SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 12/2026
FECHA 11/03/2026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 167°

Asunto AP41-U-2025-000118

En fecha 13 de octubre de 2025, los abogados ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ RUTMANN, ANÍBAL A. VEROES, ARIEL JUNIOR CANTILLO CANTILLO, XAVIER MAURICIO KORODY HERNÁNDEZ, CARLOS IVÁN TERÁN PIZZANI y DESIREÉ ROCIO CHACÓN DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.974.604, V-4.055.739, V-15.929.287, V-20.654.431, V-24.374.596 y V-22.382.473, respectivamente, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.997, 24.099, 282.267, 255.946, 299.136 y 303.752, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente BT LATAM VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 11 de marzo de 1992 bajo el Nro. 73, Tomo 96-A Sgdo, e igualmente inscrita en el Registro Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00371702-9, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° 20250110000830 y Planilla de Liquidación N° 011001654000830 dictada en fecha 30 de agosto de 2025 por la División de Contribuyentes Especiales (Los Ruices) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantada para el período fiscal 05/2024 al 07/2025, a través de la cual se determinó un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.372.400,00), por concepto de multa debido a la omisión de la Declaración Electrónica de Protección de las Pensiones.

Habiendo sido admitida la presente causa en esta misma fecha, mediante Sentencia Interlocutoria N° 11/2026, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente.

En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido, el juez contencioso tributario, en ejercicio de sus potestades cautelares debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.

Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente invoca el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 290. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.” (Destacado del Tribunal).

De la disposición antes transcrita, se advierte que la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.

Asimismo, del artículo 290 del Código Orgánico Tributario antes citado se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al texto de la norma se refieren a “que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”.

De este modo, la interpretación literal del texto transcrito ut supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, el Tribunal considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en su comprensión integral y de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, resulta pertinente destacar el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 00607, de fecha 03 de junio de 2004, caso: DEPORTES EL MARQUEZ, C.A., posteriormente asumido de forma pacífica en numerosos fallos, entre los cuales destaca el N° 00085 de fecha 26 de enero de 2011, caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, según las cuales, la Sala realizó una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido manifestó, entender de la referida disposición legal que, para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

Las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera el Tribunal al igual que lo hizo la Sala Político-Administrativa en su oportunidad, que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente:

Con respecto a la solicitud de medida de suspensión de efectos, observa este Tribunal que ha sido fundamentado en el escrito del recurso contencioso tributario presentado por la representación judicial de la recurrente en fecha 13 de octubre de 2025, en lo siguiente:

….Omissis…
La representación judicial alega lo siguiente:
“La norma citada establece la facultad de los Tribunales de lo Contencioso Tributario de acordar la suspensión total o parcial de los efectos del acto administrativo cuya nulidad hubiere sido solicitada, cuando dicha suspensión sea indispensable para evitar perjuicios al interesado, o bien cuando la solicitud se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Esta posibilidad de suspensión provisoria de los efectos del acto administrativo constituye evidentemente una norma de carácter excepcional, como derogatoria que es del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos tributarios a tenor de lo dispuesto en el artículo 289 ejusdem, cuya justificación se encuentra en la presunción de legalidad o legitimidad de aquellos.

…Omissis…

De este modo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que la exigencia de estos requisitos no es alternativa sino concurrente, de manera que la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos está supeditada-en criterio de la Sala- a la existencia y demostración tanto de la apariencia del buen derecho como del peligro en la demora.

Asimismo, conforme a los términos contenidos en el Código Orgánico Tributario (COT), para que proceda la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria es necesario: (i) que el acto cuya suspensión se solicite sea de efectos particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del COT; (ii) que se haya interpuesto el correspondiente recurso contencioso tributario; (iii) que la suspensión parcial o total de sus efectos sea indispensable para evitar graves perjuicios al interesado, o que su impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho; y, por último, (iv) que sea acordada a instancia de parte.

En el presente caso están dados todos los presupuestos necesarios para que la medida de suspensión solicitada proceda contra el acto administrativo contenido en la Resolución, por cuanto:

(i) La suspensión total del acto administrativo de efectos particulares es solicitada por la parte recurrente en el presente proceso contencioso tributario.

(ii) El acto cuya suspensión se solicita es un acto administrativo de efectos particulares recurrible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 (1) del COT, tal como se explicó anteriormente.

(iii) La Resolución, cuyos efectos solicitamos sean suspendidos, es el acto administrativo objeto del recurso contencioso tributario de anulación que se interpone mediante el presente escrito.

(iv) La medida de suspensión de efectos es solicitada a este honorable Tribunal con fundamento en el grave perjuicio que la ejecución inmediata del acto comportaría para nuestro representado, así como en la apariencia de buen derecho en que se fundamenta el presente recurso de anulación, según demostramos a continuación.

1) Presunción de buen derecho (fumus boni iuris)

La apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) consiste en que el Juez, como resultado de un examen preliminar y sumario del acto impugnado, puede resolver suspender la ejecución del acto administrativo dictado, con base en la presunción de que el contenido de la sentencia reconocerá la pretensión del recurrente. En otras palabras la suspensión del acto basado en la apariencia de buen derecho, constituye un preventivo cálculo o un juicio de probabilidad y verosimilitud que hace el sentenciador sobre la suerte de la pretensión del recurrente y la inconstitucionalidad o la ilegalidad del acto impugnado. De manera que, esta apariencia del buen derecho implica:
"(...) humo, olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento, de la medida precautelativa"

Por lo tanto, ante la posibilidad o potencialidad del daño que generaría el retardo de la sentencia de mérito que ha de juzgar sobre lo principal del litigio, el Sentenciador debe ponderar precisamente los motivos y razones alegados, asi como la apariencia de ilegalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo, para decretar la suspensión del acto. Lo anteriormente expuesto encuentra además su fundamentación en el principio general del Derecho según el cual la necesidad de acudir al proceso para obtener la razón, no debe perjudicar a quien tiene la razón, por causa de la dilación o demora que el procedimiento, en este caso contencioso tributario, comporta. Precisamente, en sentencia de la Sala Politico-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de enero de 1997, en el caso Milagros Bastardo, la Sala determinó que.

"(...) el fumus boni iuris tiene dos componentes igualmente importantes, ya que se trata de comprobar, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad que el acto administrativo sea ilegal. Es decir, en la tutela cautelar administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita la tutela, y en segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa

Finalmente debemos señalar que, la existencia de este buen derecho no es un juicio absoluto de veracidad sino, tan solo, una aproximación sumaria de la probabilidad de que las razones del recurrente sean admitidas en la sentencia del mérito. Por lo tanto, el examen del recurso y del acto deben solamente crear una convicción provisional respecto de la suerte de la pendencia, sosteniendo la más autorizada doctrina sobre este particular que "La apreciación del fumus boni iuris en sede cautelar ocurre, precisamente, dentro de un marco de brevedad, rapidez y de sólo presunciones y apariencias, no de certeza. Se trata, como hemos visto, de un juicio preliminar sobre la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. (subrayado nuestro) (…).

Así las cosas, este Tribunal podrá apreciar que en el recurso contencioso tributario interpuesto por nuestra representada se ha alegado con sólidos fundamentos, la nulidad absoluta de la pretendida Resolución identificada como Planilla de Resolución y Liquidación distinguida con el N° 20250110000830, emitida por la División de Contribuyentes Especiales (Los Ruices) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en las razones argumentadas, explicadas y demostradas en el Capítulo III relativo a los fundamentos del recurso (motivos de impugnación) contenido en el presente escrito recursivo, en razón de la presencia de los vicios que hacen anulable de nulidad absoluta la Resolución identificada y que a continuación se resumen (desarrollados en el Capítulo II del presente escrito recursivo:

1. Imprecisión en la fecha de notificación del acto administrativo, lo que impide determinar con certeza el inicio del cómputo del lapso para recurrir, vulnerando el principio de seguridad jurídica.

2. Falta de firma del funcionario competente en la Resolución impugnada, lo que compromete su autenticidad y ejecutabilidad.

3. Ausencia de acreditación formal y verificable de la competencia del funcionario actuante, al no constar la publicación oficial del acto de designación en Gaceta Oficial.

4. Aplicación de un procedimiento de verificación sin fase contradictoria, que impide el ejercicio del derecho a la defensa y vulnera el debido proceso.

5. Falso supuesto de derecho, al considerar que la empresa es sujeto pasivo de la contribución especial a las pensiones, a pesar de no tener trabajadores ni realizar pagos salariales.

6. Aplicación indebida del régimen sancionatorio previsto en una ley ordinaria (LPPSS), en lugar del régimen especial y orgánico del Código Orgánico Tributario (COT) violando el principio de jerarquía normativa y especialidad.

7. Violación del principio de irretroactividad tributaria, al exigir la declaración de la contribución correspondiente al mes de mayo de 2024, cuando la ley entró en vigencia el 8 de mayo de ese mismo año.

Como se observa, son varios los vicios que afectan la eficacia y validez del acto administrativo impugnado, por lo que, puede este Juzgador presumir verosímilmente la procedencia del presente recurso. Adicionalmente, a lo largo de nuestro escrito recursorio invocamos doctrina y jurisprudencia que avalan la posición jurídica de nuestra representada.

En consecuencia, existe una presunción seria y convincente sobre la ilegitimidad de los actos recurridos y la procedencia del derecho subjetivo que se invoca, y en tal virtud, los alegatos expuestos son suficientes para llevar a la convicción de este Tribunal de que existe una presunción grave del derecho reclamado que justifica plenamente la suspensión inmediata de los efectos de los actos impugnados.

Adicionalmente, siguiendo el criterio jurisprudencial que exige la verificación en forma concurrente de la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora (con el cual disentimos), a continuación expondremos las razones que asisten a la Compañía para considerar que la ejecución inmediata del acto impugnado le ocasionaría perjuicios graves o de difícil reparación en la sentencia definitiva.

2) Que la ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado (Periculum in damni)

La suspensión de efectos, como toda medida cautelar, requiere el cumplimiento de ciertos presupuestos procesales, los cuales como ya se advirtió son de carácter alternativo de acuerdo con el Código Orgánico Tributario (COT), a pesar de que en criterio de la Sala Político-Administrativa, son concurrentes. Uno de estos presupuestos es el temor de que la ejecución del acto pueda causar graves perjuicios al interesado.

A este respecto, es importante señalar que el periculum in mora o, mejor dicho, el temor a que la tardanza natural del proceso pudiere llegar a ocasionar perjuicios graves o de difícil reparación por la sentencia definitiva y que constituye el presupuesto fundamental de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil (vid. arts. 585 y 588), se manifiesta en el ámbito del contencioso tributario, a tenor de lo previsto en los artículos 277 y 290 del Código Orgánico Tributario (COT), en el temor fundado de que la ejecución inmediata del acto administrativo pudiere ocasionar graves perjuicios al interesado, circunstancia ésta que la doctrina procesalista denomina el periculum in damni.

La eventual ejecución de la Resolución impugnada, acarrearía un daño patrimonial a nuestra mandante, puesto que afectaría su actual situación financiera y operativa, el pago de las multas le pudiese causar a la Compañía problemas de liquidez (flujo de caja) derivados del desembolso de dinero para pagar las sanciones, así como el perjuicio patrimonial derivado de la imposibilidad de la empresa de utilizar el dinero destinado al pago de las improcedentes multas, para generar otros ingresos o invertirlo en la producción de la renta.

En este último sentido, la más autorizada doctrina sostiene que "(...) normalmente este mayor daño es el uso que le hubiere dado el acreedor a la disponibilidad el dinero”. De manera que, los mayores daños que se produzcan con ocasión de este pago injusto no serían compensados con la repetición de lo pagado en virtud de la no-suspensión de los efectos del acto, lo que significa que, el resarcimiento que llegare a recibir nuestra representada no será suficiente para restituirla a la posición que se encontraba antes de que se exigiera el pago de las multas. Creemos además firmemente que el pago injusto de las sanciones impuestas produciría otros perjuicios que definitivamente no serían compensados con la devolución de lo pagado, entre ellos: El costo financiero que significaría acudir al sistema bancario para obtener un crédito para pagar las multas: la imposibilidad de disponer del dinero erogado para realizar determinadas inversiones o negocios (costo oportunidad), la carga financiera que supondría el pago de la prima para contratar una fianza a los efectos de suspender la ejecución de los actos, la mora en el cumplimiento de sus obligaciones con terceros, etc. En fin, destacamos que, los perjuicios que causaría la ejecución de la Resolución impugnada son reales, previsibles y actuales, por lo tanto ameritan una pronta cautela que prevenga la materialización del daño temido.
Trasladando lo anterior al caso concreto, tenemos que nuestra representada le fueron establecidas multas a través de la Resolución impugnada por supuesta omisión en el cumplimiento del deber formal de declarar la Contribución Especial para la Protección de las Pensiones de Seguridad Social, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre mayo de 2024 y julio de 2025. El supuesto incumplimiento calificado consiste en la no presentación de la declaración electrónica correspondiente a la contribución especial referida, lo cual ha sido erróneamente calificada como una infracción tributaria formal sancionable conforme al artículo 155 literal "e" numeral 1 del Código Orgánico Tributario (COT), en relación con el artículo 82 del mismo cuerpo normativo y el artículo 13 de la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloque Imperialista (en lo sucesivo denominada “Ley de Protección de Pensiones”). En consecuencia, dicha actuación fiscal procedió a liquidar una multa calculada en función del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor Valor (TCOMMV) publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), vigente al momento de la emisión del acto (es decir al 30/08/2025), el cual quedo fijado en 171,55 Bolívares (Bs.), por la cantidad total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.372.400,00), valor equivalente a 8.000 Euros.
(…) En este sentido, la Administración está obligada a seguir el procedimiento correspondiente (artículo 226 y siguientes del COT), mediante el embargo ejecutivo de bienes propiedad de nuestra representada por un monto que no exceda del doble de las multas incluyendo el recargo del 10%, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del COT.
Ahora bien, lo anteriormente expuesto supone que la Administración Tributaria pudiese solicitar el embargo ejecutivo de nuestra representada, por la suma de 16.000 Euros (aproximadamente Bs. 2.744.800 o el equivalente a 16.000 Euros), equivalente al doble de las multas impuestas, recayendo el eventual embargo sobre bienes de la empresa hasta por esa cantidad. Este eventual embargo supondría despojar a nuestra representada de activos necesarios para la producción de sus enriquecimientos, es decir, se detraería de la posesión de la empresa activos indispensables para la ejecución de sus actividades ordinarias y sin los cuales se afectaría seriamente su actividad económica. En consecuencia, el pretendido embargo pudiese lesionar las operaciones de la empresa, impidiéndole la realización normal de sus tareas y con ello generar los ingresos, fin último de cualquier actividad lucrativa. De manera pues que, los perjuicios que se invocan no representan meros temores ante la eventual ejecución, sino que, dicha actuación comportaría daños económicos severos para la empresa que la sentencia que llegue a dictarse declarando con lugar el recurso, difícilmente podría reparar.
(…)el perjuicio estaría constituido por el hecho de que la sentencia definitiva que declare con lugar el recurso interpuesto, sería ineficaz para reparar los daños injustos infringidos al sujeto pasivo, ocasionados con la ejecución material del acto de contenido tributario, particularmente, derivado del pago injusto de multas improcedentes o bien como consecuencia del embargo ejecutivo.
…Omissis…
(…) En el caso de autos, el temor fundando de que se causen perjuicios irreparables a nuestra representada no puede ser más elocuente, ya que, con la suspensión solicitada se persigue evitar un posible descalabro económico para la contribuyente producto del pago injusto de las multas impuestas o del embargo ejecutivo. Por lo tanto, al afectar la capacidad económica de la empresa por causa del pago injusto, o bien, al desarticular o paralizar las operaciones de la contribuyente de cualquier manera, se causaría daños de difícil reparación, por no decir imposible.
(…) Este Tribunal podrá llegar al convencimiento del inminente peligro de daño que tal magnitud representaría para el desenvolvimiento regular de las operaciones de nuestra representada. En efecto, el monto total liquidado por la Administración Tributaria supondría una afectación importante en la regularidad de las operaciones de la Compañía ante la imposibilidad material de solventar la pretensión fiscal con el activo disponible en caja y bancos.
Así las cosas, e insistiendo sobre el cabal cumplimiento de los extremos legales y jurisprudenciales necesarios para la procedencia del decreto de la suspensión de efectos del acto recurrido, reiteramos ante este Tribunal la necesidad de obtener un pronunciamiento positivo sobre dicha medida cautelar, en virtud del riesgo cierto, inminente y verificable de que la Administración Tributaria Nacional pretenda ejecutar el acto administrativo recurrido, a pesar de que el mismo está afectado de nulidad insubsanable, tal como ha sido demostrado en el desarrollo de la sección correspondiente del presente escrito recursivo. Así solicitamos respetuosamente sea considerado por este digno Tribunal”.
Por tales motivos, una vez verificado todo este desarrollo jurisprudencial y legal en materia de los principios del fumus boni iuris y periculum in damni, este Tribunal considera que en el caso que sub judice no se evidencia fehacientemente dichos requisitos que conlleven a proceder con dicha medida. Así se declara.

I
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada en el escrito recursorio por la representación judicial de la contribuyente BT LATAM VENEZUELA, S.A., por cuanto en el caso que sub judice no se evidencia fehacientemente el fumus boni iuris y periculum in damni para proceder con dicha medida.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
La Juez,


Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Eglis Alejandra Febres Jaimes.-
ASUNTO Nº: AP41-U-2025-000118.-
YMBA/EAFJ/JDSR.-