REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de marzo del año dos veintiséis (2026)
216° y 166°
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2026-000043
PARTE ACTORA: DIMAS JESUS GUERRERO ROMERO venezolano, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-2.806.333.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN J. SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.908.
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO LOIRO COCO FRIO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente causa por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano DIMAS JESUS GUERRERO ROMERO venezolano, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-2.806.333, contra la entidad de trabajo ESTACIONAMIENTO LOIRO COCO FRIO, C.A. La cual fue admitida, debidamente y notificada la parte demandada en fecha 20/02/2026 y asignada por sorteo de fecha doce (12) de marzo de 2026 a este Juzgado para el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la parte actora ciudadano, DIMAS JESUS GUERRERO ROMERO venezolano, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-2.806.333, conjuntamente con su apoderado judicial ciudadano EFRAIN J. SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.908, Este Juzgador deja constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles, con anexos en once (11) folios útiles marcados con la letra (A) y (B), en la audiencia preliminar. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Pues bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, verificándose como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:
1). Que su representado ciudadano DIMAS JESUS GUERRERO ROMERO, Ingresó a la Sociedad Mercantil supra el 19-11-2020 con fecha de despido el 01-11-2025,cumpliendo un horario con un tiempo de trabajo de 04 años, 11 meses y un (01) día (5 años), desempeñando el cargo de parquero.
2). El horario de trabajo fue el siguiente: cumpliendo con un horario de trabajo de (lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y domingo laborando seis (06) horas a la semana, con un día de descanso (sábado) desde las 05:00 a.m hasta las 4:00 p. m, once horas continuas y/o diarias, sesenta y seis (66) horas semanales.
3). Con respecto al salario: que el extrabajador devengaba un salario semanal de Bolívares: Dos mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.657,33); con un salario diario de Bs. 88,58.
4). Por lo que demanda a la entidad de trabajo ESTACIONAMIENTO LOIRO COCO FRIO, C.A. por el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Así las cosas, la parte actora demandan el pago de los siguientes conceptos y montos: ANTIGÜEDAD (ARTICULO 142 Literal “c”, el monto de (Bs.147.339,00); INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO, POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA, el monto de (Bs. 2.480.096,96); VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2021,2022,2023,2024,2025 el monto de (Bs.7.529,30); BONO VACACIONAL PERIODO 2021,2022,2023,2024,2025 el monto de (Bs.7.529,30); DOMINGOS TRABAJADOS (FERIADOS) el monto de (Bs.34.013,87); DIAS COMPESATORIOS el monto de (Bs.45.352,96); HORAS EXTRAS DIURNAS el monto de (Bs.76.538,88); DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS el monto de (Bs.34.013,87); DESCANSO Y ALIMENTACION IMPUTABLE A LA JORNADA el monto de (Bs.13.682,56); BONO DE ALIMENTACION el monto de (Bs.792.900,24); UTILIDADES PERIODO 2021,2022,2023,2024,2025 el monto de (Bs.81.148,50); PARO FORZOSO; POLITICA HABITACIONAL; SEGURO SOCIAL; DAÑO MORAL el monto de (Bs.10.000.000,00); INTERESES MORATORIOS el monto de (Bs.500.00,00).
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo por la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo ESTACIONAMIENTO LOIRO COCO FRIO, C.A., ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar; el vinculo de naturaleza laboral existente entre las partes, la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de la terminación de la relación laboral, el salario, el cargo, el motivo de su terminación, y los conceptos demandados ut supra, en tal sentido y establecido lo anterior, corresponderá a quien decide determinar si todos y cada unos de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes. Así se establece.
DEL DERECHO
Vista la presunción de la Admisión de los Hechos, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y por el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, el cual establece que el Juez es el conocedor del derecho, en tal sentido debe este Sentenciador revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que los mismos no sean contrario a derecho, si fuera el caso, previa verificación del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“(…) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (...)”.( Subrayado y negrillas de este Juzgador).
De lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en el escrito libelar el salario utilizado por la parte actora para realizar los cálculos de los conceptos reclamados, se circunscribe en Dos mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.657,33) semanal, el cual se encuentra establecido en el folio seis (06) del escrito ut supra, por lo que al realizar la operación aritmética, multiplicando por cuatro dicho monto arroja la cifra mensual del salario, entonces tenemos: 2.657,33 X 4 = 10.629,32. En consecuencia, el salario mensual para realizar los cálculos de los conceptos demandados en la presente demanda es el monto, de Diez Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 10.629,32) y no el monto establecido en el libelo. Dilucidado este punto, este Juzgador pasa a decidir conforme a la presunción de admisión de hecho, derivada de la incomparecencia de la parte demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.
Pues bien, como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales adeudadas a el ciudadano PEDRO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-3.301.715.,contra la demandada en la presente causa, ESTACIONAMIENTO LOIRO COCO FRIO, C.A., ampliamente identificados en los autos, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.
Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, pasa a establecer lo siguiente:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, pasa a establecer lo siguiente:
Salario mensual: 10.269,31 X 30 = Bs.308.07 salario normal diario.
Alícuota de Utilidades: 30 / 12 = 2.5 X 308.07 =770.17 / 30 = Bs. 25.67
Alícuota de Bono Vacacional: 19 / 12=1.58 X 308.07 = 486.75 / 30 = Bs.16.22
Salario diario integral: 308.07+25.67+16.22 = Bs.349.96
PRIMERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de la ANTIGÜEDAD (ARTICULO 142 Literal “c”, artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, a razón de 04 años, 11 meses y un (01) día igual a (5 años), como se evidencia en el libelo de demanda. Tomando como base el literal C del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT), el cual favorece más al extrabajador. Ahora bien, el literal “c” del artículo 142 eiusdem, prevé una base de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al último salario, pasando este Juzgador a determinarlo: En este sentido se tiene: 4 años y once meses = 5 años x 30 días = 150 x el salario integral diario 349.96 = (Bs.52.494,00) monto que le corresponde al demandante por este concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y cuatro con Cero Céntimos (Bs. Bs.52.494,00). Así se decide.
SEGUNDO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto de INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores. En tal sentido, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y cuatro con Cero Céntimos (Bs. Bs.52.494,00) y no el monto establecido en el libelo de demanda. Así se decide.
TERCERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, por el concepto de VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2021,2022,2023,2024,2025 a razón de 04 años, 11 meses y un (01) día igual a (5 años), conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores:
COBRO POR VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2021, por lo que se realiza la siguiente operación aritmética: 15 X 308.07 = Bs. 4.621,07, que le corresponde a pagar el demandado a la parte actora para este periodo.
COBRO POR VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2022, por lo que se realiza la siguiente operación aritmética: 16 X 308.07 = Bs. 4.929,12, que le corresponde a pagar el demandado a la parte actora para este periodo.
COBRO POR VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2023, por lo que se realiza la siguiente operación aritmética: 17 X 308.07 = Bs. 5.237,19, que le corresponde a pagar el demandado a la parte actora para este periodo.
COBRO POR VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2024, por lo que se realiza la siguiente operación aritmética: 18 X 308.07 = Bs. 5.545,26, que le corresponde a pagar el demandado a la parte actora para este periodo.
COBRO POR VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2025, por lo que se realiza la siguiente operación aritmética: 19 X 308.07 = Bs. 5.853,33, que le corresponde a pagar el demandado a la parte actora para este periodo. Por lo que al realizar la suma de los montos establecidos por este concepto, arroja el total de Veintiséis Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.26.185,97), monto este que se condena a cancelar a la parte demandada a la parte actora por este concepto dejado de percibir por los años ut supra y no el monto establecido en el libelo de demanda Así se decide.
CUARTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, por el concepto de BONO VACACIONAL PERIODOS 2021,2022,2023,2024,205, a razón de 04 años, 11 meses y un (01) día igual a (5 años), conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores:
COBRO POR BONO VACACIONAL PERIODO 2021, por lo que se realiza la siguiente operación aritmética: 15 X 308.07 = Bs. 4.621,07, que le corresponde a pagar el demandado a la parte actora para este periodo.
COBRO POR BONO VACACIONAL PERIODO 2022, por lo que se realiza la siguiente operación aritmética: 16 X 308.07 = Bs. 4.929,12, que le corresponde a pagar el demandado a la parte actora para este periodo.
COBRO POR BONO VACACIONAL PERIODO 2023, por lo que se realiza la siguiente operación aritmética: 17 X 308.07 = Bs. 5.237,19, que le corresponde a pagar el demandado a la parte actora para este periodo.
COBRO POR BONO VACACIONAL PERIODO 2024, por lo que se realiza la siguiente operación aritmética: 18 X 308.07 = Bs. 5.545,26, que le corresponde a pagar el demandado a la parte actora para este periodo.
COBRO POR BONO VACACIONAL PERIODO 2025, por lo que se realiza la siguiente operación aritmética: 19 X 308.07 = Bs. 5.853,33, que le corresponde a pagar el demandado a la parte actora para este periodo. Por lo que al realizar la suma de los montos establecidos por este concepto, arroja el total de Veintiséis Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.26.185,97), monto este que se condena a cancelar a la parte demandada a la parte actora por este concepto dejado de percibir por los años ut supra y no el monto establecido en el libelo de demanda Así se decide.
QUINTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el concepto de UTILIDADES PERIODOS 2021,2022,2023,2024,2025, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, a razón de 04 años, 11 meses y un (01) día igual a (5 años), conforme los artículos 131, 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores:
COBRO POR UTILIDADES PERIODO 2021, por lo que se realiza la siguiente operación aritmética: 30 X 308.07 = Bs. 9.942,01, que le corresponde a pagar el demandado a la parte actora para este periodo.
COBRO POR UTILIDADES PERIODO 2022, por lo que se realiza la siguiente operación aritmética: 30 X 308.07 = Bs. 9.942,01, que le corresponde a pagar el demandado a la parte actora para este periodo.
COBRO POR UTILIDADES PERIODO 2023, por lo que se realiza la siguiente operación aritmética: 30 X 308.07 = Bs. 9.942,01, que le corresponde a pagar el demandado a la parte actora para este periodo.
COBRO POR UTILIDADES PERIODO 2024, por lo que se realiza la siguiente operación aritmética: 30 X 308.07 = Bs. 9.942,01, que le corresponde a pagar el demandado a la parte actora para este periodo.
COBRO POR UTILIDADES PERIODO 2025, por lo que se realiza la siguiente operación aritmética: 30 X 308.07 = Bs. 9.942,01, que le corresponde a pagar el demandado a la parte actora para este periodo. Por lo que al realizar la suma de los montos establecidos por este concepto, arroja el total de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Diez Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.49.710,05), monto este que se condena a cancelar a la parte demandada a la parte actora por este concepto dejado de percibir por los años ut supra y no el monto establecido en el libelo de demanda Así se decide.
SEXTO: Con respecto al concepto de. DOMINGOS TRABAJADOS (FERIADOS), se evidencia que en el libelo de la demanda y de los anexos aportados por la parte actora no se observan pruebas que demuestren los días domingo trabajados, asimismo, no se estableció de forma detallada en el libelo de demanda los días domingos trabajados en cada semana durante la relación laboral. Por lo que este concepto se declara improcedente. Así se decide.
SEPTIMO: Con respecto al concepto de. DIAS COMPESATORIOS, se evidencia que en el libelo de la demanda y de los anexos aportados por la parte actora no se observan pruebas que demuestren los días compesatorios trabajados, asimismo, no se estableció de forma detallada en el libelo de demanda los días compensatorios trabajados en cada semana durante la relación laboral. Por lo que este concepto se declara improcedente. Así se decide.
OCTAVO: Con respecto al concepto de. DIAS DE DESCANSO, se evidencia que en el libelo de la demanda y de los anexos aportados por la parte actora no se observan pruebas que demuestren los días de descanso trabajados, asimismo, no se estableció de forma detallada en el libelo de demanda los días de descanso trabajados en cada semana durante la relación laboral. Por lo que este concepto se declara improcedente. Así se decide.
NOVENO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto de HORAS EXTRAS DIURNAS Prevista en los artículos 118, 178, 182, y 183, de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadora y Los Trabajadores. Pero no el los términos y montos establecidos en el libelo de demanda. Ahora bien, se evidencia que en el libelo de la demanda, la parte actora no consigno pruebas y no demostró de forma detallada las 4.608 horas extraordinarias diurna que dice reclamar durante la relación laboral. Por lo que la pretensión del actor en el libelo de la demanda en cuanto a la cantidad de 4.608 horas extraordinarias diurnas, es contraria a derecho por exceder el máximo legal permitido, en consecuencia se acuerda el limite máximo de 100 horas por años establecido en el articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo este criterio reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, el tiempo laborado por el extrabajador fue de cinco (05) años, por lo que le corresponde al extrabajador 500 horas. Determinando la operación aritmética a continuación: 10.269,31 salario mensual / 30 días = 308.07 salario normal diario / 8 horas = Bs. 38.50 salario por hora x 1,5 = Bs. 57,75 la hora extra diurna, en consecuencia, serian 500 X 57,75 = Bs. 28.875,00, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, el monto total de Veintiocho Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.28.875,00) y no el monto que se establece en el libelo de la demanda. Así se decide.
DECIMO: Con respecto al concepto de DESCANSO Y ALIMENTACION IMPUTABLE A LA JORNADA, se evidencia que en el libelo de la demanda y de los anexos aportados por la parte actora no se observan pruebas que demuestren los días de descanso y alimentación imputable a la jornada trabajados, asimismo, no se estableció de forma detallada en el libelo de demanda los días de descanso trabajados en cada semana durante la relación laboral. Por lo que este concepto se declara improcedente. Así se decide
DECIMO PRIMERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, por el beneficio de BONO DE ALIMENTACION, a razón de 04 años, 11 meses y un (01) día igual a (5 años), cálculo este, que será realizada por un experto contable designado mediante sorteo de experto realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito, cuyos honorarios serán por cuenta y cancelados por la demandada, tomando en cuenta el monto de cuarenta dólares ($ 40) mensual para este beneficio, en base al valor del dólar oficial publicado por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
DECIMO SEGUNDO: Con respecto a los beneficios PARO FORZOSO; POLITICA HABITACIONAL; SEGURO SOCIAL. Previstos dichos beneficios en sus respectivas normativas, en este sentido, Si bien, son beneficios que le corresponde al trabajador, estos mismos deben ser integrados por la entidad de trabajo a las instituciones respectivas, a la cuenta individual del ciudadano. DIMAS JESUS GUERRERO ROMERO V.-2.806.333., para que pueda ser acreedor de los diferentes beneficio sociales establecidos en la Ley. Por lo que se ordena librar oficio con copia certificada de la Sentencia, a los entes respectivos a los fines de que tramite lo conducente, una vez quede firme la presente Sentencia se librará los respectivos oficios, por lo que se insta a la parte actora consignar los respectivos fotostatos de la presente decisión para su certificación y remisión a las instituciones respectivas. Así se decide.
DECIMO TERCERO: Con respecto al concepto de DAÑO MORAL, se evidencia que en el libelo de la demanda y de los anexos aportados por la parte actora no se observan pruebas fehacientes que demuestre el daño moral sufrido por el extrabajador. Por lo que este concepto se declara improcedente. Así se decide.
DÈCIMO CATORCE: INTERESES MORATORIOS, de las prestaciones sociales y sus intereses, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo laboral (es decir, desde el siete (07) de noviembre de 2025), hasta que la presente sentencia quede firme. Se ordena su determinación a través de una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un experto contable designado mediante sorteo de experto realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito, cuyos honorarios serán por cuenta y cancelados por la demandada. Así se decide.-
Intereses de mora de los demás conceptos condenados, corresponde su pago desde el (veinte 20 de febrero de 2026) (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia. Así se decide.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria, será calculada de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha prestación, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (uno (01) de noviembre de 2025), hasta que quede firme la presente sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (veinte 20 de febrero de 2026) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se decide.
En consecuencia todas las cantidades condenadas a pagar por la demandada arrojan un total de DOSCIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 235.944,99) que se condena a pagar a la demandada a favor del demandante, más el monto que resulte o arroje la experticia complementaria ordenada por este fallo, en lo que respecta a la mora y la indexación de los conceptos condenados y el monto que arroje el calculo del bono de alimentación. Así se decide
Se detalla a continuación en el cuadro los conceptos condenados:
CONCEPTOS SUB-TOTAL
1- ANTIGÜEDAD (ARTICULO 142 Literal “c” Bs. 52.494,00
2- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR Bs. 52.494,00
3- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2021,2022,2023,2024,2025 Bs. 26.185,97
4- BONO VACACIONAL PERIODO 2021,2022,2023,2024,2025 Bs. 26.185,97
5- UTILIDADES PERIODOS 2021,2022,2023,2024,2025 Bs. 49.710,05
6- DOMINGOS TRABAJADOS (FERIADOS) improcedente
7- DIAS COMPESATORIOS improcedente
8- DIAS DE DESCANSO improcedente
9- HORAS EXTRAS DIURNAS Bs. 28.875,00
10- DESCANSO Y ALIMENTACION IMPUTABLE A LA JORNADA improcedente
11- BONO DE ALIMENTACION Por experticia
12- PARO FORZOSO; POLITICA HABITACIONAL; SEGURO SOCIAL Librar oficio
13- DAÑO MORAL improcedente
14- INTERESES MORATORIOS Experticia
Total de las Cantidades Reclamadas Bs. 235.944,99
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano DIMAS JESUS GUERRERO ROMERO, en contra de la entidad de trabajo demandada, en la presente causa, ESTACIONAMIENTO LOIRO COCO FRIO, C.A. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena, a la demandada pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgador y el monto que arroje el calculo del bono de alimentación. Así se decide.
TERCERO: Se insta a la parte actora consignar los respectivos fotostatos de la presente decisión para su certificación y remisión a las instituciones respectivas. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez
Gabriel Rincones
El Secretario
Luis Seijas
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Luis Seijas
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