REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 4 de marzo de 2026
Año 215° y 167°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-001594
PARTE ACTORA: RAFAEL CECILIO BRITO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro° V-11.406.960
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO VICENTE RAMOS RANGEL abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nroº 31.602
PARTE DEMANDADA: ALQUI HERRAMIENTAS 2112, C.A., y los ciudadanos CARLOS ERNESTO TRENARD DÍAZ, CARLA PATRICIA TRENARD VILLEGAS y CARLA PENELOPE TRENARD VILLEGAS demandados solidarios.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA y los DEMANDADOS SOLIDARIOS: GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK, ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, y YOURMAN SIMÓN MONSALVES ALBORNOZ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 66.371, 129.223 y 104.372, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el Escrito Transaccional, consignado en fecha 03 de marzo, ante un Juez del Trabajo, a través de un funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, constante de tres (03) folios útiles, dando cumplimiento al Acta levantada por éste Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2025, suscrito por el ciudadano YOURMAN MONSALVE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.372, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y por la parte actora el ciudadano PEDRO RAMOS inscrito en el inpreabogado bajo el Nroº 31.602, asimismo solicitan la homologación de la transacción, se le otorgue el efecto de cosa juzgada, se decrete el archivo y cierre definitivo y la expedición de copias certificadas de la misma, por lo que, este Tribunal procede a su revisión, en cuanto a la solicitud de homologación del escrito transaccional consignado y, para decidir observa:
La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del Código Civil).
Asimismo, dispone el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Igualmente, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Vista la manifestación de voluntades, contenidas en el acuerdo transaccional que ha sido presentado, es por lo que, esta Juzgadora, pasa a verificar si el acuerdo presentado por las partes cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.
En este sentido, se observa que el ciudadano PEDRO RAMOS inscrito en el IPSA Nº 31.602, apoderado judicial de la parte actora, y el abogado YOURMAN MONSALVE, IPSA Nº 104.372, apoderado judicial de la entidad de trabajo ALQUI HERRAMIENTAS 2112, C.A., y de los ciudadanos CARLOS ERNESTO TRENARD DÍAZ, CARLA PATRICIA TRENARD VILLEGAS y CARLA PENELOPE TRENARD VILLEGAS demandados solidarios, el cual fueron debidamente facultados para celebrar transacciones, así como disponer del derecho en el litigio tal y como se evidencia en instrumento poder de la parte actora que corre inserto al folio 17 y su vuelto e instrumentos poderes de la parte demandada folios 59 al 73 y sus vueltos, de la presente pieza, cumpliendo así ambas partes, con uno de los presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
En cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, verifica quien decide, cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos, es decir, se demandó cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados en el libelo de la demanda; por tal motivo, vale traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11/08/2015, caso: ANTONIO RAMÓN SOSA YAMARTE, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A.),
“(…) lo anteriormente denotado, lleva a esta Sala a establecer, conteste con las disposiciones legales transcritas en párrafos previos, que no puede ser considerada como parte de la presente transacción judicial, la simple relación de derechos, no circunstanciada, que las partes incluyeron genéricamente en el contrato, ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide (…).” (Subrayado del Tribunal)
En ese sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y vistos los términos de la transacción, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión anteriormente señalada, los apoderados judiciales de ambas partes, facultadas para transigir, es por lo que, este Tribunal homologa la transacción celebrada entre ambas partes, únicamente en cuanto a los conceptos que fueron demandados, por cuanto, todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su libelo, no puede ser homologado, ya que de considerarse lo contrario se estaría aceptando la transacción sobre conceptos que nunca se encontraron debatidos en el presente juicio, excluyéndose de ésta manera a uno de los elementos necesarios para la validez de dicho acuerdo, ya que el mismo versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal se abstiene de homologar cualquier otro punto, en cuanto a la renuncia de derechos adquiridos, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 del Reglamento de dicha Ley, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el actor, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO.
Por último, visto que en el escrito transaccional consignado a los autos de fecha 03 de marzo de 2026, las partes mediante recíprocas concesiones, con el objeto de poner fin a la presente causa, acordaron el pago por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE DOLARES ($2.215,00) pagaderos en BOLIVARES, ellos cuales fueron cancelados de manera fraccionada en tres partes continuas y consecutivas, siendo la primera de ellas el día 18 de diciembre de 2025, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES ($750), la segunda para el día 23 de diciembre de 2025, por la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES ($800) y la tercera y última para el día 29 de diciembre por la cantidad SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES ($665) dólares, el cual se cancelaron en atención a lo previsto a la tasa oficial del día del banco Central de Venezuela de cada pago, en la cuenta nómina del Banco Banesco y del cual es titular el ciudadano RAFAEL CECILIO BRITO RODRIGUEZ parte actora en la presente causa, cuyos anexos de los respectivos pagos corren insertos en copias simples a los folios del ciento trece (113) al ciento quince (115), respectivamente, de la presente pieza, fijado por las partes como acuerdo transaccional por cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, en tal sentido, este Juzgado, deja constancia del pago efectuado, mediante transferencia al ciudadano RAFAEL CECILIO BRITO RODRIGUEZ parte actora.
Por todo lo antes expuestos, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, subsumido con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando de manera análoga el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN, a dicha transacción, únicamente en lo que se refiere a los conceptos demandados en la presente causa y, el monto establecido en el escrito transaccional, dándole efecto de cosa Juzgada. Dejando constancia que una vez vencido los cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos que estimen pertinentes contra la presente decisión y en caso de no ejercerse el referido recurso dentro del citado lapso, una vez vencido el mismo, se ordenará el cierre y archivo del expediente. Por último, éste Juzgado de conformidad con el Nº 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda un juego de copias certificadas solicitadas por las partes del Escrito Transaccional y del presente auto que lo homologa, por lo cual se INSTA a las partes a consignar los fotostatos pertinentes
Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos señalados en la presente decisión, pasándola en autoridad de cosa juzgada, presentada por el ciudadano PEDRO RAMOS IPSA Nº 31.602 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL CECILIO BRITO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V.-11.406.960 parte actora, por una parte, y por la otra parte, el abogado YOURMAN MONSALVE, IPSA Nº 104.372, apoderado judicial de la entidad de trabajo ALQUI HERRAMIENTAS 2112, C.A., y los ciudadanos CARLOS ERNESTO TRENARD DÍAZ, CARLA PATRICIA TRENARD VILLEGAS y CARLA PENELOPE TRENARD VILLEGAS demandados solidarios.,. Segundo: Se ordena expedir por copia certificada para que repose en el copiador de sentencias interlocutoria con fuerza definitiva del mes de marzo del año 2026, que lleva este Tribunal; Tercero: se ordena dar por terminado el expediente, una vez que precluya el lapso de impugnación de la presente decisión. Así se decide.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MEICER E. MORENO V.
LA SECRETARIA
Abg. JORDALIZ VÁSQUEZ.
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