REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2026-0000324
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JESUS ANTONIO HERNANDEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número: V-16.704.868.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILLIAMS ARANGUREN LUNA, INPRE: N° 195.552; PEDRO MATURANA SALAZAR, INPRE: N° 177.618 Y ANA VERONICA SALAZAR, INPRE: N° 82.657.
PARTE DEMANDADA:
CHARCUTERIA DE VENEZUELA , C.A. (CHARVENCA) RIF. N° J-0004473579
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICARDO ANDRES MARCANO BRITO, INPRE 321.223.
MOTIVO: DEMANDA POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En la demanda por concepto de daños y perjuicios materiales y morales por enfermedad ocupacional, interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número: V-16.704.868, representado judicialmente por los Abogados WILLIAMS ARANGUREN LUNA, INPRE: N° 195.552; PEDRO MATURANA SALAZAR, INPRE: N° 177.618 Y ANA VERONICA SALAZAR, INPRE: N° 82.657, contra la Sociedad Mercantil CHARCUTERIA DE VENEZUELA, C.A. (CHARVENCA) RIF. N° J-0004473579, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 1963, quedando anotada bajo el N° 55, Tomo 29-A, representada judicialmente por el Abogado RICARDO ANDRES MARCANO BRITO, INPRE 321.223.
Contra la referida demanda, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la admitió en fecha 13 de febrero de 2026, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 27 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CHARCUTERIA DE VENEZUELA, C.A. (CHARVENCA) RIF. N° J-0004473579, el Abogado RICARDO ANDRES MARCANO BRITO, INPRE 321.223, conjuntamente con el ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número: V-16.704.868, debidamente asistido por el Abogado PEDRO MATURANA SALAZAR, INPRE: N° 177.618, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerdo transaccional celebrado por ambas partes, a los efectos de su homologación, anexando el soporte del pago efectuado al demandante, mediante TRANSFERENCIA BANCARIA, del BANCO PROVINCIAL, a la CUENTA CORRIENTE número 0108-0011-110100112078, a nombre del demandante, de fecha 27/03/2026, por un monto de bs. 1.405.560,00 y el soporte del pago efectuado al Abogado PEDRO MATURANA SALAZAR, INPRE: N° 177.618, mediante TRANSFERENCIA BANCARIA, del BANCO MERCANTIL, a la CUENTA CORRIENTE del Banco BANCAMIGA número 0175-0117-411178127203, de fecha 27/03/2026, con el número de referencia 20412336813, por un monto de bs. 70.278,00, por concepto de pago de honorarios profesionales.
Siendo la oportunidad legal para ello, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
ÚNICO
Visto el acuerdo transaccional laboral presentado el 27 de marzo de 2026, por el ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número: V-16.704.868, representado judicialmente por el Abogado PEDRO MATURANA SALAZAR, INPRE: N° 177.618 y por el Abogado RICARDO ANDRES MARCANO BRITO, INPRE 321.223, apoderado judicial de la parte demandada CHARCUTERIA DE VENEZUELA, C.A. (CHARVENCA) RIF. N° J-0004473579, según poder debidamente autenticado cursante en los folios 21. al 37 del expediente, con el fin de dar por terminados los planteamientos en la presente causa en lo que respecta a la mencionada demanda, este Juzgado pasa a continuación a destacar del referido escrito transaccional lo siguiente:
“…QUINTA: No obstante a lo antes expuesto y a las posturas en contradicción detalladas plenamente en las cláusulas TERCERA y CUARTA de la presente transacción, LAS PARTES hacen mutuas y recíprocas concesiones, y en consecuencia CHARVENCA acepta pagar en este acto la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES con CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 138.471,50) por la sanción de enfermedad ocupacional determinada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) según el artículo 130 de la LOPCYMAT; acepta pagar en este acto la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL EXACTOS (Bs. 52.000,00) por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva y subjetiva; LAS PARTES convienen en un monto adicional por concepto de cualquier daño y perjuicio moral y/o psicológico causado por CHARVENCA a EL TRABAJADOR con ocasión a la enfermedad ocupacional plenamente descrita en el libelo de demanda del presente asunto y en la cláusula PRIMERA de la presente transacción, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES con CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.215.088,50) y por concepto de Honorarios Profesionales de abogados de EL TRABAJADOR la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70.278,00), por lo que en vista a cada uno de estos conceptos CHARVENCA paga en este acto la cantidad total de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.475.838,00), total acordado entre LAS PARTES a los fines de cumplir con las cantidades de dinero demandadas basadas en la responsabilidad objetiva y subjetiva determinada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y dirimir en todos sus extremos y efectos la presente controversia, con motivo de cualquier tipo de Responsabilidad Objetiva y Subjetiva, daño y perjuicio físico, psicológico y/o moral generado a partir de la enfermedad ocupacional sufrida por EL TRABAJADOR y este ultimo así lo acepta.
Conforme a la extensa pero necesaria cita, se precisa del escrito transaccional supra transcrito que el ex trabajador, demandante JESUS ANTONIO HERNANDEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número: V-16.704.868 y la sociedad mercantil demandada CHARCUTERIA DE VENEZUELA, C.A. (CHARVENCA) RIF. N° J-0004473579, ambas partes representadas por sus apoderados judiciales en el acuerdo transaccional bajo estudio, de común acuerdo, y haciéndose recíprocas concesiones, convinieron en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle, el pago de las cantidades discriminadas y detalladas en el precitado documento suscrito entre las partes, por lo que, solicitan se imparta la correspondiente homologación al mismo, como medio de autocomposición procesal y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Igualmente, se observa de la transcripción parcial de la transacción, que la demandante conviene y reconoce que la transacción contenida en el documento constituye un finiquito total y definitivo y que con la transacción que ha celebrado, ha querido dar por terminado cualquier tipo de reclamo o conflicto entre las partes.
Dentro de este orden argumentativo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 256: (…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil (...).
Por otra parte, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:
Artículo 1.714: (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (...).
De igual forma, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, y los cuales se señalan a continuación:
1.-Que la transacción se realice al término de la relación laboral;
2.- Que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos;
3.- Que consten por escrito; y,
4.- Que contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Del análisis exhaustivo efectuado al escrito transaccional, verifica el Tribunal que el mismo se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido que éste contiene la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y de los derechos en ella comprendidos en el caso concreto y los conceptos contenidos en el libelo de demanda, como se puso de manifiesto en los párrafos antes citados.
Asimismo, del estudio de la transacción quedó demostrado que la misma fue producto de la actuación voluntaria y espontánea de las partes, totalmente libre de constreñimiento alguno.
En tal sentido, bajo el criterio sentado por esta Sala en la decisión número 164 del 27 de marzo de 2015 (caso: Richard García contra Autos Reycas, C.A. y otras) que establece que, “la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben”, todo en los términos del artículo 1714 del Código Civil; por ello, bajo tales premisas, se debe verificar la concurrencia en el caso sub iudice de los mencionados requisitos previstos en dicha disposición normativa:
Artículo 1714: (…)
1. Si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y
2. Si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.
En este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Sobre la base de lo explanado, se evidencia que el demandante JESUS ANTONIO HERNANDEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número: V-16.704.868, actúa representada por medio de apoderados judiciales, según se evidencia de Poder apud acta de fecha 09 de febrero de 2026, otorgado a los Abogados WILLIAMS ARANGUREN LUNA, INPRE: N° 195.552; PEDRO MATURANA SALAZAR, INPRE: N° 177.618 Y ANA VERONICA SALAZAR, INPRE: N° 82.657. (inserto en el expediente en el folio 10).
Del indicado poder se constata la facultad para transigir otorgada a la referida profesional del Derecho. Ahora bien, con la mención antes citada se evidencia con claridad suficiente que el demandante le otorgo a los prenombrados abogados, facultad para disponer de los derechos litigiosos y específicamente transigir, por tanto, se cumple con el requisito insoslayable de debida asistencia.
Por otra parte, la demandada Sociedad Mercantil CHARCUTERIA DE VENEZUELA, C.A. (CHARVENCA) RIF. N° J-0004473579, representada judicialmente en el escrito transaccional por el Abogado RICARDO ANDRES MARCANO BRITO, INPRE 321.223, según poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas del municipio Libertador, de fecha 14 de octubre de 2025, asentado bajo el número 26, tomo 103, folios 180 al 186 (inserto en el expediente desde los folios 26 al 37)
Asimismo, este Tribunal constata que dicho instrumento poder fue conferido por el ciudadano ENMANUEL DI CIANO SPOLTORE, titular de la cédula de identidad V-5.979.622 y ROBERTO ADAMO PALMA DI POMPONIO, titular de la cédula de identidad V-6.562.313, ambos en su carácter de representantes de la demandada, como consta en la inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 1963, quedando anotada bajo el N° 55, Tomo 29-A.
De modo que, se puede verificar con suficiente claridad del indicado instrumento poder que el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, también está facultado para obrar, específicamente para obligar y transigir en nombre de su representada, dando así cumplimiento con el requisito de la debida asistencia.
En cuanto al segundo de los requisitos previamente mencionados, este Tribunal observa que los derechos objeto de litigio en la presente causa, están conformados en su totalidad por créditos de naturaleza pecuniaria, por tanto sujetos a libre comercio, lo que los hace negociables, efectivamente disponibles y transigibles por las partes, por consiguiente, se cumple con el segundo de los extremos exigidos.
En virtud de todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta preciso para este Juzgado conceder la homologación a la transacción concertada entre las partes, dando por terminado el presente proceso en cuanto al demandante, ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número: V-16.704.868, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como autoridad competente para otorgar los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional presentado por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva en lo que respecta a la mencionada demandante, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a decisión dictada por esta Sala número 1044 de fecha 2 de octubre de 2012 (caso: Carlos Alberto La Rosa Andorra contra Salón de Belleza Caritas C.A.). Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el demandante, ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número: V-16.704.868, y por la demandada, sociedad mercantil CHARCUTERIA DE VENEZUELA, C.A. (CHARVENCA) RIF. N° J-0004473579, ambas partes representadas por sus apoderados judiciales, pasándola con autoridad de cosa juzgada; SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria del Tribunal expedir copia certificada de la presente acta de conformidad con el artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: Conforme a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YUSMARY RAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELKIRYS MEZA
ASUNTO: AP21-L-2026-000324
YLRG/ral
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