al medico que me trato ese día a los fines de que pudiera dar fe del contenido y firma de este informe y poder avalar que la ausencia para esa audiencia de prolongación no fue por causa imputable a , sino por una razón de fuerza mayor dada la situación de salud y lo que estoy solicitando en este acto para esta apelación es que se permita reponer la causa al estado de dar la continuidad de la audiencia preliminar en virtud de la situación gravosa que tuve para ese momento , así mismo la parte apelante recurrente consigno su informe medico en original, es todo.
Juez: El motivo de la reposición de la causa es a los fines de continuar con la audiencia preliminar?
Parte demandada apelante: La audiencia preliminar, porque se había dado la prolongación de ella.
La apoderada judicial de la parte actora no apelante, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señaló:
Buenos días ciudadano Juez, buenos días a la abogada de la parte demandada, ciertamente lo que dice la doctora , hubo una audiencia preliminar donde debatimos este punto, sin embargo no estamos de acuerdo con lo alegado con la doctora ya que en audiencia en primera instancia a viva voz ella notifico que ella quería el pase a juicio, que ella no tenia ninguna intención de negociar y la solicitud que la contraparte hizo , pues, que hiciera el pase a juicio ; de verdad que deseamos que esto se acorten los lapsos , porque lo que vemos es que están extendiendo el tiempo y la repuesta siempre es la misma , que no hay una respuesta, que no se consolidan , que hay que seguir investigando , siguen leyendo el expediente y siempre quedamos en la misma situación. Es todo.
-V-
PRUEBAS
Demandada:
Documentales:
Marcado con la letra “A”, que cursa al folio 198, correspondiente a copia simple de informe medico, de fecha 22 de octubre de 2025, emanado de la Policlínica de Coche y suscrito el ciudadano Pedro Navarro, titular de la cédula de identidad Nº 2.550.396, en su carácter de Ginecólogo Obstreta, con firma ilegible y sello húmedo donde identifica al referido ciudadano con el registro en el SAS bajo el número 24.891, Pedro navarro cédula de identidad Nº 2.550.396, SAS 24.891, en el cual se aprecia que asistió a ese Centro Asistencia, la ciudadana Miriam Contreras, titular de la cédula de identidad V-6.865.787, por consulta de emergencia al presentar sangrado a nivel vaginal, ordenando hacer ecosonograma y asistir a control en 15 días siguientes a la referida fecha. Se deja constancia que, al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa, se consignó original del citado documento, el cual está inserto 208 y que fue reconocido por el profesional de la medicina en su oportunidad, lo cual se especificará infra. Dichas documentales, al monto de su control y contradicción por parte de esta Alzada, no fue objeto de ataque alguno por la representación judicial de la parte actora. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se desprende lo antes descrito. Así se establece.-
Testigo Experto:
Se promovió y admitió como testigo experto al ciudadano Pedro Rafael Navarro Chacón, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.550.396, quien en términos generales manifestó ser profesional de la medicina, en la especialidad en ginecología-obstetra, reconociendo el informe que riela a los autos como el emanado y suscrito por su persona, describiendo los hechos especificados en el mismo, donde la paciente Miriam Contreras, acudió el día 22 de octubre de 2025, a la Policlínica de Coche, presentando sangrado a nivel vaginal, por lo que se aconsejó realizar estudios y comparecer en 15 días para control; todo esto en virtud de las preguntas y repreguntas realizadas por las partes. De conformidad con el artículo 10 eiusdem, se le otorga valor probatorio a sus dichos, de lo cual se desprende todo lo anteriormente. Se deja constancia que, en ningún momento fue atacado por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso de apelación versa sobre el acta levantada en fecha 22 de octubre de 2025, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la incomparecencia de la parte demandada y ordenó la remisión de la presente causa a los Tribunales de juicio de este Circuito Laboral.
De la revisión exhaustiva a las actas procesales del presente asunto, se desprende que la incomparecencia de la parte demandada fue a una continuación de la audiencia preliminar, motivo por el cual se trae a colación lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia en estos casos, las actuaciones deberán pasar a los Juzgados de Juicio, en virtud de lo establecido en la Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre 2004, caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual nos establece, entre otros, lo siguiente:
…Omisis…
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Bajo este contexto, se hace necesario traer a colación el estudio de lo que se debe entender por caso fortuito o fuerza mayor, en este sentido la doctrina y la jurisprudencia patria ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Por otro lado, la Norma Adjetiva Laboral nos establece, específicamente en el artículo 129, la obligatoriedad de las partes para asistir a la audiencia preliminar fijada, por ende a la continuación de la misma (prolongaciones) bien por si misma o por medio de apoderado judicial debidamente acreditado en autos, so pena de las consecuencias jurídicas establecidas en la norma, en caso de incomparecencia de alguna de ellas o de ambas.
En el caso concreto que nos ocupa, el artículo 131 ibídem, señala que, dentro del proceso laboral la incomparecencia de la parte demandada, acarrea como consecuencia la admisión de los hechos y en caso de una continuación de la audiencia preliminar, se tiene como una admisión relativa de las hechos, debiendo pasar el asunto al Tribunal de Juicio, por haberse promovido las pruebas respectivas en su debida oportunidad procesal, y si demuestra que ésta fue debido a circunstancias o hechos de caso fortuito o fuerza mayor, el Juez Superior que conozca de la apelación de la decisión que declare la consecuencia jurídica respectiva, admisión de los hechos absoluta o admisión relativa de los hechos, ordenará la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.
Ante tal circunstancia, y sobre todo en el caso concreto, se debe verificar que la inasistencia haya sido a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor, como se especificó anteriormente, la apoderada judicial de la parte demandada promovió las pruebas necesarias a los fines que esta Alzada pudiese verificar que la causal de una inasistencia encuadra dentro de una justificable, al estar en presencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, al presentar sangrado vaginal el día 22 de octubre de 2025, motivo por el cual debió acudir de emergencia a un centro asistencial, originando su inasistencia justificada, como se precisó con anterioridad, al acto fijado para esa oportunidad, la continuación de la audiencia preliminar en el asunto AP21-L-2025-001263, lo cual a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, se debe reponer la causa al estado de celebrarse la continuación de la audiencia preliminar en el presente expediente, revocándose el acta apelada. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Con Lugar, la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada; se revoca el acta recurrida, en consecuencia, se repone la causa al estado de celebrar la continuación de la audiencia preliminar, en la demanda incoada por el ciudadano PEDRO ALBERTO CANO PÉREZ contra la entidad de trabajo U.E.P. COLEGIO CLARET, y, de forma personal y solidaria contra los ciudadanos ÁLVARO GUSTAVO ÁRIAS HERNÁNDEZ y JAZMÍN ALBERTO CISNEROS GUERRERO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-
-VII-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho precedentes es por lo que este Tribunal Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA el acta apelada; TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A-quo fijar una nueva oportunidad para celebrar la continuación de la audiencia preliminar de autos, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho; y, CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 167º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
ABG. HECTOR MUJICA
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
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