SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 16/2026
FECHA 24/03/2026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 167°

Asunto Antiguo Nº 2104
Asunto Nº AF41-U-2003-000003

En fecha 24 de abril de 2003, se recibió oficio N° GJT-DRAJ-J-2002-6001 de fecha 25 de octubre de 2002, emanado de la Gerencia Jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual remiten Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 27 de agosto de 2001, por los ciudadanos ABDÍAS ARÉBALO D´ACOSTA, INÉS ARÉVALO RONDÓN y ABDÍAS ARÉBALO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 305, 59.016 y 71.375, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente HOTEL CARACAS CUMBERLAND, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de Octubre del año 1992, bajo el N° 71, Tomo 15-A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30045240-9, contra la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2001-733 dictada en fecha 28 de marzo de 2001 por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico y en consecuencia se confirmó parcialmente la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT-GRTIRC-DSA-G2-98-I-000346, de fecha 11 de septiembre de 1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del prenombrado Servicio, levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-02-92 al 31-01-93, 01-02-93 al 31-01-94, 01-02-94 al 31-05-94, 01-06-94 al 31-05-95 y 01-06-95 al 31-05-96.
A través de auto de fecha 05 de mayo de 2003, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, bajo el expediente N° 2104, actualmente signado bajo el Asunto N° AF41-U-2003-000003, y ordenó librar boletas de notificación a todas las partes que conforman la relación jurídica tributaria.

En fecha 15 de junio de 2004, la representación judicial de la contribuyente por medio de diligencia solicitó que se notificaran a las partes que conforman la relación jurídica tributaria, de acuerdo a lo ordenado en el auto de entrada.

Posteriormente por medio de diligencia, de fecha 25 de agosto de 2004, la apoderada judicial del Fisco Nacional, solicitó la perención en la presente causa.

En fecha 13 de septiembre de 2004, la representación judicial de la contribuyente, a través de diligencia solicitó que no sea acordada la petición formulada por la representación judicial del Fisco Nacional, en virtud de que no ha transcurrido el lapso de un (1) año desde que la recurrente ha estado a derecho.

Seguidamente, en fecha 14 de octubre de 2004, la representación judicial de la contribuyente por medio de diligencia ratificó en todas sus partes la diligencia de fecha 13/09/2004.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2004, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República concernientes al auto de entrada, a los fines de darle continuidad al presente proceso.

En fecha 08 de noviembre de 2004, este Tribunal libró las boletas de notificación ordenadas en el auto de fecha 04 de noviembre de 2004.

En fecha 12 de noviembre de 2004, la representación judicial del Fisco Nacional interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 04/11/2004 que ordenó librar las respectivas boletas de notificación a los fines de que continuara la causa.

En consecuencia, en fecha 17 de noviembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, a través del cual niega el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, en virtud de que dicho auto objeto del recurso, no es una sentencia interlocutoria que cause gravamen alguno que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

En concordancia con lo anterior, en fecha 22 de noviembre de 2004, este Tribunal mediante auto dejó constancia de la exposición oral del recurso de hecho ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra el auto de fecha 17/11/2004, para que sea remitido al Tribunal Supremo de Justicia.

Así la respectiva boleta de notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República concerniente al auto de entrada, se observa que fue notificado en fecha 12/11/2004, siendo consignada en fecha 29/11/2004.

En fecha 29 de noviembre de 2004, este Tribunal libró Oficio de notificación dirigido al Presidente y demás Miembros del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de remitirle el cuaderno separado del recurso de hecho ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional y a su vez cinta de video contentiva de la exposición oral del recurso de hecho, siendo notificado en fecha 03/12/2004 y siendo consignado en fecha 18/01/2005.

Así la respectiva boleta de notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República concerniente al auto de entrada, se observa que fue notificado en fecha 26/11/2004, siendo consignada en fecha 24/01/2005.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 14 de fecha 09 de febrero de 2005, este Tribunal ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Tributario, dejando constancia que la causa se encontraba abierta a pruebas.

En fecha 24 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la contribuyente consignó por medio de diligencia escrito de promoción de pruebas.

Seguidamente, en fecha 03 de marzo de 2005, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 20, a través de la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEAS las pruebas promovidas por la contribuyente.

Por otro lado, en fecha 09 de mayo de 2005 las partes que conforman la relación jurídica tributaria mediante diligencia consignaron escrito de informes en la presente causa.

Por auto fecha 03 de junio de 2005, este Tribunal deja constancia de que las partes no consignaron escrito de observación a los informes, y por lo tanto, dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 04 de agosto de 2006, a través de diligencia la apoderada judicial de la contribuyente solicitó se sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2007, se recibió Oficio N° 0833 de fecha 08 de enero de 2007, a través del cual remiten copias certificadas de la Sentencia N° 02859 de fecha 13/12/2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró CON LUGAR el recurso de hecho y en consecuencia, ORDENÓ oír la apelación en un solo efecto y la remisión de las copias certificadas del presente asunto.

En concordancia con lo anterior, en fecha 01 de marzo de 2007, este Tribunal dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional y en consecuencia se remitieron las copias certificadas de la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2008, se recibió Oficio N° 1457 de fecha 24 de abril de 2008 de la máxima Alzada, a través del cual remiten las copias certificadas en ocasión al recurso de apelación, quedando SIN LUGAR dicho recurso incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, mediante Sentencia N° 00246 de fecha 27 de febrero de 2008.

En fechas 21/10/2009, 07/04/2010, 10/01/2011, 23/06/2011, 16/11/2011, 25/05/2012, 03/08/2012, 24/01/2013, 17/07/2013, 23/07/2013, 17/02/2014, 27/05/2014, 19/06/2014, 01/06/2015, 08/12/2015, 10/05/2016, 30/06/2016, 10/10/2016, 17/01/2017, 25/05/2017, 21/11/2017, 06/02/2018, 15/05/2018, 31/05/2018, 14/08/2018, 06/12/2018, 12/12/2018, 10/03/2022 las partes que conforman la relación jurídica tributaria solicitaron sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2022, la ciudadana Juez, Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, se abocó en la presente causa y ordenó Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal.

Finalmente, en fechas 26/04/2023 y 04/02/2025 la representación judicial de la contribuyente solicitó sentencia en la presente causa.

-I-
PUNTO ÚNICO

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, éste Tribunal observa que desde el 04 de febrero de 2025, fecha desde la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.

Ahora bien, dado el evidente abandono de la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal garante de los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados se apega al cambio de criterio recién planteado por nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referido a la notificación del recurrente a los fines que manifieste si mantiene o no interés en la causa, ello, en atención a la conducta asumida en la prosecución de la causa.

Aunado a lo anterior, se transcribe la sentencia Nº 00572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

"A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.

Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúa en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1º de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, у estableció que: "si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción". (Resaltado añadido).

Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. (Resaltado de este Tribunal).

...omissis...

Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

También es preciso aclarar que como se trata de un cambio de criterio, este no puede regir para el caso de autos, sino que se comenzará a aplicar hacia el futuro, en las causas en las que sea necesaria la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida el asunto, todo ello en atención a lo indicado por la Sala Constitucional en diversas decisiones, entre las cuales se puede mencionar la Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, en la que se advirtió expresamente lo siguiente:

"(...) Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos" (Véase, en ese mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 167 del 26 de marzo de 2013).

...omissis...

Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente:

(...) [L] a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: 'La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas' y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado - a través de los órganos jurisdiccionales es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (...) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (...)' (destacado del fallo).

Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional 0 legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

(...) En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:

´(...) [T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)'.

De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice 'vistos' la inactividad produce la perención de la instancia.

Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras).
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 3 de marzo de 2016, hasta el presente, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, y así se decide (...).

Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que "[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras). (Agregado de esta Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto." Así se establece."

En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar Al representante legal del contribuyente HOTEL CARACAS CUMBERLAND, C.A., y/o a su apoderados judiciales, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación del cartel de notificación; proceda a manifestar el Interés Procesal en la causa, transcurrido el mencionado lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.

-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil HOTEL CARACAS CUMBERLAND, C.A, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Juez,

Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Eglis Alejandra Febres Jaimes

Asunto Antiguo Nº 2104
Asunto Nº AF41-U-2003-000003
YMBA/EAFJ/RAGA