SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 10/2026
FECHA 11/03/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 167º
Asunto Nº AP41-U-2025-000121
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 14 de octubre de 2025, por la ciudadana ELENA DEL VALLE MARTINEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.789.132, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.106.979, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente ASOCIACIÓN CIVIL Y.P.O. DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Público de Chacao del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2010, bajo el N° 47, Tomo 41, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-307225181, contra la Resolución Nro. 20250110001070 y su Planilla de Liquidación Nro. 011001654001070 de fecha 30 de agosto de 2025, siendo notificada en fecha 09 de septiembre de 2025, emanada por la División de Contribuyentes Especiales (Los Ruices) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantada para los períodos fiscales del 05/2024 al 07/2025, a través de la cual se determinó el monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.372.400,00), por concepto de multa debido a la omisión de la Declaración Electrónica de Protección de las Pensiones.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Tributario, conforme lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este juzgado observa que se cumplen todos los requisitos señalados expresamente en los artículos 286, 287 y 288 del mencionado texto legal. En efecto, se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se funda, se evidencia la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente y no consta en autos oposición alguna por parte de la representación fiscal, en consecuencia este Tribunal ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario, se advierte que la causa se encontrará abierta a pruebas, ope legis, una vez que conste en autos la boleta de notificación del ciudadano Procurador General de la República y transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
La Secretaria Accidental,
Abg. Eglis Alejandra Febres Jaimes.-
ASUNTO Nº: AP41-U-2025-000121.-
YMBA/EAFJ/JFMB
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