SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 13/2026
FECHA 12/03/2026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 167°

ASUNTO N°: AP41-U-2026-000089
En fecha 09 de marzo de 2026, los ciudadanos ANDRÉS LUIS HALVORSSEN VILLEGAS y ANDREA ALEJANDRA REYES OLIVO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titular de las cédulas de identidad Nros. V-10.510.187 y V-23.638.505, también respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 49.144 y 288.613, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CORP AK SCHNELL, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente denominada Inversiones Micasan, C.A., e inscrita como una compañía anónima ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1978, bajo el Nro. 70, Tomo 100-A-Pro, la cual posteriormente fue transformada en una sociedad en comandita por acciones cambiando su nombre a la denominación actual y reformando íntegramente sus estatutos, todo lo cual consta en Asamblea de Accionista celebrada el día 02 de marzo del 2009, registrada en fecha 27 de marzo de 2009 ante el mencionado Registro, bajo el Nro. 19, Tomo 53-A-SDO, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTIL/DJT/2025-0005001 dictada en fecha 11 de diciembre de 2025 por la Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha 22 de enero de 2026, la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico, y en consecuencia, confirmó la Resolución N° 20250610000676 y su respectiva Planilla de Liquidación N° 061001654000676, levantada para el período fiscal 05/2024 al 07/2025, emanada de la División de Contribuyentes Especiales Libertador adscrito al prenombrado Servicio, la cual determinó el monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.372.400,00) por concepto de multa debido a la omisión de la Declaración Electrónica de Protección de las Pensiones.

Mediante auto de esta misma, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario dio entrada a dicho recurso, bajo el Asunto N° AP41-U-2026-000089, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Igualmente se ordenó librar oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriéndole a este último la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Del análisis exhaustivo del caso que sub iudice, se evidencia que el recurso contencioso tributario fue ejercido conjuntamente con pretensión de Amparo Constitucional, el Tribunal siguiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentada a partir de la sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en la cual se desaplicó el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerarlos en total contradicción con los principios de inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, acuerda tramitar la solicitud de amparo constitucional siguiendo el procedimiento pautado en la referida sentencia, a tal sentido, pasa a decidir en el siguiente orden:
I
DE LA OPORTUNIDAD PARA EMITIR PRONUNCIAMINETO SOBRE EL AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADO POR LA RECURRENTE
A los fines de determinar la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la pretensión de Amparo interpuesta por la contribuyente CORP AK SCHNELL, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES., este Tribunal, estima pertinente, traer la colocación, el criterio establecido, mediante, sentencia N° 1533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de octubre de 2011:
"No puede dejar de referirse esta Sala a la argumentación que realizó el Juzgado Superior en cuanto a la no existencia de una vía idónea para la restitución de la situación jurídica infringida, distinta de la acción de amparo, señalando: "(...) de qué serviría que el particular ejerza un recurso jerárquico y deba esperar al menos 63 días hábiles para sabes (sic) si se le levanta la sanción, o ejercer un recurso contencioso tributario, para que un lapso no menos (sic) de 30 días hábiles, pueda un Tribunal en el caso que así (sic) lo considere dictar una medida cautelar de suspensión de efectos para que sean tutelados los derechos constitucionales presuntamente infringidos, entonces este tribunal se hace algunas preguntas; ¿es (sic) entonces los medios ordinarios de impugnación efectivos para tutelar los derechos de los particulares?, ¿estamos aplicando justicia oportuna?, ¿a quién realmente perjudica la aplicación de una sanción sin que este (sic) firme?, todas estas preguntas tienen una sola respuesta, los medio ordinarios de impugnación no son efectivos por las formalidades y lapsos que debe cumplirse para poder impartir justicia, generando un estado de indefensión entre la impugnación y el momento en el cual el Estado a través de los órganos de justicia pueda tutelar la presunta violaciones (sic) de derechos constitucionales".
Ve con preocupación esta Sala que se hagan esos señalamientos, cuando de haberse ejercido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con acción de amparo, ha podido ese mismo tribunal, de habérsele asignado la causa por distribución, haber actuado con la misma celeridad con que actuó en el presente asunto; es decir, haber decretado el mismo día en contencioso tributario, que se hubiese introducido el recurso conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de la Resolución cuestionada, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria." (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo, en cuanto a la aplicación de la potestad cautelar por parte de los jueces contencioso tributarios, y de los mecanismos y formas de ejercicio, se pronunció la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia al señalar en su sentencia N° 1725/2003 de 5 de noviembre que:
"Pudo observar esta Sala que la finalidad perseguida por la accionante con la acción de amparo cautelar ejercida, tiene como fundamento Suspender la ejecución del acto, vale decir, que la Administración Aduanera y Tributaria no pueda exigir el cumplimiento del acto emanado de ella, en este sentido, debe precisarse que tal petición de inadmisibilidad formulada por la accionada, pudo haber sido declarada procedente bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, que consagraba en su artículo 189, la suspensión ope legis de los efectos del acto recurrido con la interposición del recurso contencioso tributario, en cuyo caso bastaba a los contribuyentes ejercer dicho recurso para enervar la ejecución inminente del acto; sin embargo, tal disposición normativa fue eliminada por el legislador al promulgar el vigente Código Orgánico Tributario (2001), el cual no establece dicho efecto suspensivo para el caso del ejercicio del recurso contencioso tributario.
Conforme con lo anterior y tal como fue decidido por el juez à quo, no bastaba a la sociedad mercantil accionante ejercer la vía ordinaria del recurso contencioso tributario para lograr la suspensión del acto sino que, según la gravedad de la lesión invocada, debía ésta optar por la vía del amparo cautelar, las medidas cautelares innominadas o bien por ambas en forma subsidiaria, tal como lo hizo en el caso de autos; por tales motivos, debe esta alzada concluir en que el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre dicho particular estuvo en todo momento apegado a derecho. Así se declara.
(...)
Tal y como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, fue y ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del ahora Tribunal Supremo de Justicia, el criterio conforme al cual cuando la acción de amparo hubiere sido ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o la acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ésta reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de dicha medida de tutela viene determinada por la acción principal; en consecuencia, surge evidente el carácter cautelar impreso al amparo así ejercido, entendiéndose por tal que la finalidad de la misma es otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos y garantías constitucionales, una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, que permita la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriese la violación o amenaza y hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal (ver sentencia de esta Sala, N° 402 del 20/03/01).
Asimismo, al afirmarse el carácter cautelar e instrumental que ostenta el amparo cautelar respecto de la pretensión de fondo debatida en el juicio, se estima posible asumir a dicha solicitud en idénticos términos que una medida cautelar, salvando las diferencias propias que separan a cada una de ellas, visto que la primera persigue el restablecimiento de verdaderos derechos y garantías constitucionales, lo que le imprime un carácter aún más apremiante respecto a su decisión. Lo anterior, no es óbice para que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares pueda decretar una medida cautelar ante la violación de derechos y garantías constitucionales, en atención a la inmediatez y celeridad que debe observarse a los fines de atacar y remediar tales trasgresiones. Conforme con los razonamientos precedentes, debe el juez al decidir el amparo cautelar revisar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, naturalmente adaptándolos a las características propias del amparo en razón a los derechos presuntamente vulnerados; verificando, en consecuencia, la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado y, el peligro que se produciría de no obtenerse una decisión inmediata que tutele el derecho lesionado, el cual vendrá determinado con la sola verificación del requisito anterior, por cuanto al existir la presunción grave de violación de un derecho o garantía de rango constitucional, debe restituirse inmediatamente, descuella la que per se convicción de que debe restituirse a la menor brevedad tal derecho o garantía, ante el riesgo inminente de que la lesión se convierta en irreparable. Finalmente debe el juez velar porque su pronunciamiento se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino que los argumentos y las pruebas de los hechos sean concretos, haciendo nacer la firme convicción del perjuicio en los derechos y garantías del accionante. (...)" (Resaltado de este Juzgado).
De los criterios jurisprudenciales ut supra citados, se colige con meridiana claridad, que este Juzgado debe pronunciarse sobre la presente solicitud de amparo cautelar, con la mayor celeridad posible y de verificarse los requisitos de procedencia del amparo cautelar, debe restituirse a la menor brevedad el derecho el derecho o garantía constitucional violentado, ante el riesgo inminente de que la lesión se convierta en irreparable, continuando, posteriormente, con el procedimiento ordinario, establecido en la legislación especial tributaria. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN TEMPORAL
Previo a cualquier pronunciamiento, respecto a la procedencia o no de la protección cautelar solicitada por la contribuyente, resulta necesario para esta Juzgadora, pasar a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, conforme al procedimiento establecido mediante sentencia N° 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, emanada de la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Inversiones Ávila 26996, C.A., el cual se detalla a continuación:
(i) El Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 273 del Código Orgánico Tributario de 2014 (encontrándose incólume en artículo 293 del Código Orgánico Tributario de 2020) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.
En el mismo orden de ideas, la referida Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado lo siguiente:
“(...) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil(...)”.
En cónsono a lo anteriormente expuesto se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, este Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión provisional del presente Recurso Contencioso Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, sin proferir pronunciamiento en lo que respecta a la caducidad de la acción.
Asimismo, cabe mencionar que la presente, es una resolución provisional, que no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario de 2020.
En consecuencia, pasa este Juzgado Superior a decidir sobre la Admisión Provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional cautelar incoada por la recurrente.
En el caso de autos y siguiendo los lineamientos del 293 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción y la legitimidad de sus apoderados, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario interpuesto, por los abogados ANDRÉS LUIS HALVORSSEN VILLEGAS y ANDREA ALEJANDRA REYES OLIVO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titular de las cédulas de identidad Nros. V-10.510.187 y V-23.638.505, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 49.144 y 288.613, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CORP AK SCHNELL, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES. Así se decide.
III
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CAUTELAR
La representación judicial de la contribuyente fundamenta en su escrito recursorio la Solicitud de Amparo Constitucional como Medida Cautelar; basándose en los términos:
“Solicitamos muy respetuosamente a ese Tribunal de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que mientras se sustancia y decide el presente recurso contencioso, acuerde medida cautelar de amparo constitucional a favor de nuestra representada que le permita a CORP AK SCHNELL, actualizar su Registro Único de Información Fiscal (RIF) y suspenda, asimismo, los efectos de la Resolución Impugnada”.

En este sentido, alega la presunción del fumus bonis iuris; es decir, la presunción de buen derecho y el periculum in mora esgrimiendo lo siguiente:
“En el presente caso, se satisface ampliamente el primero de ambos requisitos debido a que la presunción de buen derecho emana no sólo de los argumentos sobre los vicios de nulidad absoluta por violaciones a principios constitucionales en los que incurre la Resolución Impugnada que formulamos en el presente escrito recursivo, sino también en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso”.
“Ha señalado la doctrina que la verificación tributaria es un procedimiento administrativo, y como tal, se deben aplicar a éste los mismos principios que aplican a todos los procedimientos administrativos en general, no obstante, en los procedimientos de verificación no existe una oportunidad formal para que los sujetos pasivos presenten alegatos y pruebas antes de que se dicte el acto administrativo definitivo. Esta actuación no está conforme con el artículo 49 de la Constitución nacional en atención a que en su ejecución no existe debido proceso, sobre todo cuando dentro de ese procedimiento, como sucedió en el presente caso, se emite un acto sancionatorio sin que el contribuyente haya podido defenderse previamente, con lo cual se estaría en violación de: derecho a la defensa, el derecho de acceder a las pruebas, promoverlas y evacuarlas, el derecho a ser presumido inocente, el derecho de acceso al expediente administrativo, y el derecho a no declarar contra sí mismo (…)”.
“(…) que la Administración Tributario violó los principios constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso en atención a que impuso multas a nuestra representada mediante un procedimiento de verificación ejecutado desde las oficinas del propio SENIAT sin que ésta tuviese la oportunidad de exponer los alegatos correspondientes frente a las supuestas omisiones de declaración. Consecuentemente a este actuar, el SENIAT utilizando el sistema iSeniatV2.0 al emitir el compromiso de pago relacionado con la Resolución Originaria, procedió a bloquear cualquier posibilidad de actualización y reimpresión del RIF en su portal fiscal www.seniat.gob.ve. cuya captura de pantalla se acompaña a este escrito marcado como anexo “I”.
“Fundamentado como ha sido el fumus boni iuris, y siendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el periculum in mora se configura con la sola verificación del requisito anterior, solicitamos se aplique este criterio al presente caso.

Transcritos y analizados los alegatos formulados por la representación judicial de la contribuyente in comento, esta Juzgadora para analizar sobre la solicitud de la medida cautelar de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos formulados por la representación judicial de la contribuyente CORP AK SCHNELL, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES., este Tribunal pasa a analizar la procedencia de la medida cautelar de Amparo Constitucional, con el propósito de evitar una posible lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto administrativo recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Cabe destacar, que este Órgano Jurisdiccional se acoge al criterio sostenido en la Sentencia N° 402 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de marzo de 2001, que establece que el Amparo Constitucional, se equipara a una medida cautelar donde se revisará sólo la violación derechos constitucionales, por lo que se convierte el amparo cautelar en accesorio de la acción principal.
En consecuencia, la competencia para conocer de ambas acciones será determinada por la competencia para conocer del recurso contencioso tributario que es la acción principal; y tratándose en el presente caso que sub iudice de un recurso interpuesto contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTIL/DJT/2025-0005001 dictada en fecha 11 de diciembre de 2025 por la Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), corresponde la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Así se establece.
Visto lo anterior, este Juzgado debe enfatizar lo siguiente:
La jurisprudencia patria ha reiterado que para la procedencia del amparo cautelar debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in damni (llamado así en razón del potencial daño que produciría la ejecución del acto impugnado), se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in liminesu ejercicio pleno ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación con la ejecución del acto administrativo impugnado en el juicio principal.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil CORP AK SCHNELL, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES., se observa la denuncia de vulneración del derecho constitucional como es el debido proceso y el derecho a la defensa.
Así las cosas, con respecto a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no ha sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite una protección especial.
Dicho lo anterior y analizados los fundamentos de la referida acción, se debe necesariamente señalar que la jurisprudencia patria ha sido pacífica, en sostener que para establecer el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, debe basarse el sentenciador en criterios objetivos definidos, extraídos del estudio del caso concreto.
No obstante, observa el Tribunal que la recurrente argumentó lo siguiente “(…) la Administración Tributario violó los principios constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso en atención a que impuso multas a nuestra representada mediante un procedimiento de verificación ejecutado desde las oficinas del propio SENIAT sin que ésta tuviese la oportunidad de exponer los alegatos correspondientes frente a las supuestas omisiones de declaración. Consecuentemente a este actuar, el SENIAT utilizando el sistema iSeniatV2.0 al emitir el compromiso de pago relacionado con la Resolución Originaria, procedió a bloquear cualquier posibilidad de actualización y reimpresión del RIF en su portal fiscal www.seniat.gob.ve. (…)”.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia en el folio ochenta y nueve (89) una captura de pantalla correspondiente al Registro Único de Información Fiscal- Impresión de Comprobante en donde se observa la siguiente nota: “Estimado contribuyente, usted posee deuda (s) con la Administración. Seleccione en el Menú Principal la opción Consulta – Compromiso de Pago, haga click en el período a pagar para visualizar la planilla y realizar el Pago, transcurrido 24 horas de haber realizado el pago usted podrá Renovar o Imprimir su Comprobante Digital de Rif. En caso de haber realizado el Pago y transcurrido el lapso de 24 horas, haga caso omiso a esta comunicación y diríjase a la Gerencia Regional de su adscripción”. Esto implica, que el contribuyente debe extinguir la obligación tributaria a través del pago de la cantidad liquidada y exigida por el ente recaudador a través de este mecanismo de recaudación, para poder habilitar esta opción.
Sin embargo, este Tribunal observa que el Registro de Información Fiscal (RIF) de la contribuyente (ver folio cuarenta y nueve (49)) tiene fecha de vencimiento para el día 06/08/2027, por lo que, determina que no existe el requisito de periculum in mora, ni un daño inminente, debido a que la contribuyente no puede alegar que el sistema le impide operar cuando su acreditación ante la Administración Tributaria sigue siendo válida por más de un año.
Por otro lado, en cuanto a lo que alega la contribuyente que el procedimiento de verificación realizado por la Administración Tributaria desde sus propias oficinas, vulneró los principios constitucionales como es el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, este Órgano Jurisdiccional considera traer a colación lo establecido en el artículo 182 en su parágrafo único del Código Orgánico Tributario vigente, que establece lo siguiente:
Parágrafo Único. La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. (…)”. Subrayado por este Tribunal.
De acuerdo a lo antes transcrito, este Tribunal considera que no hubo vulneración de tales derechos constitucionales, en virtud de que de acuerdo a la norma adjetiva tributaria, el ente recaudador se encuentra facultado para realizar el procedimiento de verificación desde sus propias oficinas, y por ende, no existe ninguna norma que obligue a la Administración Tributaria a realizar las verificaciones en el establecimiento de la contribuyente.
En consecuencia, una vez analizados los argumentos formulados por la representación judicial de la contribuyente antes identificada, este Tribunal considera que en el caso sub judice no se evidencia fehacientemente los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora que conlleven a proceder con dicha medida, en virtud de que el bloqueo del RIF solo restringe la actualización de datos básicos, pero no impide que la empresa acceda al portal, declare y pague impuestos, además de que dicho registro tiene vigencia hasta agosto del 2027, y el procedimiento de verificación del SENIAT fue ajustado a derecho. Por tales razonamientos, debe forzosamente este Juzgado declarar improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados ANDRÉS LUIS HALVORSSEN VILLEGAS y ANDREA ALEJANDRA REYES OLIVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 49.144 y 288.613, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CORP AK SCHNELL, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES.
2.- IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional Cautelar interpuesta conjuntamente con el Recurso contencioso tributario.
3.- NOTIFIQUESE del contenido de la presente Sentencia Interlocutoria a los ciudadanos Procurador General República, Fiscal General de la República y Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y representación judicial de la contribuyente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Juez,

Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez. La Secretaria Accidental,

Abg. Eglis Alejandra Febres Jaimes

ASUNTO N°: AP41-U-2026-000089.-
YMBA/EAFJ/JFMB.-