REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: AH22-X-2026-000013
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2025-000052
JUICIO PRINCIPAL: Demanda de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.
PARTE RECURRENTE: JULIO CÉSAR GARCÍA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.031.939.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: SANDY GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.671.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00050-/20, DICTADA EN FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2020, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 023-2020-01-01190.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL TRABAJO, A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No consta a los autos.
PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1958, bajo el Nº 12, Tomo 6-A.
APODERADO DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: FRANCISCO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.499. CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A.
MOTIVO: Inhibición.
I
Antecedentes
Conoce esta Alzada, en virtud de la recusación interpuesta en fecha 09 de febrero de 2026, por el abogado Francisco González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.499, contra el Abogado Francisco Javier Rio Barrios, Juez Provisorio del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como, de la inhibición sobrevenida por parte del citado Juez, de fecha 10 de marzo de 2026, por cuanto nació una animadversión de su parte para con el abogado Francisco González, por la referida recusación, surgiendo una enemistad manifiesta, lo cual encuadra dentro de la causal de inhibición contenida en el numeral 3 del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 03 de marzo de 2026 fue distribuido el presente expediente para el conocimiento de este Juzgado Superior, y el 06 de marzo de 2026, se da por recibido el presente asunto mediante auto expreso, en consecuencia, se establece un lapso de cinco (5) días hábiles para que, las partes e interesados consignen las pruebas que estimen concerniente en cuanto a la presente recusación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de marzo de 2026, se dictó auto dejando constancia de haberse recibido en fecha 10 del presente mes y año en curso, oficio Nº T14J-1432-2026, de fecha 10 de marzo de 2026, emanado del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remite acta de inhibición sobrevenida por parte del abogado Francisco Javier Rio Barrios, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal in comento, todo lo cual guarda relación con la presente causa, ordenándose agregar a los autos a los fines que surta los efectos legales correspondientes.
El 16 de marzo de 2026, se dictó auto fijando la oportunidad de cinco (5) días de despacho, para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con el mismo artículo 51 eiusdem.
Estando en la oportunidad legal para la publicación del fallo in extenso, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Escritos Presentados
Del escrito presentado por el abogado Francisco González, en su carácter de apoderado judicial del tercero beneficiario del acto administrativo que se demanda su nulidad, entidad de trabajo CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., en fecha 09 de febrero de 2026, que riela a los folios 111 al 119, ambos inclusive, y 167 al 169, ambos inclusive, del presente expediente, donde alega lo siguiente:
(… Omissis…)
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES Y HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2026, en el cual se solicitó la inhibición a este Juzgado para conocer la presente causa, por considerar que la naturaleza del asunto discutido (nulidad de acto administrativo) es netamente de derecho público, que pese a la interposición de dicha solicitud fundada en aspectos de competencia y de orden público procesal, este Juzgado, presidido por el Ciudadano Juez FRANCISCO JAVIER RÍOS (sic) BARRIOS, procedió a convocar y celebrar un ACTO CONCILIATORIO el día 29 de enero de 2026, acto del cual mi representada debió excusarse por la improcedencia manifiesta del mismo, en un proceso cuyo objeto es la nulidad de un acto administrativo, materia en la cual, por su naturaleza jurídica de orden público, no caben transacciones, ni acuerdos conciliatorios de fondo que alteren su legalidad; en tal sentido la decisión de convocar y llevar a cabo dicho acto conciliatorio, luego de haberse planteado una cuestión de derecho tan esencial, revela no sólo un desconocimiento de la naturaleza jurídica del asunto, sino una dilación injustificada del proceso. Esta conducta ha generado un retardo procesal que lesiona el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representada, al mantenerla sometida a un procedimiento que considera incompetente y que, por su inadecuación, impide el debate sustancial de fondo.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Tenemos que dicha actuación se enmarca en las causales de recusación previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), específicamente en el artículo 42, numeral 6 señala:
"Cuando el juez no haya observado las disposiciones legales que rigen el proceso, de manera que pueda presumirse fundadamente falta de imparcialidad".
La omisión de pronunciarse de manera prioritaria y urgente sobre la solicitud realizada (inhibición), y en su lugar, ordenar un acto procesal improcedente, constituye una desviación de las normas procesales que rigen tanto la jurisdicción laboral como la contencioso-administrativa, pudiendo presumirse una falta de imparcialidad en la dirección del proceso.
Asimismo, el articulo 42, numeral 5 señala: "Cuando el juez haya manifestado opinión sobre el asunto en discusión, de manera tal que pueda presumirse fundadamente falta de imparcialidad".
La insistencia en tramitar un proceso de nulidad por una vía que no es la natural, y la pretensión de someterlo a conciliación, revelan una concepción preconcebida sobre la viabilidad y trámite de la causa que compromete su objetividad.
En este mismo orden de ideas, tenemos lo establecido en el artículo 43: "Cuando por cualquier otra circunstancia existan fundados motivos para dudar de la imparcialidad del juez".
La sucesión de actos (fijación de audiencia de juicio, celebración de acto conciliatorio) posteriores a la solicitud de inhibición y sin resolverla, configura una conducta procesal que genera en la parte recusante una fundada y razonable aprensión sobre la imparcialidad del juzgador, quien parece estar impulsando un trámite que la parte considera viciado de origen, que esta interpretación sobre la improcedencia de la conciliación en materia de nulidad de actos administrativos, ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se alegó en el escrito de inhibición. La insistencia del Juzgador en un proceder ajeno a dicha doctrina judicial, agrava la apariencia de parcialidad y el retardo.
CAPÍTULO III
MOTIVOS DE LA RECUSACIÓN
1. RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO:
La fijación y celebración de un acto conciliatorio en una causa de nulidad de acto administrativo - donde no procede la conciliación - constituye una dilación innecesaria que retarda la resolución del fondo del asunto, violando el derecho a la tutela judicial efectiva,
2. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:
Al insistir en tramitar una causa que es de la competencia de otra jurisdicción (contencioso-administrativa), este juzgado está negando a las partes el derecho a un juez natural y a un proceso regular, tal como lo establece la Constitución y la LOJCA.
3. NEGATIVA INJUSTIFICADA A INHIBIRSE:
Pese a la solicitud fundada en derecho presentada el 26 de enero de 2026, este juzgado ha continuado conociendo la causa, incurriendo en una negativa tácita a declinar su competencia, lo cual genera un riesgo inminente de nulidad procesal y caducidad de la acción.
4. ACTUACIÓN CONTRARIA A JURISPRUDENCIA VIGENTE:
La insistencia en actos conciliatorios en materia de nulidad desconoce la doctrina de la Sala Político Administrativa del TSJ, lo cual evidencia un error grave en la dirección del proceso.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y en ejercicio del derecho constitucional a defensa y a un juez imparcial, y encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 48 de la LOJCA, solicito respetuosamente:
PRIMERO: Téngase por interpuesta la presente RECUSACIÓN en contra del Ciudadano Juez FRANCISCO JAVIER RÍOS (sic) BARRIOS, titular del Juzgado Décimo Cuarto (14") de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por incurrir en las causales de los artículos 42, numerales 5 y 6, y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Una vez declarada CON LUGAR la presente Recusación, se ordene la distribución del presente asunto antes los Juzgados de Juicio para la tramitación y en decisión el asunto asignado AP21-N-2025-000052.
Es justicia que solicito en Caracas, a la fecha de su presentación. (Negrillas y subrayado del texto original).
El apoderado judicial de la parte actora en la causa principal que guarda relación con la presente recusación, presentó escrito de oposición a la recusación, la cual cursa a los folios 121 al 124, ambos inclusive, y del 171 al 174, ambos inclusive, del presente expediente, donde alegó lo siguiente:
(… Omissis…)
I.
IMPROPONIBILIDAD DE LA RECUSACION POR GRAVISIMO ERROR DE PERCEPCION INTELECTIVA
Como bien conoce el foro judicial, la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa (L.O.J.C.A.), entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010; el artículo 42 en sus numerales 56 señalan taxativa y restrictivamente, lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias judiciales, así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea Juez o Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte imparcialidad." (sic).
Asimismo, dispone el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quien sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán sin (sic) son recusados y estimen procedente la causal imputada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.” (sic)
Las normas al pie de su letra supra transcritas, obviamente establecen los motivo de recusación en tales supuestos (numerales 5 y 6); así las cosas, lo INEXPLICABLE, ILOGICO (sic), INCONGRUENTE, INVEROSIMIL (sic), FICTICIO, MENDAZ e ININTELIGIBLE resulta la invocación que el proponente hace ESTOLIDAMENTE, escogiendo las citadas norma (sic) en su absurdo jurídico y establecer como supuesto de hecho de las mismas, -refiriéndose al numeral 6-, lo siguiente –cito- "Cuando el Juez no haya observada las disposiciones legales que rigen el proceso, de manera que pudia presumirse fundadamente falta de imparcialidad" -fin de la cita-, tal afirmación desatinada, desde la perspectiva de una ideada, negada y falaz Falta de Pronunciamiento de solicitud de una inhibición, en realidad de verdad ciudadano Juez, NO se vincula no se subsume ni guarda ninguna relación entre lo estólidamente alegado y establecido materialmente en la norma jurídica invocada. Basta realizar una simple lectura para percatarse que se trata de un GRAVE ERROR DE PERCEPCION INTELECTIVA o de un exíguo y desfigurado entendimiento forense sobre la materia contenida en la norma jurídica esgrimida, en relación a los hechos impertinentes, genéricos y abstractos delatados, que no pueden ser subsumidos y por ende inaplicables. Mas cuando una falta de pronunciamiento sobre cierto aspecto per se no implica que el Juez deba inhibirse, -ojo- NI EL JUEZ ESTA OBLIGADO A HACERLO, con ello NO CUMPLE el proponente señala adecuadamente la circunstancia -por lo menos- creible o que tenga cierto indicio de credibilidad en relación a la norma. Lo cual ni remotamente ocurre. Ademas que es potestad propia del Juez Inhibirse o nó (sic), nadie puede obligarlo dado el principio de autonomía de TODOS los jueces de la República.
Igualmente al referirse al numeral 5 del citado artículo 42 ibidem, -cito-: "Cuando el Juez haya manifestado opinión sobre el asunto en discusión, de manera tal que pueda presumirse fundadamente falta de imparcialidad", eso NO es lo que la norma establece taxativamente, como TAMPOCO lo es la circunstancia que delata del supuesto de hecho contenido en el artículo 43; empero a ello, aduce como fundamento de hecho en su delación que el juez habría insistido en tramitar un proceso por una vía que no es la natural y su pretensión de someterlo a conciliación- según so entender y errado análisis-, comprometía su objetividad. Con ello el proponente incurre en una SEVERA E INEXCUSABLE CONFUSION (sic) entre las competencias del Juez y sus facultades como Director de Proceso y su modo de ordenarlo en forma objetiva, como en efecto lo ha hecho. Tal infundio manifiesta su disconformidad en la forma del cómo el Juez ha ordenado el proceso objetivamente precisamente con apoyo en principios y normas procesales y constitucionales que el proponente no logra percatarse desde el punto de vista intelectivo, pero que -sin lugar a dudas- lo delatado por él NO se subsume en dicho artículo por NO EXPLICAR el cómo, cuándo o dónde, en su ficción y confusión supuestamente el Juez haya emitido algún tipo de opinión en cuanto a lo debatido en lo principal del juicio u otra incidencia, mucho menos explicar en base a tal falsa e irreal apreciación el cómo es que se encuentra comprometido el aspecto subjetivo del Juez, ello simplemente no ocurre, tal razonamiento de explicación lógica-jurídica BRILLA POR SU AUSENGA y así pido se sirva estimar.
II.
DEL INFUNDIO EN LOS MOTIVOS DE LA IMPRESENTABLE RECUSACION (sic).
El recusante, aduce cuatro (4) ideadas y supuestas razones para motivar la maliciosa y temeraria Recusación, a saber: "RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO; VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA; NEGATIVA INJUSTIFICADA A INHIBIRSE Y ACTUACIÓN CONTRARIA A JURISPRUDENCIA VIGENTE"; según su apreciación, por la fijación y celebración de un Acto Concillatorio que según su criterio NO PROCEDE LA CONCILIACIÓN; al tramitar la causa que corresponde a otra jurisdicción; la negativa a inhibirse y la insistencia en actos conciliatorios en materia de Nulidad. Salta a la vista que no se señala ninguna circunstancia subjetiva del Juez, todas las señaladas en teoría conformas (sic) aspectos objetivos.
EI GAZAPO en la delación de un supuesto retardo procesal con base a la fijación de un acto conciliatorio explica que el recusante deliberadamente OMITE CONOCER los efectos de los artículos -coincidencialmente- 06, tanto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, como de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son elocuentes en establecer que bien el Tribunal Contencioso o del Trabajo, disponen en cualquier estado y grado de la causa y a lo largo del proceso de los MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTO COMO LA CONCILIACION, que por la naturaleza del objeto de la controversia corresponde conocer, esta causa a los Tribunales de juicio de la jurisdicción Laboral, conforme a la trillada jurisprudencia patria y que la figura procesal de la inhibición es una facultad del mismo Juez, todas estas circunstancias denunciadas infundadamente, versan sobre aspectos objetivos que atañen al proceso, pero NUNCA a aspectos subjetivos del Juez como Director del Proceso, ello explica con sobradas razones que la Recusación interpuesta CARECE de todo asidero y resulta agazapada. (sic) asi pido se sirva constatar.
El recusante insiste y señala como hecho medular que la CONCILIACION (sic) promovida por el Juzgador es ilegítima, cuando por el contrario constituye un acerto del Juez, haciendo uso de las facultades que le confieren los dispositivos del artículo 06 antes acotado (L.O.J.C.A. y LO.P.T.) Y que el Juez actuando con objetividad en sus actos, en el caso de especie, optó por dar cabida al principio rector de la Conciliación con fundamento en las leyes, como bien se establece entre otras, el fallo contenido en la sentencia de la Sala Social (sic) N° 1004 de fecha 16 de mayo de 2006, caso Cervecería Polar C.A., que estableció que en los juicios de Nulidad contra Actos Administrativos, la fase de Juicio DEBE CUMPLIR CON LA FASE DE MEDIACION, ello es un claro Indicativo de que el obrar del juez ha sido objetivo y legítimo que no da lugar a recusación
III.
DE LA FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD EN EL OBRAR DEL RECUSANTE.
Como bien habrán advertido, el recusante incurre en la reprochable e insana conducta de deslealtad e improbidad, por ello, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que el tribunal que se pronuncie sobre la Recusación, se sirva con fundamento en la norma procesal acotada, imponerle las Medidas disciplinarias al mismo, por haber obrado es forma temeraria y de mala fe, al interponer la Recusación con motivos agazapados, impertinentes, ilógicos e infundados con la finalidad o propósito deliberado de RETRASAR EL PROCESO, puesto que resulta GROTESCO el infundio de los motivos esgrimidos, simulando no estar al tanto de la ley a sabiendas de que el juez ha obrado con objetividad y que su aspecto subjetivo permanece aun incólume e imparcial-es lo que percibo-; generando así una obstaculización ostensible al normal desarrollo del proceso.
La conducta del recusante, al interponer pretensiones manifiestamente infundadas, simulando desconocer la norma y desfigurando lo que establece la Ley en su forma literal y activa y con base a ello realizar una defensa carente de soporte, se traduce en FALTA GRAVE que lejos de dar brillo a su escrito o alegatos, lo DESLUCE como profesional en detrimento material (desgaste de las agendas programadas para las audiencias), prolongar injustificadamente el proceso en el tiempo, desgaste físico en hacer acudir a la representación del trabajador al tribunal por razones que no resuelven el fondo de la controversias (sic) sino aspectos pasionales de su contraparte, que perjudica al resto de las personas intervinientes en el proceso, pues DEBIÓY NO LO HIZO, tener presente que éticamente tiene vedado como lo es ABSTENERSE realizar una RECUSACION INFUNDADA, pues al obrar en el proceso debe servir a la justicia y por ello ha quebrantado los Principios y deberes que imponen los artículos 22 y 2 en su encabezamiento del Código de Etica (SIC) del Abogado Venezolano y sancionable conforme al artículo 3 ibidem; por ello, solicito del tribunal a quien corresponda conocer una vez decidida la Recusación se sirva pronunciarse sobre lo malicioso e infundado de la Recusación para que sean aplicadas las Medidas Disciplinarias correspondientes.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito del juzgador que conozca de la incidencia, se sirva declarada NO HA LUGAR la infundada y temeraria recusación estableciendo en su fallo las consecuencias que derivan al ser interpuesta bajo esa modalidad subvertiva, en contravención a la Ley y a la Etica (sic) profesional.
Es tutela judicial efectiva en Caracas, hoy 11 de febrero de 2026.- (Negrillas del texto original).
Con respecto al acta de inhibición levantada por el abogado Francisco Javier Rio Barrios, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, explanó lo siguiente:
(… Omissis…)
Este Juzgador, debe rescatar y hacer saber, que la fijación de la audiencia así como del acto conciliatorio, fueron fijadas antes de la solicitud de inhibición y a la recusación propuesta por el abogado FRANCISCO GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 242.499, en su carácter de apoderado judicial del Tercer Interesado CLINICA SANTIAGO DE LEON C.A., la cual cursa en autos en el asunto AP21-N-2025-000052, y en aras de establecer, dicho orden cronológico, tenemos que, la fijación para la oportunidad de la Audiencia de Juicio así como el Acto Conciliatorio fueron en fecha 20-01-2026, las cuales cursan en el asunto signado bajo el Nro. AP21-N-2025-000052, en los folios 115 y 116, respectivamente, y que la solicitud de inhibición propuesta por el abogado FRANCISCO GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 242.499, en su carácter de apoderado judicial del Tercer Interesado CLINICA SANTIAGO DE LEON C.A., fue realizada en fecha 26-01-2026 a las 11:14 A.M., según como consta de comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, el cual corre inserto en el folio 117 del Asunto AP21-N-2025-000052, así como el Escrito de Recusación el cual, según comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, fuese consignado por este en fecha 09-02-2026 a las 1:03 P.M., el cual corre inserto en el folio 126.
Conforme a lo que antecede, habiendo establecido cronológicamente la secuencia de las actuaciones, este Juzgador, hace constar que tanto la fijación de la audiencia de juicio como del acto conciliatorio, fueron anteriores a las solicitudes de Inhibición y Recusación propuestas por el abogado FRANCISCO GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 242.499, en su carácter de apoderado judicial del Tercer Interesado CLINICA SANTIAGO DE LEON C.A.
Ahora bien, debe rescatar este Juzgador que la recusación propuesta por el abogado FRANCISCO GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 242.499, en su carácter de apoderado judicial del Tercer Interesado CLINICA SANTIAGO DE LEON C.A., fue tramitada en fecha 19-02-2026, y a la misma le fue asignada la causa bajo el Nro. AH22-X-2026-000013, la cual guarda relación con el asunto principal Nro. AP21-N-2025-000052, y por distribución ante los Juzgados Superiores, de forma aleatoria, le correspondió conocer al Juzgado Quinto (5°) Superior de este Circuito.
Siendo que, el Escrito de Recusación interpuesto por el abogado FRANCISCO GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 242.499, en su carácter de apoderado judicial del Tercer Interesado CLINICA SANTIAGO DE LEON C.A., a criterio de quien suscribe, contiene argumentaciones que son ofensivas y que no estaban plasmadas en la solicitud de inhibición, siendo así, es por esta razón, que este operador de justicia decide de forma sobrevenida INHIBIRSE al conocimiento de la presente causa, porque considera que fue atacado y vulnerado su honor, reputación y dignidad como administrador de justicia, ya que en el escrito de recusación expresa que quien suscribe no tiene conocimiento del presente procedimiento, es decir, deja entredicho que quien suscribe no es conocedor del derecho, y debemos entender que el legislador ha establecido que el Juez es conocedor del derecho conforme al principio IURA NOVIT CURIA, y a los fines de sustentar lo expuesto por quien suscribe, se procede a señalar lo aducido por el referido abogado:
(… omissis…)
Conforme a lo que antecede, a criterio de este Juzgador, se presume que el abogado FRANCISCO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 242.499, en su carácter de apoderado judicial del Tercer Interesado CLINICA SANTIAGO DE LEON C.A., está actuando con falta de lealtad y probidad, por su desempeño procesal en la presente causa, lo cual se puede evidenciar en sus actuaciones que cursan en autos, pudiendo estar inmerso en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en las dispuestas en el Capítulo III – De los deberes de las partes y de los apoderados – Art. 170, así como en lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pretendiendo a criterio de este Juzgador realizar tácticas dilatorias con el propósito de retardar el proceso, por lo cual, este Juzgador hace saber que se reserva las acciones legales pertinentes para con el referido profesional del derecho y se le hace un llamado de atención para que en el futuro no actué de tal manera, agrediendo a los operadores de justicia. ASI SE ESTABLECE.-
Así las cosas, siendo que, es evidente a criterio de quien suscribe, que ha sido de forma reiterada, cuestionada la imparcialidad que me asiste como Juez, en la causa signada bajo el Nro. AP21-N-2025-000052, por parte del abogado FRANCISCO GONZALEZ, suficientemente identificado, afectando, el honor, la reputación, la dignidad de este operador de justicia, es decir, lo esta colocando entre dicho, es por esta razón, que a criterio de quien suscribe, surge una animadversión entre la representación judicial del tercer interesado y este operador de justicia, razón por la cual, este Juzgador no podría ser imparcial para el conocimiento de la presente causa, en virtud de ello, este Juzgador decide INHIBIRSE de manera sobrevenida del conocimiento de la presente causa producto de las ofensas contenidas en el Escrito de Recusación suscrito por el abogado FRANCISCO GONZALEZ, suficientemente identificado, Inhibición que se propone por considerar que si existen motivos para inhibirse conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su numeral 3, que prevé la enemistad manifiesta. ASI SE DECIDE.-
III
Consideraciones para Decidir
Se debe destacar, con respecto a la competencia subjetiva, inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, que el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Teoría General del Proceso, señala al respecto lo siguiente:
Con el término competencia subjetiva se quiere aludir a la aptitud formal y subjetiva, y la idoneidad que deben reunir los funcionarios judiciales (jueces, secretarios, peritos, expertos, etc.) para cumplir de manera imparcial e independiente las respectivas funciones que tienen atribuidas por la ley, en un proceso judicial determinado o específico.
(…omissis…)
De tal forma que la competencia subjetiva no es sólo una facultad de las partes para lograr la justicia idónea, transparente e imparcial sino que, como el juez está sometido a un deber ineludible de sentenciar, se le permite zafarse de ese deber personal y permitir que otra persona ocupe el lugar del juez en un caso concreto. El primer punto de vista, de las partes, se denomina recusación y el segundo, desde el ángulo de los funcionarios judiciales, inhibición.
En consecuencia, se debe entender que la razón del Juez que deba conocer y decidir de un caso concreto, el cual será sometido a su conocimiento, debe ser éste – el Juez – imparcial y no tener ningún tipo de relación personal con las partes ni con el objeto de la controversia a dilucidar, por tal motivo se obliga al Juez inhibirse o abstenerse de conocer la causa y en caso de no hacerlo, siendo ello su deber, puede la parte que se vea afectada ejercer su derecho a la recusación del Juez conforme a lo previsto en la Ley, todo a los fines de garantizar la imparcialidad del administrador de justicia.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala que los requisitos de procedencia de la inhibición la otorga el mismo Juez inhibido, mediante su confesión espontánea en el acta que levante a tal respecto, al encontrarse incurso en el supuesto que establece la norma sobre esa causal, en el caso concreto en las establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ésta última se aplica por supletoriedad.
Conforme a lo señalado en el artículo 89 eiusdem que se aplica de forma supletoria de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las decisiones de las inhibiciones se deben realizar dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones, esto porque, como se precisó con anterioridad, mediante la apreciación de La Roche, las actuaciones del Juez nos merece fe pública, pues se trata de un funcionario actuando en el ejercicio de la competencia inherente al cargo que desempeña, que al igual que todo funcionario público tiene responsabilidad derivada de las consecuencias de sus actos. Así se establece.-
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el Abogado FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el acta supra indicada, en la cual señala inhibirse, habida cuenta de la recusación interpuesta en su contra por el apoderado judicial del beneficiario de la Providencia Administrativa, la cual se procura su nulidad en la causa AP21-N-2025-000052, lo que motivó a su inhibición en el prenombrado asunto y del cual conoce este Sentenciador.
Bajo esta premisa, cabe destacar que ha señalado el Doctor Juan García Vara, en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, lo siguiente: “Consideramos que si el Juez a quien se le distribuyó por sorteo un expediente tiene motivos para inhibirse, pero antes de poder hacerlo es recusado, el Juez Superior que debe pronunciarse, revisará primero las causas de la inhibición y si se concretan en la procedencia, declarar con lugar la inhibición y no entrar a pronunciarse sobre la recusación, por ser inoficioso; con ello también se evitaría que por mala fe se pretenda alguna sanción al Juez…”.
Habidas cuentas que ambas figuras jurídicas – inhibición y recusación – tienen como finalidad el desprendimiento del conocimiento de una causa por parte del Juez, a los fines que su decisión no esté entre dicha, motivo por el cual al estar en presencia de una recusación e inhibición en una misma causa y en un mismo momento, es innecesario verificar cual prevalece sobre la otra; al Juez asumir que está dentro de las causales de inhibición es inoficioso pronunciarse de la recusación, por cuanto el Juez está reconociendo que efectivamente está incurso dentro de los supuestos establecidos en la Ley y que comprometen su subjetividad. Así se establece.-
Ahora bien, invocando los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente, y, a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de una justicia que además de imparcial y transparente, debe excluir cualquier duda al respecto, garantizando en todo momento el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la igualdad procesal de las partes, la sana crítica, entre otros, y en apego a la doctrina y a la jurisprudencia patria, este Juzgador estima pertinente pronunciarse con respecto a la inhibición planteada por todo lo antes expuesto, a los fines de garantizar los principios in comento a los justiciables que, al fin y al cabo pueden verse perjudicados por una sentencia que a futuro pueda ser cuestionada. Así se establece.-
Tenemos en consecuencia que, de acuerdo a lo expresado por el Abogado FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe, a entender de este Juzgador por lo que se desprende de tan mencionada acta y conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, por la animadversión con respecto al apoderado judicial del tercero beneficiario del acto administrativo, abogado Francisco González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.499 y que la presente obra contra la sociedad mercantil Clínica Santiago de León; lo que motivó a su inhibición en el asunto AP21-N-2025-000052. En consecuencia, es de destacar que lo alegado por el Abogado FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS, efectivamente encuadra dentro, específicamente, en el numeral 3 del artículo 42 del Capitulo I, Título IV, Sección Cuarta, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual indica:
Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
3. Por tener el recusado, su cónyuge, o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.
Así las cosas, se tiene como prueba de los hechos: Lo dicho por la Juez inhibido, que nos merece fe pública, pues se trata de un funcionario actuando en el ejercicio de la competencia inherente al cargo que desempeña, que al igual que todo funcionario público tiene responsabilidad derivada de las consecuencias de sus actos. Así se establece.-
Cabe destacar que en un caso análogo, este Juzgador se pronunció en los mismos términos, vale decir en el asunto AH22-X-2022-000030, en fecha 25 de julio de 2022, el cual guarda relación con el asunto principal identificado como AP21-N-2019-000025.
Por todo lo antes explicado, este Tribunal a los fines de garantizar una justicia imparcial y en virtud de los hechos fundamentados por el Juez que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administradora de justicia, quien Sentencia declara Con Lugar la inhibición propuesta por el Abogado Francisco Javier Rio Barrios, en la presente causa, Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS, Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 10 de marzo de 2026, de conformidad a lo previsto en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión, mediante oficio, al Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 167° de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
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