REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: AP21-R-2026-000179
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-001037

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ANIBAL JOSÉ QUINTANA VIAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.095.345.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: ANDRES SALAZAR y ALEJANDRA FERMIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.791 y 136.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “EGSA C.A.”.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA: No consta a los autos.
MOTIVO: Recurso de Hecho ejercido contra el auto dictado por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de marzo de 2026, en virtud de la Negativa del Recurso de Apelación ejercida por la parte accionante en fecha 06 de marzo de 2026.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto el día 11 de marzo de 2026, por los abogados ANDRES SALAZAR y ALEJANDRA FERMIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.791 y 136.954, respectivamente, en ese orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente contra el auto de fecha 06 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de marzo del año en curso, el presente asunto fue distribuido, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 17 de marzo de 2026 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto, instando al recurrente a los fines de consignar copia certificada auto de fecha 02 de marzo de 2026, diligencia de fecha 5 de marzo de 2026, del auto de fecha 6 de marzo de 2026 donde se le niega la apelación. Igualmente acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes, todo ello a los fines que esta alzada conozca del recurso de hecho y se forme un criterio al respecto. Concediéndole para ello, un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la referida fecha, exclusive. En el entendido que, previamente precluido el lapso último mencionado y verificada la consignación de las actuaciones in comento, empezará a transcurrir el lapso de ley para dictar sentencia en la presente causa.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:


-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 06 de marzo de 2026, el A-quo dictó auto mediante el cual expone lo siguiente:

“..Vista la diligencia presentada por las ciudadanos ALEJANDRA FERMIN y ANDRES SALAZAR, en sus caracateres de apoderados judiciales de la parte actora (folios 233 al 234 pp) en la cual exponen: “…apelamos de la SENTENCIA, de fecha dos (02) de marzo de 2026…”. En consecuencia este Juzgado le hace saber a los apoderados judiciales de la parte actora que este AUTO es de mero trámite y el mismo no reviste gravamen alguno para las partes, es por lo que se NIEGA el recurso de apelación signado AP21-R-2026-000157. Asimismo vista la diligencia mediante la cual las partes de comun acuerdo solicitan la reprogramación de la audiencia este Tribunal; REPROGRAMA para el dia MARTES 12 DE MAYO DE 2026, A LAS 11.00 AM., a los fines de que tenga lugar la audiencia oral de jucio en el presente asunto, no siendo necesaria la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se establece.”

En virtud de dicho pronunciamiento, la parte actora presenta escrito recurriendo de hecho contra el referido auto en fecha 08 de abril de 2022, lo cual hizo en los siguientes términos:

“… El juez de la recurrida para decidir acerca de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2.022 (sic) ha debido aplicar el procedimiento establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia laboral por la remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…omissis…)
En fecha 28 de marzo de 2.022 (sic) presentamos ante el Juzgado 42 (sic) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial escrito solicitando una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del co-demandado ROBERTO JOSE (sic) AÑEZ ARRIECHI, solicitud esta que fue decidida por el mencionado juzgado el día 29 de marzo del mismo año, es decir, dentro del primer día de los tres (3) que le otorga el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual y de conformidad con el principio de preclusión de los actos procesales ha debido dejar de transcurrir los otros dos (2) días de despacho que tenía para sentenciar correspondientes al miércoles 30 de marzo y jueves 31 de marzo de 2.022 (sic), y luego de la preclusión del lapso para decidir, lo que ocurrió el día 31 de marzo de 2.022 (sic), computarse los tres (3) días de despacho para el ejercicio del recurso de apelación correspondientes al viernes 01 de abril, lunes 04 de abril y martes 05 de abril, todos del 2.022 (sic).
Ahora bien, como puede apreciarse del auto de fecha 05 de abril, de 2.022 (sic), contra el cual se recurre de hecho, se estableció un cómputo errado al no aplicar el juez de la recurrida el principio de preclusión de los actos procesales, al considerar que los días de despacho correspondientes al miércoles 30/03/22, al jueves 31/03/22 y viernes 01/04/22 eran los días hábiles para el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2.022 (sic) y en virtud de ello negar el recurso de apelación ejercido contra dicha sentencia, subvirtiendo así el debido proceso y violando el derecho a la defensa de nuestra representada contenido en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al causarle un estado de indefensión al negársele un recurso legalmente ejercido.
Por cuanto el recurso de apelación ejercido el día 04 de abril del presente año contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2.022 (sic) fue tempestivo por haberse efectuado en tiempo hábil para ello, solicitamos de este Juzgado Superior declare con lugar el presente recurso de hecho y ordene al Juzgado 42 (sic) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo oir (sic) dicha apelación a un solo efecto tal como lo dispone el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo alegamos, e igual mente (sic) Ordene (sic) la apertura del cuerdo (sic) de medidas cerrado írritamente por el Juez”. La negrilla es del texto original.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 305, prevé la posibilidad de presentar ante el Superior un recurso de hecho sin acompañar las copias necesarias para que el Juez pueda pronunciarse, pero debiendo luego acompañar las mismas. Norma que se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.
El recurso de hecho debe decidirse en el término de cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya introducido o se hayan consignado las copias pertinentes; bajo esta óptica, considera esta Alzada que en el primer supuesto trata, evidentemente del caso en el cual se presenta el recurso con las copias conducentes; así el Juez dispone de todo el término de los cinco (5) días para decidir la procedencia o no del recurso.
Cuando se trata como en el presente caso, del segundo supuesto, esto es, que se presente el escrito recurriendo de hecho sin acompañar las copias necesarias, el término de los cinco (5) días para decidir el recurso de hecho no comienza hasta tanto no conste a los autos la consignación de los recaudos. Copias que deben estar debidamente certificadas por el respectivo Tribunal, para así dar una certeza de su contenido indubitable, de conformidad con las sentencias pacíficas reiteradas emanadas por las diferentes Salas de Nuestro Máximo Tribunal.
Bajo la consideración de lo antes expuesto, es criterio de esta Alzada, que éstas copias deben presentarse dentro del término de los cinco (5) días que se dan para decidir, y a partir de esta consignación se inicia el término que tiene el Juez para producir su sentencia.
Previa distribución, el presente recurso de hecho fue asignado a este Tribunal Superior y se dictó auto dando por recibido, así como, solicitándole la consignación de las copias certificadas al recurrente, en un lapso de cinco (5) días de despacho, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2026. Ahora bien, se pudo verificar que a partir de la fecha antes citada (17/03/2026), los despachos transcurridos fueron: 18, 19, 20, 23 y 24 del mes y año en curso, feneciendo el referido lapso sin que constara en los autos la consignación de las copias certificadas necesarias para el correspondiente fallo de alzada, lo que impide a este Juzgado Superior pronunciarse. Así se decide.-
En los casos de interposición de un recurso de hecho, es permitido presentarlo sin acompañar copias o acompañando copias simples, dándose al recurrente de hecho un lapso de cinco días hábiles para consignar las copias certificadas, teniendo la carga de ello.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalo de manera pacífica y reiterada en sus decisiones que las copias certificadas en los recursos de hecho corresponden consignarlas a la parte que interpone el recurso, concluyendo que de no hacerlo, el recurso resultaría improcedente.
Aunado a lo anterior, se debe traer a colación la sentencia N° 107, de fecha 02 de marzo de 2015, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, donde en un caso análogo, se pronunció en los siguientes términos:
“…esta Sala Constitucional estableció claramente la obligación de consignar la copia certificada de la decisión cuestionada mediante amparo, en los siguientes términos:
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. (s SC n.° 07/2000; caso: ‘José Amado Mejías’).

En la caso sub examine se observa que la representación judicial de la solicitante de revisión, aun cuando informó, en el petitum de su demanda continente de la pretensión de amparo, la supuesta negativa del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en facilitarle el expediente de la causa originaria para la obtención de “copia simple”, para su posterior consignación con el escrito de amparo, y peticionó se le requiriese a ese órgano jurisdiccional dicho expediente, no obstante consignó la referida “copia simple” (de la cual se deduce su acceso al mismo), sin que hubiese justificado la imposibilidad de la obtención de la correspondiente certificación, pues, no consta en autos, ni fue alegado, que hubiese hecho una solicitud o diligencia con esa finalidad, de lo cual se concluye que la ausencia de certificación se debe a que no fue peticionada.
Lo anterior demuestra fehacientemente que la legitimada activa no cumplió con su carga procesal, ni justificó tal omisión, pues, la supuesta negativa por parte del juzgado denunciado como agraviante de facilitarle el expediente continente de la causa, queda desvirtuada con la consignación, junto a la demanda, de la copia simple respectiva.
En este sentido, esta Sala Constitucional en la decisión donde se resolvió el caso ‘Rubén Padilla y José Alberto Nunes’ (s. SC n.° 858/2014, en la cual se confirmó lo dispuesto en las ss. SC n.os 778/2004, 533/2010 y 1254/2010), y que citó el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como fundamento del fallo cuestionado, sostuvo, en un caso similar, lo siguiente:
En atención a ello, se aprecia que en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada el 25 de abril de 2014, la representación judicial de los terceros -demandados en la retasa- se opusieron a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, visto que el accionante no había consignado copia certificada del fallo impugnado conjuntamente con la interposición de la acción de amparo constitucional y que no expuso los motivos de imposibilidad de obtener las mismas, exponiendo adicionalmente respecto a la consignación de las copias certificadas mediante una inspección judicial realizadas por un Tribunal distinto al de la causa que “(…) oída como han sido las diferentes exposiciones, especialmente la segunda intervención del ciudadano accionante, no me queda otra razón que ratificar nuestros temores ante el Tribunal, por cuanto en la exposición anterior señalé que se ha tratado de hacer caer en un error y ya ahora lo confirmo en forma deliberada con aviesas intenciones engañar al Tribunal, a las partes, y al representante de la Vindicta Pública, por cuanto las copias certificadas por un Tribunal distinto al Tribunal en donde se emitió la sentencia, por lo tanto, ése (sic) Tribunal no podía y no debió certificar unas copias sin tener en su presencia el original que reposan en el expediente que está en el Tribunal de la causa, cuando el legislador incluye como requisito el acompañamiento de la copia certificada”. Iguales consideraciones realizó el Juez presuntamente agraviante en su exposición oral, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional así como respecto a la copia certificada consignada (Folios 250 al 269 del presente expediente judicial).
En atención a ello, se considera oportuno señalar que, según la doctrina asentada en el fallo n.° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, la cual se reiteró en la decisión n.° 1254, del 30 de noviembre de 2010, caso: Blas Daniel Cabello Sánchez y otra, las demandas de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar copia certificada del fallo objeto de impugnación. Así, en la referida decisión, se estableció lo siguiente:
“En el presente caso, el defensor del accionante intentó el amparo constitucional contra el Tribunal N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la privación preventiva de libertad de su defendido.
(…) Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’. (Subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.
De lo antes transcrito se observa que la carga de recabar la copia certificada de la sentencia impugnada recae en la parte accionante y en caso, que ello sea imposible debe exponer los motivos sobre la imposibilidad de acceso a las mismas, cuestión la cual no fue argumentada por la parte accionante en el caso de autos. Tal omisión argumentativa, generó las consecuentes impugnaciones específicas sobre la validez de las copias, por haber sido certificadas por un Tribunal que carecía de competencia para ello, según lo expuesto por los terceros opositores al amparo constitucional y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desestimó éstas bajo los siguientes términos:
(…)
Así pues, se advierte del contenido de la decisión impugnada que el referido Juzgado desestimó la procedencia del alegato sobre la inadmisibilidad del amparo con fundamento en la suficiencia de las copias certificadas sin efectuar un pronunciamiento expreso sobre la competencia para ello, ya que se aprecia que el accionante en su escrito contentivo de la demanda de amparo constitucional, no alegó la imposibilidad de consignar las copias certificadas ni justificó en su oportunidad el motivo para consignar unas copias derivadas de la práctica de una “inspección judicial extra-litem” peticionada por la abogada Elba Iraida Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 75.438, la cual no es parte en el proceso de amparo ni en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios.
(…)
En primer lugar, no se aprecia de las actas contenidas en el expediente del amparo constitucional, el por qué las copias certificadas fueron realizadas por un Tribunal que no era el de la causa, sino a través de una inspección judicial, en las cuales las facultades del juez se encuentra limitadas a la apreciación y a los pedimentos formulados para las partes para su evacuación, ante ello, debe destacarse que si bien la Sala ha admitido cierta excepcionalidad respecto a la consignación de las copias certificadas en una oportunidad posterior a la interposición de la demanda, así como su consignación por otros mecanismos, tal excepcionalidad debe ser justificada, elemento este que no se advierte en el presente caso, por lo que el control de la prueba se ve limitado a la etapa procesal de la celebración de la audiencia, lo cual fue oportunamente realizado por la contraparte en la audiencia constitucional. Al efecto sobre la excepcionalidad anotada, debe citarse sentencia de esta Sala n.° 533/2010, en la cual se expuso:
‘(…) Esta Sala comparte el criterio señalado por el tribunal a quo, en razón que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre este punto, respecto a la necesidad de consignar junto con la acción de amparo contra sentencia la copia certificada respectiva del acto que se impugna, (tal como se evidencia de las sentencias N° 399/02.04.2001 y 3.552/18.12.2003, entre otras), aunado al hecho que el accionante a lo largo del proceso en ningún momento señaló la imposibilidad en que se encontraba para consignar dichas copias o de la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de entregar las mismas, o consignó copias certificadas de las diligencias pidiendo las copias no entregadas, o solicitó alguna inspección judicial para dejar constancia, o solicitó al tribunal constitucional que en razón de la imposibilidad y negativa de entregar las mismas éste solicitara se le remitieran las copias certificadas u ordenara la entrega de las mismas al accionante en amparo; simplemente ante la pregunta efectuada por el a quo en la audiencia del por qué no había consignado las copias simplemente indicó que ‘no se las habían querido dar’ y luego las consignó extemporáneamente el 11 de febrero de 2010, un día después de apelar de la decisión’. (Subrayado del presente fallo).
Así pues, como se apuntó anteriormente, no se desprende la justificación para que la parte accionante haya consignado la “certificación” de unas copias sin que la autoridad judicial que las haya expedido fuera el tribunal de la causa en primera instancia o en apelación, siempre que haya tenido a vista las actas originales, razonamiento el cual fue omitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que las partes opositoras en el amparo constitucional, lo formularon oportunamente en la audiencia constitucional.
(…)
En consecuencia, se advierte que de haber procedido erróneamente a la valoración de éstos y vistas las deficiencias anotadas; debió en su defecto, el juez de amparo constitucional conforme a la impugnación de los documentos consignados, proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre el valor probatorio de las copias documentales consignadas, cuestión que tampoco de manera expresa fue abordado luego de la oposición a las pruebas, lo cual limitó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial de la contraparte en el proceso de amparo constitucional.
Con fundamento en los razonamientos anteriores, debe esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida por los abogados Genaro Vegas Claro y Rodrigo Alonzo Quijada Villarroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 31.479 y 31.440, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Kamel Jorge Azar Martínez, Lucia Esculpi de Azar, Yanette Marisela Azar Esculpi, Lidia Marisela Azar Esculpi y Naima Carolina Azar Esculpi, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se anula la sentencia impugnada y se declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Rubén Padilla y José Alberto Nunes, contra la sentencia de retasa dictada el 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, en virtud de las deficiencias anotadas, la parte accionante no consignó copia certificada de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Tribunal. Así se decide.

Ahora bien, de la forma cómo sucedieron los actos procesales en la presente causa se deduce, fehacientemente, la improcedencia de la delación planteada, dada la omisión por parte de la representación judicial de la requirente en el cumplimiento de la carga procesal de acompañar la copia certificada de la decisión objeto de la solicitud de revisión, como última oportunidad, en la audiencia pública, sin que hubiese justificado la imposibilidad de su obtención”.
En apego al criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita y que es acogida por este Juzgador, se determina que es carga procesal del accionante presentar las copias certificadas y en caso de no poder obtener las mismas, demostrar tal circunstancia, si bien es cierto que indicó haber hecho el requerimiento de dichas copias en fecha 17 de marzo del presente año, no es menos cierto que en ningún momento presentó documentación alguna que confirmara sus dichos, es decir, el Comprobante de Recepción de Documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, tampoco presentó copias simples de ellos.
En virtud de lo anteriormente explicado y en apego a la jurisprudencia patria en casos análogos, este Juzgado puede verificar que el recurrente no cumplió con la carga procesal de consignar las copias certificadas necesarias en la presente causa. Así se establece.-
Por todo lo antes señalado, este Juzgado Superior declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por los abogados ANDRÉS SALAZAR y ALEJANDRA FERMÍN, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANIBAL JOSÉ QUINTANA VIAÑA, todo lo cual guarda relación en el juicio incoado por el ciudadano último mencionado contra la entidad de trabajo EGSA C.A. Así se decide.-


III
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por los abogados ANDRÉS SALAZAR y ALEJANDRA FERMÍN, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANIBAL JOSÉ QUINTANA VIAÑA, todo lo cual guarda relación en el juicio incoado por el ciudadano último mencionado contra la entidad de trabajo EGSA C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y, SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS

EL SECRETARIO,

ABG. OSCAR CASTILLO




En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. OSCAR CASTILLO