REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: AH22-X-2026-000006
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000507
RECUSANTES: FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.040, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana KIMBERLYNG YAYDALING ESCALANTE RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-25.019.991.
RECUSADA: Abogado José Ignacio Llovera Lárez, Juez Provisorio del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recusación.
JUICIO PRINCIPAL: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
PARTE ACTORA: KIMBERLYNG YAYDALING ESCALANTE RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-25.019.991.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: FREDDY ÁLVAREZ BERNEE y MAGALLY GARCÍA MALPICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.040 y 11.409, respectivamente.
CODEMANDADAS: ECS ENVIRONMENTAL CONTROL SERVICE C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: No consta a los autos.
I
Antecedentes
Conoce esta Alzada, en virtud de la recusación interpuesta en fecha 20 de enero de 2026, por el abogado Freddy Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.040, contra el Abogado José Ignacio Llovera Lárez, Juez Provisorio del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de enero de 2026 fue distribuido el presente expediente para el conocimiento de este Juzgado Superior, y el 28 de enero de 2026, se da por recibido el presente asunto mediante auto expreso, en consecuencia, se establece un lapso de tres (3) días hábiles para la celebración de la respectiva audiencia oral y publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Adjetiva Laboral, igualmente, se insta a la recurrente consignar copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del auto que donde se provee sobre las citadas pruebas, todo lo cual guarda relación con la presente causa.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2026, se fijó la audiencia oral y publica de la causa, para el día martes 24 de febrero de 2026, a las 11:00 a.m., actuación que se hizo según lo establecido en el artículo 38 eiusdem.
El día martes 03 de febrero de 2026, se celebró la audiencia respectiva y se dictó el dispositivo del fallo, decidiéndose en forma oral e inmediata, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN ejercida por el abogado Freddy Álvarez Bernee, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.040, contra el Abogado José Ignacio Llovera Lárez, Juez Provisorio del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE IMPONE al abogado recusante, ciudadano Freddy Alberto Álvarez Bernee, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.040, una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), la que deberá pagar dentro del lapso TRES (3) días hábiles siguientes contados a la publicación del fallo in extenso, mediante la expedición del correspondiente oficio dirigido a cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional, de no hacer y acreditar el pago de la multa aquí ordenada, dentro del lapso anteriormente establecido, sufrirá un arresto en la Jefatura Civil de la localidad, de OCHO (8) DÍAS, conforme al Parágrafo Único del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: Se condena en costas de la recusación presentada por el ciudadano Freddy Alberto Álvarez Bernee, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la eiusdem.
.
Estando en la oportunidad legal para la publicación del fallo in extenso, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Alegatos del Recusante
Del escrito presentado por el abogado Freddy Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Kimberlyng Yaydaling Escalante Rivero, en fecha 20 de enero de 2026, que riela a los folios 2 y 3, ambos inclusive, donde alega lo siguiente:
… Conforme dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determine la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República y que las partes puedan también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley que estimen conducente a la demostración de sus pretensiones y según el artículo 3 ejusdem sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de la Ley se admitirán las formas escritas previstas en ellas. De acuerdo con la Ley los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellos a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En el caso de autos, el Juez de Juicio, en lugar de garantizar la protección de la trabajadora accionante en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como se lo ordena el artículo 1 de la Ley Adjetiva. La recusación procede por el temor que el el Juez no desempeñe con independencia su misión (Iudex Suspectus) y los jeces en quienes concurren algún motivo de recusación están legalmente obligados en abstenerse del conocimiento de la causa y al no cumplir su deber y declarar inadmisibles las pruebas MANIFIESTAMENTE LEGALES Y PERTINENTES (sic) promovidas oportunamente en los Capítulos VI, VII y IX de nuestro escrito de pruebas, se encuentra en las cuales de inhibición y recusación a que se contraen los numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así pedimos sea decidida pòr el Juez a quien corresponda conocer la presente recusación y pedimos se declare ineficaces las actuaciones del juez recusado…
En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 24 de febrero de 2026, el abogado recusante, alegó lo siguiente:
Muy buenos días ciudadana Juez, ciudadana secretaria , público presente, en mi larga trayectoria como abogado litigante , sobre todo en materia laboral nunca he tratado de recusar a ningún Juez y por ello si esta en curso de causal de reacusación el Juez debe inhibirse y así lo solicitamos y el Juez no cumplió con ese requerimiento que le hicimos y también así que tramito la incidencia como si fuera una recusación y era una solicito de inhibición y el Juez superior primero revoco y le ordeno que se pronunciara sobre la inhibición ; el Juez continua en desacato , lo cual confirma en el ejercicio de los derechos e intereses que le asisten a mi representada ; la causa de la señorita Kimberly Escalante es por una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la estabilidad; fue despedida ella acudió a la Inspectoría del Trabajo tal como establece la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras y solicito su reenganche y pagos de salarios caídos, el procedimiento que establece la Ley , el procedimiento de ejecutiva , en la primera oportunidad que debe comparecer la entidad laboral debe reenganchar y pagar los salarios caídos, no se hizo así , se suspendió esa audiencia , se le dio oportunidad a la empresa , en esa segunda oportunidad tampoco asistió la empresa y la Inspectoría del Trabajo retuvo a la ciudadana Kimberly y así llamo a la empresa para que asistiera a dicho acto; esa retención ilegal y por eso fue que trajimos como es la oportunidad de pruebas en la incidencia traje a la señorita Kimberly para una declaración de parte ha bien si lo considera el Tribunal a cargo presente , la solicitud de ella como establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es un despido injustificado y por tanto nulo y lo que hizo la representación empresarial fue una oferta de pago y consigno una propuesta de prestaciones sociales y en todo caso eso seria un adelanto de prestaciones por cuanto el despido fue y es nulo y el procedimiento continua y nosotros promovimos una prueba de informe que es una empresa y es totalmente legal y procedente y el ciudadano Juez de la causa declaro inamisible esa prueba, así como la prueba testimonial , el único testigo que promovimos y que consta todos los hechos narrados en el libelo de demanda como es el despido y el salario que devengaba y dispuesta para venir a declarar y eso es una prueba legal y pertinente , igualmente promovemos una experticia la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a determinado que es el organismo competente para pronunciarse con la veracidad y la prueba documental que promovimos por cuanto se trata de una prueba digital, en consideración de todos estos argumentos solicitamos al Juez que se inhibiera como ya manifesté , el Juez no se inhibió , el manifiesta el interés de seguir conociendo de la causa ya que trato de tramitar el asunto como si fuera una reacusación , el Juez superior primero declarar una nulidad y recuso la causa al estado de que el se pronunciara sobre la inhibición solicitada lo cual no hizo y entonces se encuentra en curso en desacato como dije…. Parcialidad al rechazar nuestra prueba fundamentales la prueba por ante la Inspectoría del Trabajo continua el procedimiento de reenganche y salarios caídos contemplados en la Ley como lo dije en un procedimiento ejecutivo , no ha cumplido la empresa como lo dije tratamos de demostrar el salario , promovimos una prueba testifical que en todo c aso siempre el Juez como lo demuestra la ley ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO , INCLUSO CUANDO SE INTENTA ONTRA EL TESTIGO UNA TACHA de falsa, aquí no hubo ninguna tacha de falsedad , el Juez recusado sin ningún motivo rechaza la declaración del testigo declara inamisible esa prueba legal pertinente porque se encuentra contempla y bien sabido una prueba legal o tarifada , el principio de la doctrina y las pruebas deben de admitirse siempre salvo que sea manifiestamente ilegales e impertinente y que son fundamentales para admitir la causa , …este … fue declarada inamisible , razón por la cual en defensa de acuerdo con el legitimo derecho de defensa de los derechos e intereses que asisten a mi representada pedimos que se declare la nulidad del Juez designado y se proceda a designar un Juez competente e imparcial para que continué conociendo la presente causa, es todo ciudadano Juez.
Juez: Su reacusación versa por lo que el Tribunal entiende por la inadmisibilidad de la prueba de informe, la testimonial y la prueba de experticia al momento de proveer el Juez de juicio sobre la misma.
Parte actora: Exactamente doctor.
Juez: Usted llego a apelar con relación a esa inadmisibilidad de las pruebas.
Parte actora: No, porque este.., le solicitamos que se inhibiera , porque era manifiesto para la continuación de la causa , sin pruebas fundamentales no tendría sentido, sino que tenía que ser un Juez competente e imparcial , ahora conociendo la causa.
III
Límites de la Controversia
De acuerdo a los términos en que fue planteada la recusación y las decisiones tomadas por la Juez recusada en el decurso del proceso, las cuales se verificarán infra en el asunto principal AP21-L-2025-000507 , observa este Sentenciador, que la controversia se encuentra circunscrita en determinar si el ciudadano: José Ignacio Llovera Lárez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incurso en las causales previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es: por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa y por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, en cuanto a la conducta desplegada en la causa por el recusante, mediante su pronunciamiento en la inadmisión de la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo, la testimonial y la información contenida en el pendrive; todo ello, en el asunto principal Nº AP21-L-2025-000507, correspondiente al auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, de fecha 24 de noviembre de 2025.
IV
Consideraciones para Decidir
Es oportuno para quien aquí decide analizar en primer término lo que se entiende por competencia subjetiva, la que es: “absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. En este mismo orden se señala al tratadista, Couture, quien define a la recusación, como: “el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado. La inhibición es el genero y la recusación es la especie; una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal”.
En orden a lo anterior, se señala que la recusación es una institución que está destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa por cualquiera de los motivos previstos legalmente, en consecuencia, decimos que la recusación es un medio legal que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en aquellos supuestos en que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones (con causa y sin causa), que asegura el “desinterés subjetivo”.
Bajo esta óptica, es prudente hacer un discernimiento en cuanto a lo establecido en los artículos 33 y 36 de la Ley Adjetiva Laboral, relacionado con la forma y el momento preclusivo para la procedencia de la recusación.
La recusación se debe hacer de forma personal y por escrito, ante el Juez recusado, es decir presentado escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, conjuntamente con escrito de ampliación, lo cual se evidencia fue realizado por los recusantes y observa este Sentenciador a los folios 2 al 14, ambos inclusive, del expediente.
Con respecto a la segunda norma, la misma señala:
1. Antes de celebrar la audiencia preliminar, en el caso que fuese contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
2. Antes de efectuarse la audiencia oral y pública, en el caso de los jueces de juicio, e
3. Igualmente, antes de celebrarse la audiencia oral y pública, cuanto la recusación sea contra el Juez Superior.
En el caso bajo estudio, nos encontramos que se debe aplicar el segundo supuesto, vale decir, estamos en presencia de una recusación en contra de un Juez de Primera Instancia de Juicio, por lo que, al descender a las actas procesales del presente asunto, se evidencia en el caso bajo análisis, el Juez contra quien se recusa, aún no ha celebrado la audiencia oral y pública de juicio, por lo cual se interpuso la recusación en forma tempestiva y conforme a la norma in comento, es decir se cumplieron los extremos de ley. Así se establece. –
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, establece que las causales de recusación no necesariamente deben ser las expresamente señaladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede delatar cualquier hecho que alguna de las partes considere se vea comprometida la objetividad del Juez al momento de decidir una causa, en conclusión, no se debe regir únicamente por las causales establecidas en dicha norma, criterio el cual acoge este Sentenciador.
Pues bien, en la deposición de los recusantes en la audiencia oral y pública, señalaron que el Juez recusado inadmitió unas pruebas que fueron válidamente promovidas por esa representación judicial (actora), lo cual hace ver que estamos en presencia de las causales de inhibición y/o recusación establecidos en los numerales 3 y 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir por hacer recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, y por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. Sobre este particular, debe aclarar este Jurisdiscente que es labor de los Jueces el resolver los diferentes casos que conocen, donde se exponen criterios apegados a las doctrinas y jurisprudencias estudiadas durante su carrera profesional al dictar la sentencia de mérito, es lógico que la parte que no comparta ese criterio, por lo general la perdidosa, ejerza las acciones que la ley le otorga, entre ellas la apelación, como en el caso en particular era una de las vías procedentes para verificar si efectivamente la decisión del A-quo se ajustó a derecho, lo cual no hace comprometer la objetividad del Operador de Justicia en los diferentes casos bajo su análisis.
En el devenir de la labor de los Operarios de Justicia no se ven exentos de estas acciones y tampoco hace que se hagan prejuicios sobre los abogados que accionan contra esas sentencias o actuaciones emanadas por él, lo cual, esta aptitud, no compromete la subjetividad del Juez, que es algo del devenir de su labor de administrar justicia. Así se establece. -
Al respecto, se desprende de la prueba documental, promovida por el recusante, que riela a los folios 10 al 22, ambos inclusive, del expediente, libelo de la demandada, donde se desprende las circunstancias de hecho y de derecho sobre la cual presenta su acción, escrito de promoción de pruebas, donde señala los medios probatorios que trae a los autos, con el objeto de demostrar los hechos sobre los cuales hace su pretensión y auto de fecha 24 de noviembre de 2025, donde se pronuncia el Tribunal con respecto a la admisibilidad de las pruebas; en ésta última se evidencia las razones por las cuales se inadmitieron las pruebas que dan origen a la presente recusación, pronunciándose el A-quo en los siguientes términos:
(… omissis…)
Respecto al CAPÍTULO VI:
“… De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la LOPT, promovía prueba de informes a fin de que la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, suministre información si la entidad de trabajo demandada ha dado cumplimiento al procedimiento de reenganche y restitución del derecho a la situación jurídica infringida intentado por la parte actora.”. Observada como ha sido la solicitud de prueba de informes y de una revisión exhaustiva se pudo evidenciar que fue promovida de manera indeterminada y genérica, al no señalar el número de expediente llevado por la mencionada Inspectoría del Trabajo, en consecuencia este Tribunal NIEGA su admisión.
4-. En correspondencia al CAPÍTULO VIII, contenido en el escrito de Promoción de Pruebas bajo estudio, la parte demandante promueve la testimonial de la ciudadana: MARÍA SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad. Este Juzgado pudo evidenciar que no consta en el escrito de promoción de pruebas una debida identificación para la promoción de dicha testimonial, siendo promovida de manera genérica e indeterminada, en consecuencia este Tribunal forzosamente debe NEGAR la admisión esta prueba testimonial. Así se decide.
5-. En correspondencia al CAPÍTULO IX y CAPÍTULO XI contenido en el escrito de Promoción de Pruebas bajo estudio, mediante el cual se solicita:
En relación al CAPÍTULO IX:
“…Se promueve pendrive contentivo de las grabaciones de acoso sufrido en la Inspectoría del Trabajo el día acordado por las partes, donde no acudió la demandada.”.
En concordancia con lo anterior la parte ACTORA señala en el CAPÍTULO XI lo siguiente:
“…A los fines de demostrar la autenticidad de las condiciones de empleo que distinguida con la letra “A”, se promueve y del pendrive contentivo del acoso sufrido en la Inspectoría del Trabajo, se promueve experticia a ser efectuad por la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUCERTE), cuyo objeto es la seguridad digital y uso responsable de las tecnologías, ubicada en el piso 3 del Instituto del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología. Edificio Anexo A.J Castillo. Avenida Esq. El chorro universidad. Caracas.”
Al respecto de ambos capítulos este Juzgado luego de una ardua lectura del escrito de promoción de dichas pruebas, observa con especial atención, varias imprecisiones que indefectiblemente generan la no admisión de la experticia promovida en el CAPITULO XI, a saber: La ambigüedad, mixtura y ausencia de precisión sobre los hechos que se pretenden traer a los autos, toda vez que según se desprende del escrito promocional de pruebas, la veracidad de un documento como es el marcado con la letra “A” (Admitida por este Tribunal en el punto “1-.” del presente auto de admisión de pruebas.), pero más aún la llamada de manera genérica e indeterminada, no cumpliendo los extremos de ley correspondientes a los fines de establecer hechos derivados de un presunto acoso sufrido por la parte actora en la Inspectoría del Trabajo. En este sentido, es necesario señalar que la prueba de experticia prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene su naturaleza, en la posibilidad que tienen las partes para traer al proceso a un experto, ya sea por su profesión o arte, a los fines de que pueda comprobar o apreciar datos y situaciones en torno a los puntos de hecho discutidos y señalados con toda precisión y que requieren de conocimientos especiales. En consecuencia de lo anterior, y de la particular técnica promocional del reclamante en este Juicio observa este Sentenciador, que las omisiones en cuanto a los aspectos técnicos en la que incurre el promovente, son de tal entidad que no permitirían obtener el resultado esperado; de tal manera que, bajo ese contexto, el medio probatorio promovido en esos términos ineludiblemente debe declararse inadmisible, toda vez que no solo el señalamiento de hechos y fuentes es vago e impreciso, sino que, la prueba no va dirigida a determinar la causa del hecho (relación causal con lo que se quiere probar) lo cual es el objeto propio de la prueba pericial, y de los cuales no se puede pretender una tarifa probatoria dándole un carácter indubitable; de tal suerte que dicha prueba de experticia deviene en manifiestamente ilegal e impertinente, y en consecuencia se NIEGA su admisión. Así se decide.-
De lo parcialmente transcrito, se evidencia los motivos por los cuales el A-quo desestimó o inadmitió las pruebas, fundamentando su posición en esos conocimientos jurídicos científicos adquiridos durante su preparación profesional, incluso se evidencia que en ellos se reflejan los criterios que ha sostenido de manera y pacífica las diferentes Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la manera y forma adecuada de promover las pruebas, las cuales de hacerse de manera incorrecta es forzoso para quien deba pronunciarse al respecto, declarar su inadmisibilidad, tomándose en consideración que esta función, como se dijo supra, de los Jueces al resolver los diferentes casos que conocen, se deben exponer criterios apegados a las doctrinas y jurisprudencias estudiadas durante su carrera profesional al dictar la sentencia de mérito o emitir el pronunciamiento correspondiente, como en el presente caso.
Así las cosas y en atención a lo señalado supra el Tribunal de Primera Instancia en apego a lo descrito con anterioridad inadmite la referidas pruebas por ser genéricas e indeterminadas, en algunos casos por estar en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina mixturización de las pruebas, donde se pretende aplicar la técnica de una prueba diferente a la cual está destinada la promovida, en otros casos por falta de información para hacer la solicitud respectiva, motivo por el cual este Sentenciador no ve que el recusado haya incurrido en las causales o los motivos por los cuales está siendo recusado, vale decir, por haber prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre eñl pleito que se le recusa, y por haber manifestado su opinión, al momento de providenciar sobre las pruebas promovidas por la parte actora en su debida oportunidad procesal. Así se establece.-
Resulta evidente entonces que tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “(…) la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”(Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408).
Sobre este particular, la Sala constitucional en sentencia n° 144, de fecha 24 de marzo de 2000, señaló lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia, que para que se configure la causal o causales invocadas contra el juez recusado con alguna de las partes, no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o afirmar tales circunstancias del juez con algunas de las partes, sino que se debe demostrar, por lo que en consecuencia, esta Alzada de conformidad a lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima la recusación realizada por el abogado FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ BERNEE contra el Abogado JOSÉ IGNACIO LLOVERA LÁREZ por la inexistencia de elementos probatorios de convicción en cuanto a la causal invocada por el recusante, que prueben y demuestren ante estas Alzada que el Juez recusado se encuentre incurso en las causales contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del. Así se decide.-
En virtud de lo antes explicado y conforme a lo establecido en el artículo 61 eiusdem, donde establece que las costas proceden por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrá a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa. Ahora bien, al estar en presencia de una norma de eminente orden público procesal, es lo que conlleva a quien decide, el condenar en costas a la parte recusante en la presente incidencia, al declararse sin lugar la recusación. Así se establece. –
Por último, se ordena librar oficio al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificarle sobre la presente decisión, la cual se acompañará de copia certificada de la misma, certificación que se hará por la Secretaría de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su oportunidad procesal. Así se establece. –
V
Dispositivo
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN ejercida por el abogado Freddy Álvarez Bernee, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.040, contra el Abogado José Ignacio Llovera Lárez, Juez Provisorio del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE IMPONE al abogado recusante, ciudadano Freddy Alberto Álvarez Bernee, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.040, una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), la que deberá pagar dentro del lapso TRES (3) días hábiles siguientes contados a la publicación del fallo in extenso, mediante la expedición del correspondiente oficio dirigido a cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional, de no hacer y acreditar el pago de la multa aquí ordenada, dentro del lapso anteriormente establecido, sufrirá un arresto en la Jefatura Civil de la localidad, de OCHO (8) DÍAS, conforme al Parágrafo Único del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: Se condena en costas de la recusación presentada por el ciudadano Freddy Alberto Álvarez Bernee, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la eiusdem.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 167° de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
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