REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 215º y 167º

ASUNTO: AP21-L-2026-000109

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BELICA MARGARITA LUENGO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad número: V-29.717.451.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL ANGEL LIBRE MORALES, INPRE: N° 154.775 Y MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS MARTINEZ, INPRE: N° 145.216

PARTE DEMANDADA:
CLAUDIA ANITA TORELLI BLUMETTI, titular de la cédula de identidad N° V-25.222.574.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NESTOR JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, INPRE 225.204.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, iniciada por demanda laboral interpuesta por la ciudadana BELICA MARGARITA LUENGO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad número: V-29.717.451, representada judicialmente por los Abogados RAFAEL ANGEL LIBRE MORALES, INPRE: N° 154.775 Y MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS MARTINEZ, INPRE: N° 145.216, contra la ciudadana CLAUDIA ANITA TORELLI BLUMETTI, titular de la cédula de identidad N° V-25.222.574, representada judicialmente por el Abogado NESTOR JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, INPRE 225.204.

Contra la referida demanda, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la admitió en fecha 27 de enero de 2026, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 10 de marzo de 2026, los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados RAFAEL ANGEL LIBRE MORALES, INPRE: N° 154.775 Y MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS MARTINEZ, INPRE: N° 145.216, y el Abogado NESTOR JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, INPRE 225.204, apoderado judicial de la parte demandada, CLAUDIA ANITA TORELLI BLUMETTI, titular de la cédula de identidad N° V-25.222.574, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerdo transaccional celebrado por ambas partes, a los efectos de su homologación.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
ÚNICO
Visto el acuerdo transaccional laboral presentado el 10 de marzo de 2026, por los Abogados RAFAEL ANGEL LIBRE MORALES, INPRE: N° 154.775 Y MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS MARTINEZ, INPRE: N° 145.216, y el Abogado NESTOR JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, INPRE 225.204, apoderado judicial de la parte demandada, CLAUDIA ANITA TORELLI BLUMETTI, titular de la cédula de identidad N° V-25.222.574, cursante a los folios 49 al 55 del expediente, con el fin de dar por terminados los planteamientos en la presente causa en lo que respecta a la mencionada demandante, este Juzgado pasa a continuación a destacar del referido escrito transaccional lo siguiente:

“…Visto que previo a la celebración de la audiencia preliminar, las partes, tanto la actora como la demandada, se reunieron en horas del mediodía en las inmediaciones del Centro Comercial Bello Campo, Chacao, estado Miranda, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio en la presente demanda y que luego de varias disertaciones de los hechos reconocidos no controvertidos y los no reconocidos controvertidos, por el monto demandado por la ex trabajadora supra identificada de bolívares tres millones quinientos veinte cinco mil ciento cincuenta y siete con setenta céntimos (Bs. 3.525.157,70), y a los fines de evitar un litigio largo y tedioso, y con la plena aprobación y acuerdo de todas las partes se acordó que la parte demandada pagaría el total de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3000 USD), por concepto de prestaciones sociales y demás concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales adecuados. En este sentido la parte demandada decide, de común acuerdo con la actora, pagarle a la ex trabajadora la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3000 USD), libre de coacción, apremio y de forma voluntaria. Y que el demandante conviene y reconoce que una vez realizado al pago por la empleadora, nada la adeudaría, ni tendrá nada que reclamar por ningún concepto, pues todo está incluido en la presente transacción y acuerdo de pago pautado.

Conforme a la necesaria cita, se precisa del escrito transaccional supra transcrito que la ex trabajadora, demandante BELICA MARGARITA LUENGO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad número: V-29.717.451, y la ciudadana CLAUDIA ANITA TORELLI BLUMETTI, titular de la cédula de identidad N° V-25.222.574, ambas partes representadas por sus apoderados judiciales en el acuerdo transaccional bajo estudio, de común acuerdo, y haciéndose recíprocas concesiones, convinieron en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle, por lo que, solicitan se imparta la correspondiente homologación al mismo, como medio de autocomposición procesal y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Igualmente, se observa de la transcripción parcial de la transacción, que la demandante conviene y reconoce que la transacción contenida en el documento constituye un finiquito total y definitivo y que con la transacción que ha celebrado, ha querido dar por terminado cualquier tipo de reclamo o conflicto entre las partes.
Dentro de este orden argumentativo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 256: (…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil (...).
Por otra parte, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:
Artículo 1.714: (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (...).
De igual forma, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, y los cuales se señalan a continuación:
1.-Que la transacción se realice al término de la relación laboral;
2.- Que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos;
3.- Que consten por escrito; y,
4.- Que contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Del análisis exhaustivo efectuado al escrito transaccional, verifica el Tribunal que el mismo se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido que éste contiene la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y de los derechos en ella comprendidos en el caso concreto y los conceptos contenidos en el libelo de demanda.
Asimismo, del estudio de la transacción quedó demostrado que la misma fue producto de la actuación voluntaria y espontánea de las partes, totalmente libre de constreñimiento alguno.
En tal sentido, bajo el criterio sentado por esta Sala en la decisión número 164 del 27 de marzo de 2015 (caso: Richard García contra Autos Reycas, C.A. y otras) que establece que, “la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben”, todo en los términos del artículo 1714 del Código Civil; por ello, bajo tales premisas, se debe verificar la concurrencia en el caso sub iudice de los mencionados requisitos previstos en dicha disposición normativa:
Artículo 1714: (…)
1. Si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y
2. Si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.
En este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Sobre la base de lo explanado, se evidencia que la demandante BELICA MARGARITA LUENGO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad número: V-29.717.451, actúa representada por medio de apoderados judiciales, según se evidencia de Poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas del municipio Libertador, de fecha 19 de diciembre de 2025, asentado bajo el número 26, tomo 90, folios 162 al 165 (inserto en el expediente desde los folios 14 al 17), otorgado a los Abogados RAFAEL ANGEL LIBRE MORALES, INPRE: N° 154.775 Y MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS MARTINEZ, INPRE: N° 145.216.

Del indicado poder se constata la facultad para transigir otorgada a la referida profesional del Derecho. Ahora bien, con la mención antes citada se evidencia con claridad suficiente que la demandante le otorgo a los prenombrados abogados, facultad para disponer de los derechos litigiosos y específicamente transigir, por tanto, se cumple con el requisito insoslayable de debida asistencia.
Por otra parte, la demandada, la ciudadana CLAUDIA ANITA TORELLI BLUMETTI, titular de la cédula de identidad N° V-25.222.574, representada judicialmente en el escrito transaccional por el Abogado, según poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Octava del municipio Chacao, estado Miranda, de fecha 27 de febrero de 2026, asentado bajo el número 17, tomo 36, folios 144 al 148 (inserto en el expediente desde los folios 51 al 55).
De modo que, se puede verificar con suficiente claridad del indicado instrumento poder que el apoderado judicial de la demandada, también está facultado para obrar, específicamente para obligar y transigir en nombre de su representada, dando así cumplimiento con el requisito de la debida asistencia.
En cuanto al segundo de los requisitos previamente mencionados, este Tribunal observa que los derechos objeto de litigio en la presente causa, están conformados en su totalidad por créditos de naturaleza pecuniaria, por tanto sujetos a libre comercio, lo que los hace negociables, efectivamente disponibles y transigibles por las partes, por consiguiente, se cumple con el segundo de los extremos exigidos.
En virtud de todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta preciso para este Juzgado conceder la homologación a la transacción concertada entre las partes, dando por terminado el presente proceso en cuanto a la demandante, ciudadana BELICA MARGARITA LUENGO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad número: V-29.717.451, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como autoridad competente para otorgar los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional presentado por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva en lo que respecta a la mencionada demandante, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a decisión dictada por esta Sala número 1044 de fecha 2 de octubre de 2012 (caso: Carlos Alberto La Rosa Andorra contra Salón de Belleza Caritas C.A.). Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el demandante, ciudadano BELICA MARGARITA LUENGO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad número: V-29.717.451, y por la demandada, la ciudadana CLAUDIA ANITA TORELLI BLUMETTI, titular de la cédula de identidad N° V-25.222.574, ambas partes representadas por sus apoderados judiciales, pasándola con autoridad de cosa juzgada; SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria del Tribunal expedir copia certificada de la presente acta de conformidad con el artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: Conforme a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YUSMARY RAL





LA SECRETARIA,
Abg. BELKIRYS MEZA

ASUNTO: AP21-L-2026-000109
YLRG/ral