SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 06/2026
FECHA 09/03/2026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 167°

Asunto N°: AP41-U-2024-000026.-

En fecha 01 de abril de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio N° SNAT/INTI/GRTIL/DJT/2024-00022 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual remiten recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha 01 de febrero de 2024 por la ciudadana ELIZABETH TORO PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.099.075, en su condición de heredera y actuando en carácter de representante de la SUCESIÓN TORO ANGEL RAMÓN, quien falleció ab-intestato en fecha 30 de abril de 2021, asistida en este acto por el ciudadano FÉLIX FRANCISCO VÁSQUIEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.303.910, contador público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo bajo el Nro. 27.824, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTIL/DJT/2024/0003-0000228 dictada en fecha 21 de febrero de 2024, por el prenombrado Servicio, la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico y en consecuencia se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RL/STILG/AR/S/2023-0210 de fecha 22/12/2024 emanada del Sector de Tributos Internos la Guaira, levantada en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, la cual determinó el monto de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 71.737,21) por concepto de multa por pagar el tributo de manera extemporánea correspondiente al período de imposición enero de 2022, y la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 7.895,11) para el ejercicio fiscal de diciembre de 2023 por concepto de intereses moratorios.

Seguidamente, en fecha 04 de abril de 2024 este Órgano Jurisdiccional dictó auto de entrada al presente recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, ordenándose notificar a todas las partes que conforman la relación jurídica tributaria, a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del recurso. Igualmente se conminó a la contribuyente antes mencionada, para que consignara las copias del escrito recursorio y sus anexos, a los fines de que se practicara la notificación de la entrada al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 09 de abril de 2024, este Tribunal dictó auto comisionando al Juez del Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, a los fines de notificar a la representante de la SUCESIÓN DE ÁNGEL RAMÓN TORO, del auto de entrada del presente recurso.
Por otro lado, en fecha 31 de julio de 2025, la representación judicial del Fisco Nacional a través de diligencia solicitó la extinción del proceso por pérdida del interés procesal en la presente causa.
En fecha 08 de octubre de 2025 se recibió Oficio N° 303/2025 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, a través del cual remiten la comisión antes ordenada, dejando constancia que fue negativa la notificación de la representación de la SUCESIÓN DE ÁNGEL RAMÓN TORO.
En consecuencia, en fecha 11 de noviembre de 2025 este Tribunal dictó auto a través del cual ordenó librar cartel de notificación a la representación de la SUCESIÓN DE ÁNGEL RAMÓN TORO, a los fines de que manifestara interés procesal en la presente causa en un lapso de diez (10) días de despacho, de no cumplir con lo ordenado se extinguiría la causa por pérdida del interés procesal.
Por otra parte, en fecha 18 de diciembre de 2025, este Tribunal dictó auto, a través del cual se ordenó oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Actos de Comunicaciones de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara sobre el estatus de los Oficios de Notificación Nros. 141/2024 y 142/2024, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en ocasión al auto de entrada del presente recurso.
Por último, en fecha 04 de marzo de 2026, se recibió Oficio N° 048/2026 de la Coordinadora de la Unidad de Actos de Comunicaciones de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual da respuesta a lo solicitado con anterioridad, dejando constancia que la representación judicial de la contribuyente no ha suministrado la compulsas o los medios necesarios para el traslado del alguacil para realizar las respectivas notificaciones.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso expuesto, aún y cuando este Tribunal ordenó conminar a la contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el auto de entrada de fecha 04 de abril de 2024, antes mencionado, no debe dejar de observarse que la actitud asumida por la recurrente, denota una falta de interés o total inactividad suficiente para generar la extinción de la acción por pérdida de interés sobrevenido.

Asimismo, resulta pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Resaltado del Tribunal).
Del fallo in comento, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Aunado a lo anterior, se transcribe parcialmente la sentencia N° 00572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...), la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.” Así se establece.”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que fue en fecha 01 de febrero de 2024, la última vez que la representación judicial de la parte recurrente interpuso el recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, verificándose así, que desde esa fecha hasta la presente transcurrió un período de dos (02) años y un (01) mes que la recurrente no ha realizado alguna otra actuación procesal que se pueda considerar que las misma fue tendente a impulsar el presente asunto, en concordancia con la jurisprudencia reciente ut supra citada, se hace forzoso para este Tribunal Superior, declarar la PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL sobrevenida y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, ello, en apego a las sentencias up supra identificada, parcialmente citadas. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SUCESIÓN TORO ANGEL RAMÓN., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTIL/DJT/2024/0003-0000228 dictada en fecha 21 de febrero de 2024, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico.
Publíquese, regístrese y notifíquese, a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la representación judicial de la contribuyente.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, que la referida sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Juez,

Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Eglis Alejandra Febres Jaimes

Asunto N°: AP41-U-2024-000026.-
YMBA/EAFJ.-