REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: AP21-R-2026-000106
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2017-001764
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FÉLIX MARIO CIOFFI RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.451.101.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: No consta a los autos.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto del libro protocolo duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890 bajo el N° 56 y siendo su última modificación estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 29 de julio de 2016, bajo el N° 6, Tomo 214-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, ALBERTO ALEJANDRO SARDI DIAZ, ANAMEY CASTRO CASTRO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, PLACIDO VICENTE MUJICA y Otros, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 86.790, 81.884, 73.402, 59.143 y 126.557, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Hecho ejercido contra el auto dictado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2026, que negó la apelación ejercida por la parte accionada en fecha 16 de agosto de 2025, del auto de fecha 12 de agosto de 2025 emanado por ese Tribunal.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto el día 11 de febrero de 2026, por el abogado Plácido Mújica, Inpreabogado N° 126.557, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el asunto principal AP21-L-2017-001767, contra el auto de fecha 06 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 30 de octubre del año en curso, el presente asunto fue distribuido mediante el sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 04 de noviembre de 2025 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto, instando al recurrente a los fines de consignar copia certificada del acta de fecha 11 de abril de 2025, actuaciones de fechas 6, 8, 10 y 15 de octubre de 2025, la diligencia que apela del auto de fecha 15 de octubre de 2025, éste de fecha 17 de octubre del presente año, así como de las actas del expediente que crea conducente, en el asunto AP21-L-2024-000852, a los fines que esta Alzada conozca del recurso de hecho y se forme un criterio al respecto. Concediéndole para ello, un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la referida fecha, exclusive. En el entendido que, previamente precluido el lapso último mencionado y verificada la consignación de las actuaciones in comento, empezará a transcurrir el lapso de ley para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre del año en curso, se recibió diligencia suscrita por los abogados Jean Caruto y Maikel Monges, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, mediante la cual consigna las copias certificadas de las actuaciones requerida por este Tribunal y especificadas supra, así como de otras que consideró pertinente.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La parte demandada presenta escrito recurriendo de hecho contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2025, lo cual hizo en los siguientes términos:
(… omissis…)
7.- En techa 07 de enero de 2020, se anunció recurso de casación por parte de nuestra representada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de octubre de 2019, y en fecha 29 de enero de 2020, se consignó escrito de formalización del recurso, ante el Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social.
6.- En fecha 21 de marzo de 2022, se dictó sentencia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se declaró con lugar el Recurso de Casación, se anuló la sentencia recurrida, y se declaró parcialmente Con Lugar
9.-En fecha, 08 de agosto de 2022, fue designado el Experto Contable, cuya designación recayó en la persona del ciudadano, JOSÉ HERRERA, cuyo cargo fue aceptado por el mencionado ciudadano.
10.- En fecha, 08 de diciembre de 2022, fue consignada la Experticia Complementaria del Fallo por parte del Experto Contable designado, y la estimación de honorarios profesionales por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. D 9.900,00), el cual riela a los folios 191 al 195 del presente expediente.
11.- En fecha 19 de junio de 2025 el Experto Contable, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal de la causa, la expedición de una orden de pago por sus honorarios profesionales.
12.- En fecha 12 de agosto de 2025, el Tribunal de la causa, emitió una orden de pago a favor del Experto Contable, José Rafael Herrera Acosta, cuyo monto a pagar es la cantidad de: SETECIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($728,47).
13.- En fecha 16 de septiembre de 2025, mediante diligencia mi representada Banco de Venezuela S A. Banco Universal, ejerció recurso de apelación contra el auto y orden de pago de fecha 12/08/2025, donde el Tribunal A quo, ordena librar orden de pago a favor del experto designado.
14.- En fecha, 05 de febrero de 2026, mi representada, consignó diligencia, solicitando al tribunal Aquo, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16/08/25, contra el auto de fecha 12/08/25.
15.- En fecha, 06 de febrero de 2026, el Tribunal a quo dictó auto, donde niega la apelación interpuesta por mi representada, por cuanto el acto impugnado es un acto de mero impulso procesal, el cual supuestamente es inapelable.
CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO
Ciudadano Juez, se ejerce el presente Recurso de Hecho ante la negativa del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de oír la apelación que ejerció nuestra representada en contra del auto de fecha 12 de agosto de 2025, supuestamente por tratarse de un acto de mero impulso procesal, no siendo así, ya que ordena a mi representada a pagar por honorarios profesionales derivados de la experticia complementaria del fallo, la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($728.47), cuando el mismo experto contable fijó en el informe la cantidad de el cual riela a los folios 191 al 195, del presente expediente. Evidentemente, no estamos ante un acto de mero trámite, ya que el tribunal se excedió en sus facultades al fijar un nuevo monto por concepto de experticia complementaria del fallo-honorarios profesionales-, cuando la misma ley no le permite al Juez ser tasador de los honorarios, más aún cuando el mismo experto como ya se dijo anteriormente fijó sus propios honorarios, siendo estos superiores a lo condenado a pagar al demandante. Para mayor abundamiento, tenemos que el tribunal a quo, pretende que el Banco de Venezuela SA Banco Universal, empresa del Estado, pague unos honorarios en moneda extranjera, cuando el mismo experto contable lo tasó en bolívares, y han sido reiteradas las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Nº 037/2024, al establecer que para la exigibilidad de honorarios en dólares se requiere de pacto o convenio previo y por escrito. En el caso que nos ocupa, el experto al consignar la experticia complementaria del fallo, realizo (sic) la estimación de sus honorarios profesionales, por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. D 9.900,00) y no en moneda extranjera.
En conclusión, a todo lo arriba explanado, es la razón por la cual interponemos el presente recurso de hecho, frente a las evidentes violaciones al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva contemplados en el articulo (sic) 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo (sic) 161 Aparte Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 305 al 311 del Código de Procedimiento Civil. Además, que se ha transgredido en la presente causa el principio de seguridad jurídica, economía y celeridad procesal, en virtud de la privación del uso de los medios recursivos que nos proporciona la ley, para hacer valer los derechos y garantías procesales a favor de mi representada, al haber negado el Sentenciador a quo, en fecha 06 de febrero de 2005, la apelación sobre el auto de fecha, 12 de agosto de 2025.
Podemos decir, que la situación aquí narrada, incumbe a la violación de derechos y garantías constitucionales y legales, toda vez que, conlleva la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, la seguridad jurídica, la celeridad y economía procesal, y a la tutela judicial efectiva, ya que no es posible que se conculquen derechos fundamentales, mediante decisiones ajenas a la realidad de las actas del expediente, sino que además, contribuyen a distorsionar el propósito y razón de lo que debe comportar una decisión judicial, lo cual es: RESOLVER conforme a derecho, los conflictos que se sometan a su arbitrio; lo contrario, entraña un grave perjuicio a los administrados y crean incertidumbre en las actuaciones judiciales realizadas, en nuestra condición de apoderado de la parte demandada, dada la naturaleza de los hechos precedentemente descritos.
CAPITULO III
PETITORIO
Finalmente, por todas las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Hecho, orientado a que se “(sic) ordene oír la apelación formulada tempestivamente, toda vez que dicha apelación fue NEGADA mediante auto de fecha 06 de febrero de 2026, por el Juez a quo, y que sean considerados los alegatos antes esgrimidos, a los fines de mantener incólumes los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa, la seguridad jurídica, en la obtención de una tutela judicial efectiva habida consideración que todos los Jueces de la República están llamados a resguardar la integridad de nuestra Constitución, de conformidad con su artículo 334, al ser el proceso un instrumento para la obtención de la Justicia, conforme al postulado del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que el debido proceso responde a razones de Orden Público y ASI RESPETUOSAMENTE LO SOLICITO. (Negrillas y subrayado del texto original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesta la controversia en los términos anteriormente señalados, este Juzgador hace la siguiente disquisición:
Debe entenderse como recurso de hecho, el medio de impugnación que se presenta ante un tribunal superior (jerárquico) para solicitar la corrección de una resolución de un Tribunal de instancia inferior que ha negado o concedido de manera incorrecta un recurso de apelación, vale decir, en cuanto a éste último que, se oye una apelación en un solo efecto (devolutivo) cuando se debió oír en ambos efectos (suspensivo y devolutivo).
Ahora bien, el auto del cual se recurre de hecho, de fecha 06 de febrero de 2026, emanado del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del siguiente tenor:
Vista la diligencia de fecha 16 de agosto de 2025, suscrita por el Abogado JOHN QUIJADA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado con el N° 306.755, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual apela el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2025, en la cual el tribunal acuerda la solicitud realizada por el experto contable y ordena librar orden de pago. En atención a lo indicado y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, siendo que el acto impugnado es una orden de pago y esta constituye un acto de mero impulso procesal, el cual es inapelable. En consecuencia, se NIEGA lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.- (Negrillas y subrayado del texto original).
Con respecto al auto de fecha 12 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal in comento, el cual da pie a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora; tenemos que el mismo se pronunció en los siguientes términos:
Vista la diligencia de fecha 19 de junio de 2025, suscrita por el Lic. José Rafael Herrera Acosta, titular de la cédula de identidad Nº v-4.361.331, en su carácter de Experto contable en el presente juicio, mediante la cual solicita a este Tribunal libre Orden de Pago de los honorarios profesionales causados por la elaboración de la Experticia Complementaria del fallo consignada en fecha 08/12/2022 y hasta la presente fecha no han sido cancelados los honorarios profesionales causados.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales del expediente, se evidenció que no corre a los autos que haya librado la orden de pago a la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, parte demandada, por la elaboración de la Experticia, en consecuencia, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar la orden de pago a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial, instando a la Experta Contable retirar dicha orden de pago por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), con el objeto que realice los tramites correspondientes al pago de sus honorarios. Líbrese Orden de Pago. (Negrillas del texto original).
Continuando con el análisis de la presente causa y atendiendo a lo que se debe entender con la figura jurídica que nos ocupa, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando éste auto declara inadmisible el recurso interpuesto o la admite sólo en el efecto devolutivo, cuando debió ser en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). Bajo el mismo hilo argumentativo, tenemos que, la apelabilidad de las sentencias interlocutorias tradicionalmente se ha tratado tanto por la doctrina y la jurisprudencia patria cuando produzca un gravamen irreparable y esta última en el perjuicio o prejuzgamiento que cause una decisión, para Borjas, en cuanto al perjuicio que se cause. La doctrina más actualizada, nos refleja que no basta que se produzca un gravamen a alguna de las partes sino que es menester que ese gravamen sea irreparable, lo cual es criterio de quien hoy decide la presente causa. Así se establece.-
En la presente causa, se observa que el A-quo dictó un auto mediante el cual ordena librar orden de pago al experto contable designado (auxiliar de justicia), por los honorarios profesionales causados a razón de la experticia complementaria de fallo en el asunto principal identificado como AP21-L-2017-001764, designación previa por parte del A-quo.
Por otro lado, se evidencia que la presente controversia se suscita por el pago de los honorarios profesionales del auxiliar de justicia designado (experto contable), sobre este particular la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, se pronunció mediante sentencia Nº 96, de fecha 07 de agosto de 2012, en los siguientes términos:
Del estudio de las actas que conforman el expediente esta Sala constató que el ciudadano Luís Raúl Montell Arab, fue designado como experto contable para realizar la experticia complementaria del fallo en el juicio que, por cobro de beneficios laborales, instauraron los ciudadanos Freddy José Carballo Delgado, José Benito Valentiner Molina, Luís Alberto García Nieves y Richard Eduardo Izquierdo Vásquez, antes identificados, contra la sociedad mercantil Minera Loma de Niquel, C.A.
Asimismo, verificó la Sala que, en fecha 25 de junio de 2009, el ciudadano Luís Raúl Montell Arab, consignó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la experticia requerida y estimó, en el mismo acto, el monto de sus honorarios profesionales.
Así, el 25 de enero de 2010, el abogado Santiago Gimón Estrada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.477, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Minera Loma de Niquel, C.A, presentó diligencia en la cual manifestó lo siguiente: “Dando cumplimiento al Acta de fecha diecinueve (19) de enero de 2010, específicamente en lo referente al pago por parte de mi representada, de los honorarios profesionales del ciudadano Luís Raúl Montell Arab, generados por su actividad como auxiliar de justicia, los cuales fueron fijados por éste en la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 15.000,00), y que a través de dicha Acta se estableció que serían pagaderos mediante la consignación del cheque por tal cantidad el día de hoy, es por lo que en cumplimiento de dicho acuerdo conciliatorio, consigno en esta oportunidad el cheque identificado con el número (…) por la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 15.000,00), quedando a su disposición para que sea retirado por el mismo cuando éste a bien tenga (…)” (sic).
Posteriormente, el ciudadano Luís Raúl Montell Arab mediante diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2010, ante el citado Juzgado del Trabajo, dejó constancia del retiro del cheque emanado de la sociedad mercantil Minera Loma de Niquel, C.A, por concepto del pago de sus honorarios profesionales, asimismo señaló que: “Toda vez que el monto consignado por la Empresa Minera Loma de Niquel C.A, no fue (…) por los efectos de la inflación (indexación), y (…) los intereses de mora producto del retraso (…) causado desde el mes de junio (2009), cuando entregué mi informe a este Tribunal (…) y estando a ´DERECHO´ la [referida] empresa (…) solicito a este Tribunal emita la orden de pago sobre la indexación e intereses de mora (…) (corchetes de la Sala y destacados del original).
Vistas tales circunstancias, se evidencia que el ciudadano Luis Raúl Montell Arab prestó sus servicios como experto contable dentro de un proceso judicial, es decir, que se desempeñó como auxiliar de justicia, razón por la cual estaba en la obligación de proporcionar la asistencia requerida por el Juez, por lo que su intervención lo integró al sistema de administración de justicia.
En el caso de autos, el pago que se reclama se deriva de los emolumentos de un auxiliar de justicia que realizó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.
En este sentido, los artículos 54 y 55 del mencionado Decreto establecen en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:
Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.
Del contenido de las citadas disposiciones legales se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios fijada o aprobada por los Colegios Profesionales, salvo convenio que pueden celebrar las partes, siempre y cuando dicho pago no esté atribuido al Fisco.
Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...” (resaltado de la Sala).
Ahora bien, resulta preciso referir el contenido de la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal (caso: Leonardo Capaldo Sabino), en la cual se estableció lo siguiente:
(…) el Dr. CAPALDO SAPINO, fue nombrado como experto según lo califica la misma recurrida cuando expresa:
…Al respecto esta Alzada, observa que el presente procedimiento intimatorio, nació como consecuencia de las gestiones realizadas por el actor en virtud de haber sido designado como Experto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas....
Evidenciándose claramente, que el mencionado ciudadano, fue encomendado por el precitado Tribunal para la elaboración del documento en cuestión, con lo cual se infiere, de que no se está hablando de honorarios profesionales de abogados sino de emolumentos que le correspondían como experto, según lo consagra la Sección Segunda de la Ley de Arancel Judicial del año 1993, la cual regía para el mes de octubre, de la época en que se le designó como experto (hoy artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial vigente, los señala de igual forma). Siendo manifiesto que el intimante indicó, el hecho de haber firmado la boleta de notificación del Tribunal, en fecha 20-10-1993, aceptando el cargo, que le fue designado por el mismo, para la realización del documento de condominio del Edificio MADISON, asi como también su debida protocolización, según consta en diligencia, con juramento de Ley que le otorgó el carácter de Experto. Correspondiendo este tipo de gastos al costo del proceso, motivo por el cual interviene el tribunal, de otra manera no intervendría en éste, así como también en el trámite de la sustanciación, para la notificación y designación del Experto (…).
Resultando del análisis realizado supra, que ninguno de los jueces de mérito, debieron conocer del pleito por honorarios profesionales del experto Leonardo Capaldo ya que tal asunto correspondía al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo; sobre el tema la Corte en Pleno de este Supremo Tribunal se pronunció en auto del 16 de junio de 1998 en el juicio contra Carlos Andrés Pérez Rodríguez y otros, expediente 588, con aclaratoria de fecha 28 de julio de 1999.
En este orden de ideas, lo cierto es que, en el caso particular ni el a quo ni el ad quem, en principio tenían la competencia funcional para admitir y conocer, de una acción autónoma no prevista legalmente en estos términos, pues de ser así ésta debería ser ejercida contra el Estado por ser un experto designado por un tribunal de la República para ejercer funciones inherentes a la administración de justicia, correspondiéndole la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser quien designó al intimante como experto …(resaltado nuestro y mayúsculas del original).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con el criterio antes citado, mediante sentencia N° 21 de 12 de marzo de 2008 (caso: Judith del Carmen Rattis de Hernández), señalo que:
Así las cosas, considera esta Sala necesario advertir que si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, en el caso de autos, excepcionalmente y tomando en cuenta que tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitiva y firme (…).
Observa también la Sala que en el caso bajo análisis la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández realizó la experticia que le fue encomendada por el Juez de la causa, por lo que al prestar la asistencia requerida dio cumplimiento a sus funciones como auxiliar de justicia, de manera que, atendiendo a las mencionadas disposiciones legales, le correspondía percibir sus emolumentos al quedar finalizada dicha tarea, los cuales, según lo acordado en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le correspondían ser cancelados por la parte demandada, en este caso, la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A.
De allí que, en sintonía con el criterio contenido en la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrito, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua conocer y pronunciarse respecto a la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández, por ser ese el órgano jurisdiccional que la designó como experta contable, por lo que dicha ciudadana no necesita instar un juicio aparte para que le sean cancelados sus emolumentos ya que sus servicios no fueron contratados por algunas de las partes del proceso, simplemente su actuación se limitó a participar como un auxiliar de justicia por órdenes del Juez, siendo obligación de éste salvaguardar su derecho de percibir sus honorarios profesionales y brindarle también tutela judicial efectiva.
Vistos los anteriores precedentes jurisprudenciales, además reiterados por la Sala Plena, (vid sentencias Nros 52 del 11 de junio de 2008 y 39 del 04 de junio de 2009, entre otras) quedó establecido que el cobro de honorarios profesionales por parte de un auxiliar de justicia debe ser tramitado por el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitiva y firme.
De allí que, observa la Sala que en el caso bajo análisis el ciudadano Luís Raúl Montell Arab realizó la experticia que le fue encomendada, y que efectivamente sus honorarios fueron pagados, no obstante, a decir del mismo, en virtud del retraso en el que se incurrió en el pago de dichos honorarios es por lo que solicita al Juez de la causa que, adicionalmente, emita “orden de pago sobre la indexación e intereses de mora”.
En virtud de lo anterior, siendo que el cobro de honorarios profesionales por parte de los auxiliares de justicia debe tramitarse ante el Tribunal que conoció del juicio donde prestó su asistencia, asimismo se establece que las reclamaciones adicionales que surjan respecto al pago recibido por tales emolumentos deben ser conocidas, igualmente, por ese mismo órgano jurisdiccional, por lo que no debe el experto instar un juicio autónomo para solicitar que le sean pagados honorarios profesionales u otros conceptos derivados de su intervención en el proceso judicial, ya que su servicio no fue contratado por las partes del proceso, dado que su actuación como auxiliar de justicia tuvo lugar por órdenes del Juez, siendo obligación de éste funcionario salvaguardar su derecho de percibir adecuada y efectivamente sus emolumentos y también brindarle la tutela judicial efectiva necesaria para ello.
Del análisis a la sentencia parcialmente transcritas y a tenor de las decisiones de este Sentenciador, se tiene que en los casos donde se designa un auxiliar de justicia, todo lo concerniente a la estimación, reclamo y pago de sus honorarios profesionales corresponde al Juzgado en fase de Ejecución, motivo por el cual le corresponde al mismo dilucidar todo lo concerniente al pago del citado concepto, en apego a lo establecido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial. Así se establece.-
A la luz de lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, debe entenderse como un auto de mero trámite aquel necesario para la prosecución de la causa, el cual permite el desarrollo del proceso instaurado, a los fines de su continuidad, ya que de lo contrario causaría una paralización innecesaria de la causa, lo cual sería imputable al Tribunal por su inacción en el expediente, y siendo el Juez el rector del proceso, el cual debe impulsarlo incluso de oficio hasta su finalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En otras palabras, los autos de mero trámite se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.
Determinado todo lo anterior, este Juzgador pudo evidenciar que el referido auto encuadra dentro de los supuestos señalados con anterioridad, en el mismo no se tomó decisión alguna y se ordenó librar una orden de pago en apego a la Ley, la doctrina y la jurisprudencia patria, actuación que es inherente al desenvolvimiento correspondiente a la fase que se encuentra el asunto bajo análisis, es decir en fase de ejecución, el cual no contiene decisión sobre el fondo de la controversia y solo se limitan a impulsar la causa a la fase procesal correspondiente, en consecuencia, el auto de fecha 06 de febrero 2026, es un auto de mero trámite conforme a lo explanado anteriormente. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, considera esta Alzada traer a colación que la Sala de Casación Social mediante el fallo N° 420 de fecha veintiséis (26) de junio de 2003, criterio que hasta la presente fecha ha sido reiterado y pacífico, expresó que los autos de mero trámite o mera sustanciación, no son objeto de recurso de apelación debido a que estos no contienen decisiones sobre el fondo de la controversia y solo se limitan a impulsar la causa a la fase procesal correspondiente, tal como sucede en el caso que nos ocupa por cuanto el auto in comento, fija un acto conciliatorio entre las partes, encontrándose dicho causa en la etapa de ejecución, por lo tanto dicho auto se considera de mero trámite que impulsa el proceso, como se determinó con anterioridad.
Complementando lo anterior, se trae a colación la sentencia N° 0467, de fecha 23 de abril de 2014, emanado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, el cual establece:
“Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuesto contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
‘...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...’
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que ‘Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo’…".
Criterios que comparte y acoge este Juzgador, haciéndolas suya. Ahora bien, por todo lo antes explicado, esta Alzada declara Sin Lugar el presente recurso de hecho y se confirma el auto recurrido. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el abogado Plácido Mújica, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de febrero de 2026, que negó la apelación interpuesta en fecha 16 de agosto de 2025 por la parte demandada, contra el auto de fecha 12 de agosto de 2025; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, mediante oficio, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se acompañará de copia certificada de esta sentencia, certificación que se hará de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR CASTILLO
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR CASTILLO
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