REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2026-000240
PARTE ACTORA: JOSÉ FÉLIX CORDERO MONTILLA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO HERNÁNDEZ BADELL
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ESCALONA MILLÁN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
Visto el escrito transaccional de fecha 13 de febrero de 2026, presentado por el ciudadano JOSÉ FÉLIX CORDERO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 12.454.288, debidamente asistido por el abogado JULIO HERNÁNDEZ BADELL, IPSA N° 118.003, y por el abogado JOSÉ ESCALONA, IPSA N° 311.701, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante cual consignan transacción celebrada, solicitando a este Juzgado se le imparta la homologación respectiva.
Ahora bien, visto que por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2026, este Juzgado instó a la parte demandada a aclarar su solicitud y que de requerir el pronunciamiento de este Juzgado debía consignar la autorización expresa y extendida de un representante legal de in representante legal de la entidad de trabajo, atendiendo a lo señalado en el poder inserto en autos; y por cuanto en fecha 5 de marzo de 2026, la parte demandada consignó comunicación expedida por el Director Principal de Cervecería Polar, C.A.. (Folio 35 del expediente), este Juzgado, en virtud de lo contenido en el escrito transaccional observa:
Que se desprende del mismo que ambas partes realizan planteamientos; la parte actora la postura asumida y sus reclamos plasmados en el escrito libelar (folios 1 al 7), y en la cláusula Primera del mencionado escrito transaccional; y la parte demandada la posición contenida en la cláusula segunda; y no obstante las manifestaciones realizadas, en la cláusula tercera, las partes con el objeto de resolver todas las pretensiones señaladas en la presente demanda; y haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios a los cuales la parte actora tiene o podría tener derecho frente a la parte demandada, la cantidad de Bs. 15.728.800,00, la cual será abonada en la cuenta 01080034090100420460, en el Banco Provincial a nombre de la parte actora, y que recibiera a su entera y cabal satisfacción, declarando no tener nada más que reclamar a la parte demandada.
En tal sentido, en atención a la solicitud de homologación que antecede, este Juzgado visto el acuerdo al que llegaron las partes, el cual constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral de que se trata el presente asunto, y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en su Reglamento; comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por abogado de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente facultada y autorizada, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Además que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en razón, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por ambas partes en el presente asunto.
En consecuencia, este Juzgado Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado y presentado por las partes, en lo que respecta a la demanda que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debidamente discriminados en el escrito libelar, incoara el ciudadano JOSÉ FÉLIX CORDERO MONTILLA contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., en el asunto signado con la nomenclatura AP21-L-2026-000240, y con motivo de la relación de índole laboral que los unió; y no con relación a los derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En consecuencia, se da por concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, y dentro del mismo igualmente presente comprobante de la transferencia bancaria realizada a la parte actora; sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 214° y 167°.-
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión, en el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, trece (13) de marzo de 2026. Años 215° Independencia y 167° de Federación.-
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO
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