REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: AP21-L-2025-001963

Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio incoado por el ciudadano: WILMER ANTONIO BELANDRIA MOLINA, cédula de identidad NºV-26.824.255, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RED NET 2030 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº67, Tomo 110-A., el 11 de septiembre de 2017 y de manera solidaria y personal los ciudadanos CARLOS BOLÍVAR y DANIEL BECERRA CRUZ, cédula de identidad NºV-9.666.513 y NºV-20.200.420, correlativamente; este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, observa que en la decisión dictada, publicada y diarizada en fecha 25 de febrero de 2026, contentiva del texto íntegro de la sentencia, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, al folio 73 del físico del expediente, en la parte motiva de tal decisión, se indicó:

“Quedó admitido como cierto; con vista a la incomparecencia de la persona natural demandada de manera solidaria y personal ciudadano CARLOS BOLÍVAR, cédula de identidad NºV-9.666.513, no así del ciudadano DANIEL BECERRA CRUZ, NºV-20.200.420, por cuanto no consta a los autos elemento alguno que genere convicción a esta Jurisdicente, en cuanto a que último de los ciudadanos mencionados sea accionista de la persona jurídica demandada. Así se decide. Igualmente, este Tribunal acuerda la responsabilidad solidaria del ciudadano CARLOS BOLÍVAR, cédula de identidad NºV-9.666.513, de las obligaciones derivadas de la relación laboral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del DLOTT, y por notoriedad judicial, acoge como suya, sentencia Nº 470 de fecha 9 de octubre de 2024, con ponencia del Magistrado Edgar Gaviria Rodríguez, en el caso Verónica Aufiero en contra de la parte Demandada INVERSIONES RED NET 2030 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº67, Tomo 110-A., el 11 de septiembre de 2017 y de manera solidaria y personal el ciudadano CARLOS BOLÍVAR, cédula de identidad NºV-9.666.513; en donde se condenó la responsabilidad solidaridad del accionista, en los siguientes términos: …..”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
No obstante, el Tribunal incurrió en un error de referencia, que hoy se procede a rectificar (al señalar que el demandado y condenado a pagar solidariamente, es el ciudadano Daniel Becerra, cuando lo correcto es, tal como se indicó supra y en la dispositiva de la decisión, el ciudadano Carlos Bolívar); en la parte in fine de la misma motiva de la decisión, específicamente al folio 88 se indicó:

“Finalmente, la sumatoria de los conceptos ut supra condenados asciende a la cantidad de Bs.96.222,80 más lo que arroje la experticia complementaria del fallo y que deberá pagar la parte Demandada INVERSIONES RED NET 2030 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº67, Tomo 110-A., el 11 de septiembre de 2017 y de manera solidaria y personal el ciudadano DANIEL BECERRA CRUZ, cédula de identidad NºV-9.666.513; a la parte Demandante el ciudadano WILMER ANTONIO BELANDRIA MOLINA, cédula de identidad NºV-26.824.255. Así se decide.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

De tal manera, en la parte dispositiva de la decisión (al folio 89), y coherente con lo indicado al folio 73 se indicó:

“Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Parcialmente Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano WILMER ANTONIO BELANDRIA MOLINA, cédula de identidad NºV-26.824.255, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES RED NET 2030 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº67, Tomo 110-A., el 11 de septiembre de 2017 y de manera solidaria y personal en contra del ciudadano CARLOS BOLÍVAR, cédula de identidad NºV-9.666.513; en tanto que se condenó el pago de: la garantía de prestación; los intereses sobre prestaciones sociales; la indemnización prevista en el artículo 92 del DLOTTT; vacaciones y bono vacacional del periodo 2023-2024; las utilidades fraccionadas 2024; intereses moratorios e indexación. Se negó el pago de los salarios caídos y beneficio de alimentación. Finalmente, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, y con vista a las decisiones proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, las cuales acoge como suyas, a los fines de dictar la presente Aclaratoria de Sentencia y que resultan absolutamente pertinentes citar, toda vez que informan al lapso para dictar las aclaratorias de sentencias de los Tribunales de Primera Instancia, como a la posibilidad que se dicten no solo a solicitud de parte, sino también de oficio. Ergo, la sentencia Nº48, del 15 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció con ocasión a las aclaratorias de sentencia que puede ser de oficio y el lapso será de 5 días, en lo siguiente términos:
“Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo.

En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“espués de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe.
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.
Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta. En efecto, tal como lo observa Ronald Dworkin (Los derechos en serio), al lado de las normas existen directrices y principios que también son derecho. "Las directrices hacen referencia a objetivos sociales que se deben alcanzar y que se consideran socialmente beneficiosos”. Por tanto, infringe el derecho el juez que no procure acatar las decisiones de casación.”; (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este mismo, sentido la sentencia Nº202 del 13 de julio del 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora, indicó:
“En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de la Sala).
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal dicta el presente auto, con carácter de Aclaratoria de Sentencia, y como tal extensión, de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2026, en tanto que se rectifica el error de referencia con respecto a la parte solidariamente demandada y condenada en la decisión, en los siguientes términos: “, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Parcialmente Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano WILMER ANTONIO BELANDRIA MOLINA, cédula de identidad NºV-26.824.255, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES RED NET 2030 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº67, Tomo 110-A., el 11 de septiembre de 2017 y de manera solidaria y personal en contra del ciudadano CARLOS BOLÍVAR, cédula de identidad NºV-9.666.513”; todo ello a los fines legales consiguientes. Cúmplase-

La Jueza titular

Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Carmen Cordero