REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO. AP21-R-2025-000509
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-001191
PARTE ACTORA: NIZA YÁNEZ VALENCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-17.402.975.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA ZENAIDA SALAZAR, THOMÁS VELÁSQUEZ, OMAR GUILLÉN y LEONEL PLAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros.193.108, 193.737, 61.338 y 113.055, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EQUIPOS MÉDICOS DALMED, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1996,bajo el No. 22, Tomo 20-A-Sgdo, expediente 507982, Registro de Información Fiscal , RIF J-30314322-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DANIEL ALONZO MARRERO e IVONNE ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 97.952 y 97.625, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 31 de octubre de 2025.


-I-
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 06 de noviembre de 2025, asimismo se dio por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2025, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 31 de octubre de 2025, asimismo esta alzada dejó constancia de fijar por auto expreso al quinto (05) día hábil siguiente, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y publica de apelación.
En fecha 19 de noviembre, esta Alzada fijó para el día jueves 19 de marzo de 2026, a las 11:00 A.M., la oportunidad para la celebración de audiencia oral y pública de apelación conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19 de marzo de 2026, esta alzada celebró la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, en la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA el acta in comento; y TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no estar dentro del supuesto establecido en el artículo 64 eiusdem.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte actora recurrente apeló de la decisión de fecha 23 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró desistido el Procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a determinar sí la decisión dictada por el Juzgado Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente la reposición de la causa. Así se establece.

-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN UDIENCIA
La apoderada judicial de la parte actora apelante, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señaló:
Muy Buenos días ciudadano Juez Superior, parte demandada y público presente; como punto previo quiero resaltar que en la presente acción para el momento que se dio…, el que haya abierto la posibilidad de recurrir a esta instancia, la parte demandada no estaba debidamente acreditada para llevar eso, es decir el día que se dio el desistimiento, ya voy a explicar el porque en relación a nosotros parte actora la parte demandada no estaba acreditada eso quedó bien instaurado tanto en el asunto como en el sistema Juris; dicho esto nosotros como parte actora recurrimos a esta instancia para hacer de su conocimiento a esta autoridad para la fecha que se estaba dando la prolongación era el 23 de octubre del año 2025 , tanto la doctora Salazar y mi persona estábamos en una situación de carácter médico con un hecho sobrevenido y bueno en este acto vengo a consignar ante usted ciudadano Juez nuestros informes médicos que nos permite el poder soportar el porque de nuestra ausencia y además es un caso que ya veníamos trabajando en distintas audiencia y que en algún momento con los otros abogados que estaban acreditados se habían hablado de posibles mediaciones, considero que en este punto con un trabajador que espera la posibilidades que se le haga el pago de su liquidación y que ha transcurrido una deuda de valor que esto requiere, que es el débil jurídico, es por ello que nosotros en este caso mi persona en nombre de la doctora Salazar que por cosas de la vida hoy también se encuentra en una situación médica postoperatoria, queremos que la causa sea restituida para poder darle continuidad en esa fase de mediación o Tribunal de origen y bueno consignarles estos dos folios lo que son los informes que dieron paso a la incomparecencia por cuestiones ajenas a, nuestra voluntad que tenía una situación médica. Así mismo solicito copia del acta y del audiovisual (sic) en relación a esta audiencia se que hay la posibilidad mi honorable Juez de restituir porque de verdad insisto hay un débil jurídico, hay una deuda de valor y nuestra pretensión es ya llegar a primera instancia, es poder llegar a acuerdo como conciliatorio como lo establece el especialísimo derecho laboral.
Juez: Porqué el doctor Omar Guillén no asistió a la audiencia?
Parte actora apelante: Porque es de otra jurisdicción, el doctor Omar Guillén es un Superior jubilado del Estado Cojedes de San Carlos específicamente y el se encontraba en sus actividades por allá y de verdad fue imposible que se hiciera presente para esto, además verdad esto fue un hecho sobrevenido , en el momento que nosotros se nos presentas la situación médica fue un día antes y en ese desarrollo por el término de la distancia era difícil la comparecencia del doctor Omar Guillen por acá ante el Tribunal.


La apoderada judicial de la parte demandada no apelante, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señaló:
Buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria, ciudadano abogado de la parte acciónante y público presente, en efecto la empresa hizo un cambio de abogado, sus motivos los tuvo y los propios y nosotros acudimos el 23 de octubre a esa audiencia, pero previamente se había solicitado a esta digna sede que concediera la oportunidad para que el representante jurídico de la empresa de Equipos Médicos Dalmed, nos diera por vía telemática un poder apud acta esto ocurrió después de esa audiencia, sin embargo nosotros hicimos acto de presencia, pero las circunstancias hubieran sido diferente si la parte que representan a los abogados de la parte actora hubiesen hecho acto de presencia, la decisión de la jueza, la abogada Dubraska Pino del Tribunal 16° de Sustanciación, Mediación y Ejecución , dictó una consecuencia directa de la aplicación del artículo 130 de la Ley Procesal del Trabajo, que es, si en una de las audiencias, tomando en cuenta que la audiencia preliminar es una sola en una de esas prolongaciones la parte actora no asiste se declara desistido el procedimiento, entonces no puede usarse la segunda instancia para corregir los errores propios de los abogados y no es una causa justificada por la agenda de los abogados, por otra parte quiero dejar constancia de una observación muy especifica a lo que estaba presentando el abogado accionante, eso no es un informe médico es una constancia de asistencia, realmente me llama la atención, no tengo elementos para poner en duda el contenido, la veracidad del contenido de eso, pero llama la atención que los dos abogados presenten la misma causa y acudan a un centro hospitalario el cual están en su derecho ha, pero habían otros apoderados, las causas deben ser imprevistas, no previsible y los informes médicos deben haber sido entregados antes del día de hoy y acompañados de exámenes que justifiquen lo que el especialista en medicina escribió allí a mano alzada, no basta la presentación de un escrito tiene que venir acompañado de pruebas de que certifique ese diagnóstico que escribió allí el galeno, entonces solicitamos que no sea admitido eso como un informe médico válido para ordenar la reapertura en sustanciación y mediación, mediación específicamente y si bien es cierto lo que dice el abogado, mi colega que su representada esta defendiendo un derecho de unas prestaciones sociales hay una causa pendiente, lo que pasa es que no tuvimos tiempo de decirlo donde tenemos que decir en la jurisdicción penal con respecto a esta misma persona y la empresa, es imposible que un ciudadano reclame prestaciones sociales a una empresa que tiene una causa pendiente como víctima por una apropiación indebida calificada con esta misma ciudadana que acá esta reclamando unas prestaciones sociales mal puede una empresa pagar unas prestaciones sociales cuando esta pendiente una jurisdicción penal; para finalizar pido a esta superioridad me tome en cuenta este tiempo que me fue restado, entonces este no es el momento para nosotros presentar esas pruebas en la jurisdicción penal puesto de que esta debidamente decretado el desistimiento y pedimos en este momento a este Juzgado superior declare con lugar la sentencia emitida , la decisión emitida en el Tribunal 16° porque de reordenar la apertura a juicio se estará negando y violando el principio de celeridad y responsabilidad y cargas procesales que tienen tanto los abogados como sus partes. Es todo, muchas gracias.

-V-
PRUEBAS
Actora:
Documentales:
1.- Original de reposo médico, el cual cursa al folio ochenta y dos (82) del expediente, de fecha 22 de octubre de 2025, emanado del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, suscrito por el ciudadano Diego A. Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 24.244.860, en su carácter de Médico Cirujano, con firma ilegible y sello húmedo del Hospital Militar, así como uno personal donde se identifica el referido ciudadano con el registro en el MPPS:128179, CM: 2454, constancia a favor del ciudadano Tomás Velásquez, titular de la cédula de identidad V-18.974.085, por consulta de emergencia al presentar Síndrome Febril Agudo, por lo que se le indicó tratamiento con Paracetamol, tratamiento ambulatorio y reposo médico por 48 horas a partir de esa fecha. Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende lo anteriormente descrito. Así se establece.-
2.- Original de reposo médico, el cual riela al folio ochenta y tres (83) del expediente, de fecha 22 de octubre de 2025, emanado del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, suscrito por el ciudadano Diego A. Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 24.244.860, en su carácter de Médico Cirujano, con firma ilegible y sello húmedo personal, donde se identifica al referido ciudadano con el registro en el MPPS:128179, CM: 2454, asimismo se aprecia que asistió al Hospital antes señalado, la ciudadana Zenaida Salazar, titular de la cédula de identidad V-11.670.189, por consulta de emergencia al presentar Síndrome Febril Agudo, por lo que se le indicó tratamiento con Paracetamol, tratamiento ambulatorio y reposo medico por 48 horas a partir de la presente fecha. Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende lo anteriormente descrito. Así se establece.-

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso de apelación versa sobre la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2025, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Bajo este contexto, se hace necesario traer a colación el estudio de lo que se debe entender por caso fortuito o fuerza mayor, en este sentido la doctrina y la jurisprudencia patria ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Por otro lado, la Norma Adjetiva Laboral nos establece, específicamente en el artículo 129, la obligatoriedad de las partes para asistir a la audiencia preliminar fijada, por ende a la continuación de la misma (prolongaciones) bien por si misma o por medio de apoderado judicial debidamente acreditado en autos, so pena de las consecuencias jurídicas establecidas en la norma, en caso de incomparecencia de alguna de ellas o de ambas.
En el caso concreto que nos ocupa, el artículo in comento, señala que, dentro del proceso laboral la incomparecencia de la parte demandante, acarrea como consecuencia la desistimiento del procedimiento, dando por terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, y si demuestra que ésta fue debido a circunstancias o hechos de caso fortuito o fuerza mayor, el Juez Superior que conozca de la apelación de la decisión que declare la consecuencia jurídica respectiva, ordenará la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, en la presente causa en la continuación de la misma.
Ante tal circunstancia, y sobre todo en el caso concreto, se debe verificar que la inasistencia haya sido a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor, como se especificó anteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante promovió las pruebas a los fines que esta Alzada pudiese verificar que la causal de una inasistencia encuadra dentro de una justificable, al estar en presencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, al presentar dos (2) de los tres apoderados judiciales cuadro febril que amerito reposo por cuarenta y ocho (48) horas, motivo por el cual acudieron los abogados Tomás Velásquez y Zenaida Salazar, al referido Centro Asistencial, originando su inasistencia, al acto fijado para esa oportunidad, la continuación de la audiencia preliminar en el asunto AP21-L-2025-001191, ahora bien, en cuanto al tercer apoderado judicial, abogado Omar Augusto Guillén Ramírez, señaló que su domicilio era fuera de esta localidad, específicamente en San Carlos, Estado Cojedes, no obstante se puede apreciar en el poder otorgado apud acta que cursa al folio doce (12), establece que el referido abogado es de este domicilio. Así se establece.-
Bajo la premisa anterior, se denota que los abogados de la parte actora no fueron previsibles, no actuaron como un buen padre de familia a los fines de garantizar o defender los derechos de su representada, ya que, en el supuesto negado que el último de los mencionados se encontrara fuera de la ciudad de Caracas, pudo haberse trasladado con anticipación a esta Sede a los fines de evitar la consecuencia jurídica que le fue declarada, aunado al hecho que su domicilio es y así se puede evidenciar del referido poder, el Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual no pudieron justificar su inasistencia al acto previamente señalado, al no tomar las previsiones con el objeto de garantizar la defensa y derechos de su representada. Así se establece.-
Con respecto al punto previo, delatado por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a que la demandada no estaba acreditada en autos; debemos ceñirnos a lo que nos establece el Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no estamos en presencia de alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Civil, motivo por el cual, mal podría este Juzgador darle la razón al señalamiento expuesto por el abogado accionante, en razón de lo cual para este Juzgador la representación judicial de la parte demandada en ese momento estaba debidamente acreditada en autos, ya que, no se había formalizado el segundo poder apud acta telemático que se estaba tratando de otorgar en ese momento. Así se establece.-
Este Tribunal Superior, no puede dejar de pasar por alto lo referente a la cantidad de errores ortográficos y de sintaxis, presente en el escrito que da inicio a la presente demanda, poder apud acta y diligencias presentes en el expediente, suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Thomás Velázquez, trayendo a colación las sentencias Nros. 747 y 267, de fecha 08 de abril de 2002 y 14 de abril de 2014, respectivamente, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde, entre otros, hace un exhorto a estos profesionales del derecho para que se abstengan de presentar escritos que presenten tales errores, los cuales son contrarios a los deberes fundamentales impuestos en la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
De igual forma, tenemos de data más reciente, la número 414, de fecha 02 de agosto de 2022, emanada de la misma Sala, la cual hace el siguiente señalamiento, sobre una situación análoga:
… esta Sala considera necesario apercibir al abogado Gustavo Alexis Herrera, para que evite, en futuras ocasiones, intentar una demanda o solicitud que contenga numerosos errores ortográficos y sintácticos. Se hace notar que, de acuerdo al contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los abogados y abogadas autorizados para el ejercicio son operadores de justicia, por lo que en toda actuación que realicen en un determinado Juzgado, deben, por lo menos, cumplir con las más elementales reglas de redacción y de ortografía para que pueda entenderse lo que pretenden y, a su vez, permita la efectiva aplicación de la justicia en el caso determinado.

En atención a las sentencias anteriormente mencionadas y parcialmente transcritas, este Sentenciador le hace un llamado de atención al abogado THOMÁS ENRIQUE VELÁSQUEZ SANOJA, a los fines de que en futuras oportunidades se abstenga de presentar escritos y/o solicitudes que contengan numerosos errores ortográficos y sintácticos. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante; se confirma el acta recurrida, en consecuencia, se declara Desistido el Procedimiento en la presente causa, en la demanda incoada por la ciudadana NIZA YÁNEZ VALENCIA contra la entidad de trabajo EQUIPOS MÉDICOS DALMED, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-
-VII-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho precedentes es por lo que este Tribunal Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: SIN LUGAR Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA el acta in comento; TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa, contentiva de la demanda incoada por la ciudadana NIZA YÁNEZ VALENCIA contra la entidad de trabajo EQUIPOS MÉDICOS DALMED, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y, CUARTO: Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no estar dentro del supuesto establecido en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 167º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

ABG. HÉCTOR MUJICA

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO