REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Marzo de 2026
Año 215º y 167°
ACTA DE PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-001079
PARTE ACTORA: BELKIS ESPERANZA SEQUERA ESPINOZA y NEISA MARIELA PONCE DE PALACIOS, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.433.882, y Nº V-6.948.436, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO y/o ADRIANA PATRICIA BOGOTT MORENO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 42.222, y 88.962, correspondientemente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE FARMACIAS SOCIALES DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA (FUNDAFARMACIA).
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FUEGUET ALBA y/o SEVERO RIESTRA SAÍZ y/o FRANCISCO SAVERIO LEPORE GIRÓN y/o ALFONSO MARTÍN BUIZA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 23.129, 23.957, 39.093, y 78.345, en ese mismo orden.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, miércoles 11 de marzo de 2026, siendo las 12:30pm, comparecieron a la misma el ciudadano profesional del derecho José Francisco González Lamuño, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo el Nº 42.221, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadanas Belkis Esperanza Sequera Espinoza y Neisa Mariela Ponce de Palacios, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.433.882, y Nº V-6.948.436, respectivamente, por una parte, y por la otra, el ciudadano profesional del derecho Rafael Antonio Fuguet Alba, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo el Nº 23.129, en su condición de Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Fundación de Farmacias Sociales de la Industria Farmacéutica (FUNDAFARMACIA), con vista a la Mediación Positiva consumada en este Acuerdo Transaccional celebrado en el día de hoy; dándose Inicio al acto, en el cual el Juez que preside este Tribunal les otorgó el derecho de palabra a las partes para que expongan sus alegatos tanto en demanda como en defensa de sus representados, quienes con el fin de resolver la controversia por los Medios Alternativos de Solución de Conflictos, dada la posibilidad de la llegar a una Mediación Positiva por los conceptos demandados en este proceso, con la finalidad de Dar por Terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes, ordenándose el Cierre Informático y Archivo Definitivo de este asunto, en la cual haciéndose reciprocas concesiones establecen un Acuerdo Transaccional por la cantidad de NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $ 900,00), para cada una de las Demandantes, es decir, un valor total correspondiente a los dos (2) asuntos ventilados en este litis consorcio activo a la cantidad total de UN MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $ 1.800,00), calculados al tipo de cambio publicado para la fecha del pago efectivo por el Banco Central de Venezuela (BCV), por Dólar ($), que recibirán en dicho acto, la parte Reclamante de parte del Representante Judicial de la Demandada, en los términos que se expresan en este Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, pagaderos en tres (3) cuotas de la siguiente manera:
1.- PRIMERA CUOTA: El monto de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $ 300,00), para cada una de las Demandantes equivalentes en Bolívares (Bs.), calculados al tipo de cambio publicado el día viernes 10 de abril de 2026, por el Banco Central de Venezuela (BCV), por Dólar ($), por medio de Transferencias Interbancaria giradas a la entidad bancaria Banco de Venezuela Banco Universal (BDV), a nombre de las ciudadanas Belkis Esperanza Sequera Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-6.433.882, en su Cuenta de Ahorros Nº 0102-0126-810106918464, y Neisa Mariela Ponce de Palacios, titular de la cédula de identidad Nº V-6.948.436, en su Cuenta Corriente Nº 0134-0363-523631307578, de la entidad financiera Banesco Banco Universal C. A. (Banesco), parte Actora, debidamente Asistidas por su Apoderado Judicial, el ciudadano profesional del derecho José Francisco González Lamuño, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 42.221, de parte del ciudadano profesional del derecho Rafael Antonio Fuguet Alba, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo el Nº 23.129, en su condición de Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Fundación de Farmacias Sociales de la Industria Farmacéutica (FUNDAFARMACIA).
2.- SEGUNDA CUOTA: Para el día lunes 11 de mayo de 2026, por la cifra de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $ 300,00), para cada una de las Actoras; y,
3.- TERCERA CUOTA: En fecha jueves 11 de junio de 2026, por el monto de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $ 300,00), para cada una de las Reclamantes, equivalentes en Bolívares (Bs.), a la Tasa Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), en las precitadas fechas, que recibirán en esos actos la parte Demandante, ciudadanas Belkis Esperanza Sequera Espinoza, y Neisa Mariela Ponce de Palacios, debidamente Asistidas por su Apoderado Judicial, el ciudadano abogado José Francisco González Lamuño, IPSA Nº 42.221, de parte del ciudadano profesional del derecho Rafael Antonio Fuguet Alba, IPSA Nº 23.129, en su condición de Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Fundación de Farmacias Sociales de la Industria Farmacéutica (FUNDAFARMACIA), en los términos que se expresan en este Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, al momento de la Firma de esta Transacción in comento, en los términos que se expresan en el Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, a favor de la parte Accionante en esta fecha 11 de marzo de 2026.
Ahora bien, estando dentro del lapso de ley para que este Sentenciador proceda a emitir su respectivo pronunciamiento sobre esta Transacción visto el Acuerdos Amistoso suscritos ante este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2026, entre las partes involucradas en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por las ciudadanas Belkis Esperanza Sequera Espinoza y Neisa Mariela Ponce de Palacios contra la entidad de trabajo Fundación de Farmacias Sociales de la Industria Farmacéutica (FUNDAFARMACIA), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001079, lo realiza en los siguientes términos:
-II-
DEL DERECHO
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19 establece la posibilidad de luego de concluida la relación de trabajo de conciliar y lograr acuerdos transaccionales para resolver los litigios laborales; en este sentido, igualmente, el artículo 93 de dicha Ley establece la posibilidad de concluir el proceso a través de la autocomposición procesal en los procedimientos de estabilidad laboral, ello en aplicación de los principios que rigen el proceso laboral basados en los principios constitucionales de la autocomposición procesal y celeridad de los procesos judiciales.
En ambos casos establecen unas limitantes; en el artículo 19 por ejemplo que se haga al término de la relación de trabajo y sobre derechos litigados y/o discutidos y no sobre una simple relación de derechos, en el artículo 93 que se establezcan considerando terminada la relación laboral y estableciendo en los acuerdos, el pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
-III-
MOTIVA
Visto asimismo, que las partes señalan en este Acto, en el cual declara que parte “Demandante”, declara que Acepta el Pago Total de NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $ 900,00), para cada una de las Demandantes, es decir, un valor total correspondiente a los dos (2) asuntos ventilados en este litis consorcio activo a la cantidad total de UN MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $ 1.800,00), calculados al tipo de cambio publicado para la fecha del pago efectivo por el Banco Central de Venezuela (BCV), por Dólar ($), que recibirán en dicho acto, la parte Reclamante de parte del Representante Judicial de la Demandada, en los términos que se expresan en este Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, pagaderos en tres (3) cuotas de la siguiente manera:
1.- PRIMERA CUOTA: El monto de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $ 300,00), para cada una de las Demandantes equivalentes en Bolívares (Bs.), calculados al tipo de cambio publicado el día viernes 10 de abril de 2026, por el Banco Central de Venezuela (BCV), por Dólar ($), por medio de Transferencias Interbancaria giradas a la entidad bancaria Banco de Venezuela Banco Universal (BDV), a nombre de las ciudadanas Belkis Esperanza Sequera Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-6.433.882, en su Cuenta de Ahorros Nº 0102-0126-810106918464, y Neisa Mariela Ponce de Palacios, titular de la cédula de identidad Nº V-6.948.436, en su Cuenta Corriente Nº 0134-0363-523631307578, de la entidad financiera Banesco Banco Universal C. A. (Banesco), parte Actora, debidamente Asistidas por su Apoderado Judicial, el ciudadano profesional del derecho José Francisco González Lamuño, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 42.221, de parte del ciudadano profesional del derecho Rafael Antonio Fuguet Alba, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo el Nº 23.129, en su condición de Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Fundación de Farmacias Sociales de la Industria Farmacéutica (FUNDAFARMACIA).
2.- SEGUNDA CUOTA: Para el día lunes 11 de mayo de 2026, por la cifra de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $ 300,00), para cada una de las Actoras; y,
3.- TERCERA CUOTA: En fecha jueves 11 de junio de 2026, por el monto de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $ 300,00), para cada una de las Reclamantes, equivalentes en Bolívares (Bs.), a la Tasa Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), en las precitadas fechas, que recibirán en esos actos la parte Demandante, ciudadanas Belkis Esperanza Sequera Espinoza, y Neisa Mariela Ponce de Palacios, debidamente Asistidas por su Apoderado Judicial, el ciudadano abogado José Francisco González Lamuño, IPSA Nº 42.221, de parte del ciudadano profesional del derecho Rafael Antonio Fuguet Alba, IPSA Nº 23.129, en su condición de Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Fundación de Farmacias Sociales de la Industria Farmacéutica (FUNDAFARMACIA), en los términos que se expresan en este Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, al momento de la Firma de esta Transacción in comento, en los términos que se expresan en el Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, a favor de la parte Accionante en esta fecha 11 de marzo de 2026. Y una vez revisados exhaustivamente por este Juzgador y comprobándose que los mismos cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, por No vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado para decidir observa:
El contrato mediante el cual las partes involucradas manifiesta haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de Dar por Terminado el Juicio, cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión de los Instrumentos Poderes que cursan insertos en autos a los folios 20 al 25, - con sus respectivos vueltos a los folios 21 y 24 -, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, en el cual las ciudadanas Belkis Esperanza Sequera Espinoza y Neisa Mariela Ponce de Palacios, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.433.882, y Nº V-6.948.436, respectivamente, parte Actora en este procedimiento, les confirieron Poder Apud Acta pero amplio y suficiente, a los profesionales del derecho José Francisco González Lamuño y Adriana Bigott, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 42.221, y 88.962, correspondientemente, en el cual entre las Facultades allí enunciadas se encuentran expresamente facultados para: Convenir, Desistir o Transigir en las condiciones que estimen convenientes, Disponer del Derecho en Litigio, Recibir y Entregar Cantidades de Dinero y Otorgar los correspondientes Recibos y Finiquitos, entre otras. Asimismo, el ciudadano José Rafael Girón Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.481, en su condición de Director Principal de la Demandada, entidad de trabajo Fundación de Farmacias Sociales de la Industria Farmacéutica (FUNDAFARMACIA), en los folios 47 al 52, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, le confirió Poder Especial amplio y suficiente a los ciudadanos profesionales del derecho Rafael Antonio Fuguet Alba, Severo Riestra Sanz, Francisco Saverio Lepore Girón y Alfonso Martín Buiza, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo los Nº 23.129, 23.957, 39.093, y 78.345, en ese mismo orden, en el cual entre las Facultades allí enunciadas se encuentran expresamente Facultados para: Conciliar, Convenir, Desistir, Transigir, entre otras. Ello así, encuentra este Sentenciador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la Homologación solicitada en procedimiento por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Así se ha Decidido.-
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el Convenio Transaccional de marras han convenido la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y conclusión de la relación de trabajo, el motivo de egreso, el monto acordado, las condiciones de pago, la confidencialidad de lo aquí debatido, comprometiéndose ambas partes en consignar en autos el Escrito Transaccional de esta Mediación Positiva, siendo propuesto por el Representante Legal de la Demandada y Demandado Solidario, debidamente Aceptado en este acto por la parte Actora, debidamente Asistida por su Representante Judicial, de acuerdo a los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se ha Establecido.-
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la Manifestación de Voluntades contenidas en el Contrato Transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un Funcionario competente. Así ha quedado Decidido.-
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones y por cuanto las mismas no vulneran derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y el Convenio Cambiario Vigente, en consonancia con la Sentencia Nº 322, de fecha 20 de mayo de 2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia de la Magistrada Misticchio (Caso: Chevron Texaco), imparte la correspondiente Homologación de la Transacción en los términos en que fue expuesta, dándole efectos de Cosa Juzgada, y enfatiza que la Manifestación de Voluntad expuesta en la Transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben Cumplir las Obligaciones contraídas en el Acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, se Da Por Terminado este asunto, ordenando su Cierre Informático y Archivo Definitivo del mismo. Así se Decide. Cúmplase lo Ordenado.-
En este orden de ideas, en este caso bajo estudio, se logró Acuerdo en un procedimiento de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, y revisado los textos de los Acuerdos verifica quien decide, que se determinan con precisión los hechos y el derecho y que las Transacciones se realizan luego de culminadas las relaciones de trabajo y sobre los derechos litigiosos y discutidos en este proceso, así como los derivados de las relaciones laborales que existieron entre las partes, por lo cual es ajustado a derecho considerar la Homologación de los mismos, para que surtan los efectos legales correspondientes. Así se Establece.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, procede a impartir la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES en la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por las ciudadanas Belkis Esperanza Sequera Espinoza y Neisa Mariela Ponce de Palacios contra la entidad de trabajo Fundación de Farmacias Sociales de la Industria Farmacéutica (FUNDAFARMACIA), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001079, dándole efecto de COSA JUZGADA, vista la MEDIACIÓN POSITIVA en este proceso, haciendo la salvedad que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que las partes puedan ejercer las defensas legales a que diera lugar, y una vencido dicho término sin que conste en autos recurso legal alguno interpuesto en contra de esta Decisión este Juzgado procederá a dar por terminado, ordenando su cierre informático y archivo definitivo de este asunto; procediendo este Juzgado en este mismo acto a la devolución de sus Escritos de Promoción de Pruebas con sus respectivos Anexos, los cuales se detallan a continuación: La parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas en tres (3) folios útiles con sus respectivos Anexos marcados alfanuméricamente con las letras y números: “A”, “A-1”, “B”, “B-1”, “C”, y “C-1, ambas inclusive, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles. La parte Demandada consigna Escrito de Promoción de Pruebas en cinco (5) folios útiles con sus respectivos Anexos marcados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, y “M”, ambas inclusive, en dieciocho (18) folios útiles, correspondientemente. Finalmente, este Tribunal procede a imprimir cinco (5) juegos de ésta Acta de Mediación Positiva en Original, una (1) para ser anexada en autos, y las cuatros (4) restantes se acuerda la expedición por ante la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial Laboral, de cuatro (4) juegos de copias certificadas del Escrito Transaccional con sus anexos consignados por las partes, así como de esta Sentencia de Mediación Positiva, las cuales se proveerá una vez conste en autos la consignación de los fotostatos simples a certificar. Es todo, se leyó y conformes firman.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jimmy Charles Pérez García.-
La Secretaria,
Abg. Belkirys Meza Palacios.-
Apoderado Judicial de la parte Actora.-
Representante Judicial de la Demandada.-
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