REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).-
215º y 167º

ASUNTO: AP21-L-2025-001528

Visto el escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero de 2026, mediante la cual la representación judicial de la parte Actora Noel Rafael Santaella Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.423, procediendo en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO JAVIER BRAVO GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-17.285.360, se da por notificada de la sentencia de fecha 07-01-2026, y solicita al Tribunal aclaratoria de la sentencia, con ocasión a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES POKE 212, C.A., en los siguientes términos:

…Omissis…

“…En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio del Demandante fue 05 años, 05 meses y 07 días, por lo que devengo un salario de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 5.139,20), tal como se observó en el folio 17 del presente asunto, expediente Administrativo Nro. 027-2025-01-00468 emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este Unidad de Tramites y Archivo (Sala de Inamovilidad Laboral) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, del cual se observo que el actor manifestó al el funcionario que devengó un salario básico mensual de Bs. 5.139,20 por lo que el funcionario publico está investido de fe pública, es decir, brinda seguridad jurídica y certeza en los actos y hechos. Así se decide.-“

En primer lugar: Que mi representado mantuvo un tiempo de servicio de 05 años, 05 meses, cuando lo correcto es que tomando la fecha de ingreso 10/09/2019 y la fecha del retiro justificado (fecha de la presentación de la demanda) vale decir; 17/09/2025 mi representado mantuvo un tiempo de servicio de 06 años y 07 días.

En segundo lugar: Que mi representado devengó un salario básico mensual de Bs. 5.139,20 cuando consta en el expediente administrativo que si bien es cierto el salario invocado fue de Bs. 5.139,20 pero semanal y no mensual tal como lo estableció en la sentencia.

Al respecto, este Tribunal revisado como ha sido el texto íntegro del Fallo, y conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que vincula a la figura jurídica de las Aclaratorias de las Sentencias y Rectificación de cálculos numéricos, como también acogiendo como suyo el criterio establecido en la sentencia N° 48 de fecha 15 de marzo de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en tanto que estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, y revisado por esta Juzgadora las actas procesales, observa que dicha solicitud se realizó tempestivamente, procede a pronunciarse respecto a lo solicitado en los siguientes términos:

Tal como se expuso precedentemente, la parte actora reclama el pago de prestaciones sociales producto de la relación de trabajo que lo vinculara con la parte demandada desde el 10-09-2019, desempeñando el cargo de Transportista Diurno/Nocturno, prestando su labor en una jornada de trabajo de lunes a domingo, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 am., a 04:00 pm. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio del Demandante fue 06 años, 07 días, por lo que devengo un salario de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.553,80) mensual, tal como se observó en el folio 17 del presente asunto, expediente Administrativo Nro. 027-2025-01-00468 emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este Unidad de Tramites y Archivo (Sala de Inamovilidad Laboral) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, del cual se observo que el actor manifestó al el funcionario que devengó un salario básico mensual de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.553,80), por lo que el funcionario publico está investido de fe pública, es decir, brinda seguridad jurídica y certeza en los actos y hechos. Así se decide.-

En cuanto a la relación de trabajo, debe concluirse que dada la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Norma Sustantiva Laboral vigente, debe tenerse como cierto que estamos en presencia de una relación de índole laboral. Este Juzgado, toma en consideración la fecha de culminación de la relación laboral el 17 de febrero de 2025, fecha en que se materializó el despido injustificado. En consecuencia, la misma se inició el 10 de septiembre de 2019, la fecha de despido injustificado el 17 de febrero de 2025, para una antigüedad de 05 años, 05 meses y 07 días, y que dicha relación de trabajo culminó en la referida fecha por despido injustificado. Así se decide.

Prestaciones Sociales: En este orden de ideas, tenemos que la parte demandante reclama este concepto por el tiempo transcurrido entre el 10 de septiembre de 2019 al 17 de febrero de 2025, es decir, cinco (05) años, 05 meses y 07 días de prestación de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, conforme a lo peticionado en el escrito libelar y lo establecido en el literal “c” del artículo 142 eiusdem, que prevé una base de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al último salario integral, al reclamante le corresponde lo siguiente:

Salario Diario Integral Días de Antigüedad Total Prestación de Antigüedad
780,32 150 117.048,00

Realizado el cálculo ut supra, la ecuación aritmética es la siguiente: días de antigüedad multiplicado por el salario diario integral esto es: 150 x 780,35= 117.048,00 monto que le corresponde al demandante por concepto de prestaciones de antigüedad, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.117.048,00). Así se establece.-

En relación a los Intereses sobre prestaciones sociales, se acuerda el pago de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a cuyos efectos, se ordena calcularlos mediante experticia complementaria del fallo, a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela y capitalizando los mismos anualmente. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar los intereses sobre prestaciones sociales generados a favor de la parte demandante. Así se decide.-

En lo atinente a las Vacaciones y Bono Vacacional 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024, atendiendo a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo cual serán calculados, a razón de 85 días de bono vacacional, y 85 días de vacaciones, basado en el salario normal diario Bs.171,30 y la fracción de bono vacacional y vacaciones al año 2025, por 05 meses le corresponde 8,33 lo que da como resultado 93.33 días, que arroja la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 127.903,16). Se declara la procedencia de este concepto por encontrarse ajustado a Derecho. Así se declara.

Vacaciones y Bono Vacacional
Conceptos Total Días Salario Diario Total
Vacaciones 93,33 685.22 63.951,58
Bono
Vacacional 93,33
685.22 63.951,58
Total Bs.127.903,16


Utilidades correspondientes al año, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y fracción 2025: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se tiene que se calcula de la siguiente manera: salario diario mensual, multiplicado por 160 días de utilidades. Ahora bien, el salario diario normal por 160 días, resulta un monto total de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.109.635,20) se condena a la parte demandada a pagar por estos conceptos. Así se establece.


UTILIDADES
Conceptos Total Días Salario Diario Total
Utilidades 160 685.22 109.635,20
Total Bs.109.635,20

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador: Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, procede a favor del demandante el pago de este concepto, el cual es equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, es decir, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.117.048,00). Así se establece.-

Cesta Ticket Socialista: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el cual comienza a computarse desde el 10 de septiembre de 2019 hasta 17 de febrero de 2025, fecha en que culmino la relación laboral sin embargo, es preciso citar la norma contenida en el artículo 7 de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, el cual trascrito textualmente dispone:“Monto mínimo del cestaticket socialista
Artículo 7º. Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el artículo 5º, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los términos del artículo siguiente. Cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto aplicables al cumplimento del beneficio. (…)”(Subrayado de este Tribunal)
Sin embargo, el beneficio demandado ha sufrido modificaciones, siendo que actualmente se encuentra vigente Decreto Presidencial número 4.805, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746, de fecha 01/05/2023, a través del cual se ajustó el monto del referido Cestaticket Socialista a nivel nacional y para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00).
Siguiendo el mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia número 712 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/12/2024, (Caso: Clínica Sanatrix, C.A.), en la cual determinó, lo siguiente:
“Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva del pago.
Omissis…
En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los periodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide”

Igualmente esta Juzgadora, trae a colación la sentencia número 371 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/08/2025, (Caso: Néstor Luis Luques Canelón contra Distribuidora La Rotonda 2020, C.A. y solidariamente José Manuel Valdes, Juan Martín Gómez de La Vega Peredo y Enrique Ricardo Castro Segarra.), en la cual determinó, lo siguiente:
En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS $), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado (ver sentencia N° 712 del 19 de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A.). Dicho monto no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud de que el mismo es calculado con base al tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.

En consecuencia, el ciudadano experto contable, deberá estimarlos de acuerdo al valor del tipo de cambio oficial vigente para el momento de su cálculo, sobre la base de los meses reclamados, dejando a salvo su ajuste de ser necesario atendiendo al momento en el que se verifique su cumplimiento. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte demandante, por concepto de Beneficio de alimentación, el monto que arroje la experticia complementaria del fallo, dejando a salvo su ajuste de ser necesario atendiendo al momento en el que se verifique su cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.

Cobro de Salarios Caídos: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, conforme a lo establecido en el Artículo 425 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en este orden se computan desde el 17 de febrero de 2025 fecha en la que fue despedido el extrabajador hasta 17 de septiembre de 2025, fecha en la que se interpuso la demanda, siendo que se constata de autos que la presente demanda fue presentada en fecha 17 de septiembre de 2025 (ver folio 20) siendo ello así, este Tribunal tiene que la relación laboral fue de cinco (05) años, cinco (05) meses y siete (07) días, que su último salario básico mensual fue de Bs.20.556,80, por lo que este Tribunal tiene como último salario devengado el antes mencionado para el momento de finalizar la relación laboral. Así se establece.

En consecuencia, el reclamo por conceptos de salarios caídos, corresponde en derecho su pago, lo cual se determina a razón del último salario en los periodos correspondientes, a saber:

Meses Año Salario Mensual Salario Diario N° de días Total monto
Feb 2025 20.556,80 685,22 11 7.537,42
Mar 2025 20.556,80 685,22 30 20.556,60
Abr 2025 20.556,80 685,22 30 20.556,60
May 2025 20.556,80 685,22 30 20.556,60
Jun 2025 20.556,80 685,22 30 20.556,60
Jul 2025 20.556,80 685,22 30 20.556,60
Agost 2025 20.556,80 685,22 30 20.556,60
Sept 2024 20.556,80 685,22 17 11.648,74
TOTAL 142.525,76

Por lo que, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 76/100 (BS. 142.525,76). Así se establece.

Con relación a los conceptos por días de descanso laborados (sábados y domingos) y días feriados laborados: Se declara improcedente, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el concepto reclamado por la parte Actora que vincula a los días de descanso laborados (sábados y domingos) y días feriados laborados, previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los Trabajadores, y por cuanto dicha reclamación es contraria a derecho conforme a la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Juzgadora acoge y aplica al presente caso. En efecto, sobre los días de descanso laborados (sábados y domingos) y días feriados laborados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su doctrina jurisprudencial, ha establecido que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que excedan de las legales, o especiales circunstancias de hecho como días feriados y de descanso trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos. Ahora bien, con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días de descanso laborados (sábados y domingos) y días feriados laborados, la parte actora, si bien precisó de forma clara e inequívoca los días que se trabajó, no es menos cierto, que no acreditó en los autos pruebas alguna que demostrara que efectivamente haya laborados durante dichos días, razón por la cual, conteste con el criterio imperante por la Sala Social, antes citada, el cual fue establecido en fallo proferido por dicha Sala en sentencia N°:206 de fecha 20-04-2010, con ponencia del Magistrado doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI, el cual, esta Juzgadora aplica y acoge al presente caso, es forzoso para quien aquí Juzga, declarar dicha petición, improcedente por ser contraria a derecho. Así se establece.


Referente a los Intereses de Mora, le corresponde pagar a la parte Demandada, los intereses de mora: a) de todos los conceptos condenados, con relación a las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 (tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela) y 142 literal f, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de la notificación de la demandada 20-11-2025, hasta la fecha de la ejecución del fallo, a cuyos efectos el experto contable realizará el cálculo correspondiente, mediante experticia complementaria del fallo; b) de la garantía de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 142 literal f, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 17-02-2025, hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así se decide.

En cuanto a la Corrección Monetaria o Indexación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia N°1607, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/12/2012, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en los siguientes términos:

“El pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad se debe calcular mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo.

En tanto que la corrección monetaria de los otros conceptos condenados, se debe calcular desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión N°10841 de fecha 11/11/2008 (caso: José Zurita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cía C.A.), se ordena el pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial a que se hizo regencia ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de los otros conceptos condenados reseñados precedentemente, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales, así como el tiempo respectivo a la implementación de la LOPT; asimismo, se establece que la determinación de los períodos que deben excluirse del lapso que ha de considerarse a los fines de la corrección monetaria es labor del juez a quien corresponda la ejecución del fallo, pues éste es quien conoce la fecha de la ejecución definitiva del mismo, ya que desde la fecha que quede definitivamente firme hasta su ejecución podrían acaecer hechos fortuitos o de fuerza mayor que impliquen una demora procesal o el aplazamiento voluntario de las partes, que conlleven la exclusión de nuevos lapsos para el cálculo de la indexación.”.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la indexación judicial de las cantidades condenadas, a excepción del beneficio de alimentación, es decir, deberá pagar la indexación por el pago de la prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, el 17-02-2025, hasta la oportunidad del pago efectivo. Con relación a los otros conceptos condenados, se deben calcular desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, el 20-11-2025, hasta la oportunidad del pago efectivo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Así se decide.-

Por último, revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte demandante, considera que la misma no es contraria a Derecho, ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Parcialmente Con Lugar la demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Con base a las consideraciones anteriores, éste Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano BERNARDO JAVIER BRAVO GODOY contra la entidad de trabajo INVERSIONES POKE 212 C.A., condenándose a la demanda al pago que determine la Experticia Complementaria el fallo, según parámetros establecidos ut supra. SEGUNDO: Téngase por aclarada la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2025, e igualmente téngase esta aclaratoria como parte integrante de la sentencia antes identificada. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 167º.

La Juez;

Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
La Secretaria

Abg. Nívea Mendoza


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Nívea Mendoza