SENTENCIA DEFINITIVA Nº 005/2026
FECHA: 10/03/2026



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 167°
Asunto: Nº AP41-U-2022-000339
“VISTOS” sin informes.
En fecha 02 de noviembre de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Ana Gabriela López Raidi y Simón Ernesto González Lasseur, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.309.099 y 9.120.472, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Fernando Luis González Lasseur, titular de la cédula de identidad N° V-9.120.339, en el Inpreabogado bajo el N°. 62.223, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, sociedad mercantil “OFICINA TÉCNICA GSL26, C.A.” constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de diciembre de 1999, bajo el No. 60, Tomo 96-A-Pro, con domicilio fiscal en la Avenida Venezuela, Torre Clement, Piso 7, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, e inscrita en el Registro Único Información Fiscal (RIF), bajo el numero J-30059426-2, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/ISLR/00594/03952-1492, de fecha 06 de junio de 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada al contribuyente en fecha 21 de septiembre de 2022, mediante la cual la dicha Gerencia impuso a la recurrente una Multa por la cantidad de ciento cuarenta y dos mil quinientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 142.584,00):, y sesenta Bolívares con cuarenta y un Céntimos (Bs. 60,41), por concepto de intereses moratorios, en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR).
En fecha dos (02) de noviembre de 2022, se recibió el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD) los recaudos correspondientes al recurso ejercido, formándose expediente bajo el Nº AP41-U-2022-000339, al cual se le dio entrada en fecha 08 de noviembre del mismo año, ordenando la notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha diez (10) de noviembre de 2022, el ciudadano, Fernando Gonzalo en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de que consignó copias del recurso contencioso tributario con el fin de librar las correspondientes notificaciones.
Así pues, fueron notificados del auto de entrada el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la recurrente, sociedad mercantil “OFICINA TÉCNICA GSL26, C.A.” y el Procurador General de la República en las siguientes fechas: 09/01/2023, 09/12/2022 y 12/12/2022, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación al expediente judicial en las siguientes fechas: 27/02/2023, 27/02/2023 y 27/02/2023, en el mismo orden.
En fecha diez (10) de abril de 2023, este Juzgado dictó la Sentencia Interlocutoria N° 004/2023 mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario y en consecuencia se ordenó notificar al Procurador General de la República en fecha 12/06/2023 y consignada a los autos en fecha 19/06/2023.
En fecha catorce (14) de marzo de 2024, el ciudadano Fernando Gonzalo en su carácter de representante judicial de la recurrente, consignó una diligencia mediante la cual dejó constancia de su interés procesal con el fin interrumpir cualquier lapso de perención.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional deja constancia de haber fenecido los lapsos procesales de Promoción, Oposición y Admisión de Pruebas y escritos de informes, sin que las partes en este juicio hayan hecho uso de esos derechos.
Así las cosas, esta Juzgadora procede a dictar el fallo definitivo previa exposición de las consideraciones siguientes:

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 28 de abril de 2022, la sociedad mercantil “OFICINA TÉCNICA GSL26, C.A.”, fue notificada del Acta de Reparo identificada bajo el alfanumérico N° SNAT /INTI/GRTI/CE/RC/DF/2021/ISLR/154-00594-06-628, en la cual la actuación fiscal determinó una diferencia en materia de Impuestos sobre la Renta de Bolívares cincuenta y nueve con cuarenta y un céntimos (59,41 Bs.) para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2019.
En fecha seis (6) de junio de 2022, fue emitida la Resolución N°. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/ISLR/00594/03952-1492 emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue notificada a la recurrente en fecha 21 de septiembre de 2022.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representación judicial de la sociedad mercantil “OFICINA TÉCNICA GSL26, C.A.” esgrimió en su defensa los siguientes argumentos:
A) Violación del Mandato Constitucional de Aplicación Retroactiva de la Norma.
Que, “La Administración Tributaria en la Resolución antes identificada impone la sanción establecida en el artículo 112 Parágrafo 2° del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 6.152 de fecha 18/11/2014 y señala que es la norma “aplicable por vigencia temporal a los ejercicios o periodos fiscales investigados” y según lo dispuesto en el artículo 92 del COT/2014, procede a convertir la multa expresada en términos porcentuales (30% del Tributo) a su valor en unidades tributarias (U.T.), que correspondan al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer su valor al momento del pago…”, según se muestra en el cuadro demostrativo infra.”
N° DESCRIPCIÓN SANCIÓN F. Inicio F. Fin COT IMP.PAG. Multa % UT/cv Monto Bs.
1 En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el art 112 parágrafo 2 del COT publicado en G.O. N° 6.152 Ext de fecha 18/11/2014 por concepto de multa 01/01/2019 31/12/2019


2014


59,41


30,00


356.460,00


142.584,00

Que, “Ahora bien, es necesario efectuar una comparación entre la norma aplicada a mi representada y por mandato Constitucional y Legal, debe aplicarse. En tal virtud, se observa que el Código Orgánico Tributario de 2014 dispone:
Artículo 92: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributaria (U.T) que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelaran utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.”
Que, “Por su parte el Código Orgánico Tributario de 2020 dispone en su artículo 92, lo siguiente:
“Artículo 92: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelaran utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.”
Que, “En este sentido, se muestra de seguida la cuantía de la sanción según este método:

Ejercicio
Fiscal Tributos
Omitido Bs.
Multa Art. 112
en Bs (30% Trib. Omitido)
VALOR de
referencia Momento de ilícito


Multa Art. 112 En veces (30% Trib.
Omitido)


Valor
referencia al
17/10/2022


Total
Multa
Bs.
2019 59.41 17,82 0,082741

215,37


8,30780000



1.789,25



Que, “Comparando los resultados de la aplicación de uno y otro método se observa que cuantitativamente resulta menos gravosa para nuestra representada se aplique el contenido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2020, en consecuencia, es atendiendo a dicha norma que debe sancionar la Administración Tributaria y no aplicar lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014. Es decir la sanción se debe convertir al equivalente en Unidades Monetarias de Mayor Valor al momento de la comisión de la infracción, y no convertirlas en Unidades Tributarias.”
Que, “En este sentido, es conveniente reproducir el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de irretroactividad de la Ley, expresando de manera textual los siguiente:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
Que, “Como puede leerse del citado precepto, el principio de irretroactividad de la Ley proscribe, en beneficio de la seguridad jurídica de los sujetos de derecho, la aplicación de una determinada normativa a situaciones de hecho suscitadas con anterioridad a su entrada en vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma, única y excepcionalmente, como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. (retroactividad in bonus)”
Que, “Siguiendo estos lineamientos generales, el Código Orgánico Tributario de 2020 dispone en su artículo 8, lo siguiente:

“Artículo 8: Las leyes tributarias fijaran su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trata de tributos que se determine o liquiden por periodos, las normas referente a la existencia a la cuantía de la obligaciones tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.” (Subrayado nuestro)”
Que, “De la lectura de la norma que antecede, y en especial del fragmento subrayado puede apreciarse que el Legislador Nacional de 2020, inspirado en los principios del Derecho Penal común que informan al derecho sancionatorio tributario incorporó al ámbito de las relaciones impositivas una derivación del principio “indubio pro reo”, el cual supone la flexibilización del principio sancionatorio “tempus comissis infrationis” en provecho inmediato, ya no de la garantía a la libertad personal como sucede en el ámbito penal, sino como medio de protección a las garantías económicas del contribuyentes o responsable infractor, y de manera mediata, en obsequio a la observancia de la garantía o derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21 Constitucional, que prohíbe un trato discriminatorio entre sujetos que otrora violentaron la normativa aplicable en razón del tiempo, respecto de aquellos que cometieron los mismos hechos luego de la despenalización de la conducta o de la atenuación o supresión de la sanción.”
Que, “En este sentido, el autor Jesus A. Sol Gil, en su artículo “la vigencia de las leyes tributarias” esbozo claramente el momento de entrada en vigencia de cada tipo de normas, de acuerdo con su clasificación y en referencia a las normas sancionatorias expresa lo siguiente:
(…) en los casos de normas sancionatorias es la excepción al principio de irretroactividad de la normas, pues podrían aplicarse retroactivamente siempre y cuando las sanciones sean más favorables al infractor.
La irretroactividad en un sentido general, alude a la garantía establecida en el ordenamiento jurídico de un país, que tiene por objeto evitar que las normas, cualquiera sea su rango jerárquico, sean aplicadas a situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia.
(…) Ahora bien, en nuestro país, como hemos explicado constitucionalmente la irretroactividad está consagrada en la norma del artículo 24 de la Carta Fundamental, y tiene como fundamento teológico, el principio de la favorabilidad en materia penal. La excepción de la irretroactividad, es conocida como la retroactividad o habilitación para aplicar los efectos de tales normas hacia el pasado.
En efecto, una primera aproximación al tema tributario, conduce a entender que no está prevista constitucionalmente de manera formal o expresa y aún implícita, la aplicación retroactiva de normas fiscales, más que aquellas de contenido sancionatorio, siempre y cuando favorezcan al infractor.
De esta manera, ni aquellas disposiciones alusivas a la definición del hecho imponible, de los sujetos activo o pasivo, las relativas al establecimiento de la base imponible, o inclusive las que prevean beneficios fiscales, y en general cualquier otra que no tenga carácter sancionatorio, podrán aplicarse hacia el pasado, aún y cuando beneficien al contribuyente.
(...) únicamente en lo que atiene a la aplicación de normas que determinen sanciones más favorables al infractor por la comisión de ilícitos tributarios, podrá hablarse de la posibilidad de aplicarlas retroactivamente.”
Que, “En este sentido, la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 caso: Tomás Arencibia Ramirez, Richard Urpino y otros, señaló:
“La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal, que como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni de suspensión en el caso de regímenes de excepción”.
Que, “Por su parte, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en Memorándum SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2015/0093 de fecha 13 de febrero de 2015, (se anexa Marcado B) en relación con la aplicación del Decreto N° 1434 mediante el cual se dictó el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario a los procedimientos administrativos y a las infracciones cometidas antes del 16 de febrero de 2015, fecha de entrada en vigencia de dicho instrumento normativo, emitió opinión en los siguientes términos:
… “En cuanto a las normas sancionatorias, debemos precisar que el principio de irretroactividad tiene una excepción en el ámbito penal, cuando da cabida a la aplicación hacia el pasado de la ley, sobre hechos o situaciones producidas con anterioridad a su vigencia, y a través de la nueva norma se impone una menor sanción, lo que es un beneficio que se le concede al reo o imputado; para lo cual se debe tomar en consideración la ley más favorable, entendida como la que trate en su integridad con menor rigor al reo.
Para ello han de tomarse ambos ordenamientos jurídicos (Código del 2001 y el Decreto referido en este pronunciamiento), pero no de forma abstracta o atendiendo exclusivamente al quantum de la sanción, sino que hay que estudiar el conjunto de elementos que Componen la sanción, como son la especie de la pena, sus accesorios, las atenuantes y agravantes, la calificación del hecho, las causas de extinción del delito y de la pena, los beneficios que pueden ser concedidos, entre otros.”
Que, “En ese mismo sentido y con ocasión de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en Consulta DCR-5-13582, Memorándum 6315 de fecha 27/11/2002, con respecto a la vigencia de las normas sancionatorias expresó:
“... Cuando se dicta una nueva norma sancionatoria es conveniente determinar su alcance respecto de hechos ocurridos o situaciones existentes antes de su vigencia, es decir que debe precisarse la aplicación del nuevo orden jurídico: si este rige hacia el pasado, si solamente mira al futuro o si comprende algunas situaciones nacidas bajo la vigencia del sistema anterior que no han producido todavía sus efectos cuando el nuevo aparece.
(...) a los efectos de dilucidar el punto que nos ocupa, es necesario determinar cuándo una ley es más favorable a situaciones o hechos típicamente antijurídicos cometidos antes de la entrada en vigencia de la norma. Para ello ha de consultarse obligatoriamente a la doctrina autorizada, las cuales representadas con Maggiore, Antolisei y Jimenes de Asúa, coinciden en afirmar que la ley más favorable y la que debe aplicarse retroactivamente para hechos o situaciones ocurridas en el pasado, es la que trate en su integridad con menor rigor al reo.
(...) concluimos que en la oportunidad que deban sancionarse hechos o situaciones ocurridas antes de la vigencia del COT de 2001 (15/01/2002), deberá el funcionario administrador de la sanción hacer una aplicación mental de ambos ordenamientos jurídicos a los efectos de determinar cuál sistema es el que en su integridad le favorece.
…Ese ejercicio de comparación que realice el funcionario no debe estar inserto de manera detallada en el acto administrativo a través del cual se imponga la pena, bastaría con indicar que el sistema se acogió para sancionar esos hechos acaecidos antes de la entrada en vigencia del régimen sancionador consagrado en el COT de 2001, le es más beneficioso.”
Que, “En el presente caso, puede advertirse que al momento de imponer la sanción a nuestra representada, la Administración Tributaria no atendió ni el mandato constitucional del artículo 24, ni el artículo 8 del COT, ni las instrucciones contenidas en los dictámenes de la gerencia de Servicios Jurídicos antes citados, es decir, no realizo el ejercicio de comparación entre ambos ordenamientos (COT de 2014 y 2020 del COT) por ello omite aplicar la norma más favorable a mi representada, (artículo 92 del COT 2020), viciando de nulidad la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/ISLR/00594/03952-1492 de fecha 06 de JUNIO de 2022, como así pedimos sea declarado por este honorable Tribunal.”
Que, “Forzosamente debe anularse la cuestionada Resolución, por resultar violatoria de las precitadas garantías constitucionales, ahora bien, de resultar procedente alguna sanción, la misma debe ser impuesta por la norma más benigna, aun cuando esto signifique aplicación retroactiva de la misma, pues así lo ordena la Constitución Nacional y el Código Orgánico Tributario y así pedimos sea declarado.”
B) Cobro Indebido de Intereses Moratorios.
Que, “Se señala en la Resolución recurrida que… “la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses Moratorios, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, por ello, esta Gerencia de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en virtud de lo establecido en el artículo 185 ejusdem, procede a calcular los referidos Intereses Moratorios, equivalente a 1.2 veces la tasa activa bancaria…”, pero es el caso que en el cuadro demostrativo respectivo que se muestra infra, en la columna de fecha que se hace exigible el impuesto se indica 01/01/2020, lo que constituye un error, toda vez que la Providencia Administrativa N° SNAT/2019/00339 de fecha 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se establece el calendario de sujetos pasivos especiales, publicado en Gaceta Oficial N° 41.788 de fecha 26 de diciembre de 2019, los sujetos cuyo RIF termina el 1-2, tenían plazo hasta el 31 de enero de 2020 para declarar y pagar el ISLR del ejercicio 2019, objeto de Reparo. En tal virtud, es desde el 01 de febrero de 2020 que deben calcularse los intereses moratorios, así se solicita.”

N° Descripción sanción F. inicio F. Fin

COT

IMP.
PAG.

F. exigible

F. Pago

Días
mora
Int. Moratorios Bs.
1 Intereses Moratorios ISLR 01/01/2019 31/12/2019

2014


59,41



01/01/2020



09/05/2022

859

60,41

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Previamente se advierte, que por cuanto este Juzgado entrará a analizar el fondo de la controversia, resulta inoficioso en el estado actual del proceso, pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, formulado en el presente recurso contencioso tributario. Así se establece.
Así las cosas, revisados, como han sido, los autos del presente expediente y analizados los argumentos expuestos por la contribuyente la sociedad mercantil “OFICINA TÉCNICA GSL26, C.A.” en su escrito recursivo, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar en los siguientes aspectos:
I. Violación del mandato Constitucional de aplicación Retroactiva de la norma.
II. Cobro Indebido de Intereses Moratorios.
I. Violación del Mandato Constitucional de Aplicación Retroactiva de la Norma.
El contribuyente alega en este punto lo siguiente: “En el presente caso, puede advertirse que al momento de imponer la sanción a nuestra representada, la Administración Tributaria no atendió ni al mandato constitucional del artículo 24 ni el artículo 8 del COT, ni las instrucciones contenidas en los dictámenes de la Gerencia de Servicios Jurídicos ante citados, es decir no se realizó el ejercicio de comparación entre ambos ordenamientos (COT de 2014 y COT de 2020) por ello omite aplicar la norma más favorable a mi representada (artículo 92 del COT 2020), viciando de nulidad la Resolución…”
Así, estima conveniente esta Juzgadora reproducir el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de irretroactividad de la Ley, expresando de manera textual lo siguiente:

“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
De acuerdo al artículo antes transcrito, quien aquí juzga observa del texto legal constitucional la consagración del principio de irretroactividad de la ley que establece que ninguna norma podrá aplicarse a hechos pasados y en el caso que nos ocupa en que basa su argumento la recurrente en cuanto a su excepción, cuando favorezca al reo, débil jurídico, en este caso la recurrente denuncia que la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo impugnado, no realizó la comparación entre ambos Códigos y aplicar el que le beneficiare más, por lo cual necesario es revisar lo establecido en el 343 del Código Orgánico Tributario de 2020 vigente para la fecha, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 343. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014.”
Al analizar el anterior artículo, basado en la transitoriedad de la ley al asegurar que ante una infracción cometida en años anteriores a su vigencia deberá ser juzgado con el Código anterior, entiéndase 2014, incluso si el proceso administrativo sancionador se desarrolló durante el año 2020 o después.
Siguiendo estos lineamientos generales, el Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis al caso concreto, dispone en su artículo 8, lo siguiente:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referente a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”. (Subrayado de este Tribunal).
Sobre ese particular, este Juzgado considera importante citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº 00651 de fecha 14 de agosto de 2024, en la cual se expresó en los términos siguientes:
“Observa esta Alzada que para el caso que nos ocupa, la contribuyente cometió las infracciones de no enterar las retenciones o enteradas con retardo y durante el procedimiento de fiscalización, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario del 2014 y 2020.
Estima esta Alzada que, en un mismo procedimiento, se podrá aplicar los dos Códigos, siempre y cuando, tal y como lo establece el supra mencionado artículo 343 del Código Orgánico Tributario y en base a las disposiciones legales antes citadas, las infracciones cometidas deben ser sancionadas conforme a los Códigos en referencia, es decir, que las infracciones hayan sido cometidas bajo la vigencia de uno u otro Código, por lo tanto, si el hecho de que ambos instrumentos legales establezcan en el método de cálculo de las multas “el valor de la unidad tributaria” (2014), y “el tipo de cambio oficial vigente de la moneda de Mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de comisión del ilícito” (2020), no significa que las multas van a estar determinadas de manera definitiva, en dichas unidades de medida, ya que el artículo 92 de ambos cuerpos normativos finalmente prevén que la cancelación de las multas deberán hacerse de acuerdo al equivalente en bolívares sobre el valor que tenga la unidad tributaria o al tipo de cambio oficial vigente de la moneda de Mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago, con lo cual se da cumplimiento al precepto constitucional contenido en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Bolívar es la Unidad Monetaria Oficial de nuestra República. Así se establece.
(…)
Conforme a lo antes establecido, esta Sala estima pertinente precisar respecto a las multas aplicadas de acuerdo con el Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable en razón de tiempo, que los mismos se actualizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 91 eiusdem, al valor de la unidad tributaria para el momento del pago.” (Negrita del Tribunal)
En este sentido, de acuerdo con lo antes expuesto por nuestro Máximo Tribunal, se puede evidenciar que el criterio sostenido es de aplicar las sanciones que establece el Código Orgánico Tributario que estaba vigente para el momento en que se cometieron los ilícitos cometidos por la contribuyente, que en el presente caso la normativa legal aplicable sería el Código Orgánico Tributario del año 2014.
Circunscribiendo los fundamentos expuestos por nuestro Máximo Tribunal, y a lo establecido en el Código Orgánico Tributario del año 2020, en su artículo 343, transcrito ut supra, y referido a que las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia del ya prenombrado Código, se le aplicará el Código Orgánico Tributario de 2014, razón por la cual esta Sentenciadora concluye que la Resolución identificada bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/ISLR/00594/03952-1492 de fecha 06 de junio de 2022, y notificada a la contribuyente en fecha 21 de septiembre de 2022, por la Administración Tributaria, fue dictada conforme a derecho, de acuerdo a lo establecido en el COT 2014, vigente para el período fiscal investigado, 2019, y para la fecha en que e cometieron los ilícitos sancionados, por lo tanto se desestiman los alegatos referidos a la violación del mandato constitucional por aplicación retroactiva de la norma. Así se decide.
Cobro Indebido de Intereses Moratorios.
La recurrente en sus alegatos manifiesta que mediante la Providencia Administrativa N° SNAT/2019/00339 de fecha 15 de noviembre de 2019, establecen los respectivos calendarios de sujetos especiales, publicado en Gaceta Oficial N° 41.788 de fecha 26 de diciembre de 2019 en el cual los sujetos cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) terminen en 1-2, tenían plazo hasta el 31 de enero de 2020 para declarar y pagar el Impuesto sobre la Renta (ISLR) del ejercicio fiscal 2019, el cual fue objeto de reparo, es por ello que, la recurrente solicita: “En tal virtud, es desde el 01 de febrero de 2020 que deben calcularse los intereses moratorios, así se solicita.”
De acuerdo a lo anteriormente citado y lo expuesto por el apoderado judicial del contribuyente, este Juzgado Superior considera oportuno citar el artículo 185 del Código Orgánico Tributario 2020 el cual establece que:
“Artículo 185: En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas prevista en este Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.
Parágrafo Único. Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.”
Así las cosas, las sanciones impuestas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en virtud de lo establecido en el ya citado artículo se procedió a calcular los referidos Intereses Moratorios, equivalente a 1.2 veces la tasa activa bancaria, pero es el caso que en el cuadro demostrativo promovido por el recurrente, se denota que el impuesto le es exigible según la Administración Tributaria desde 01/01/2020, lo que constituye un error, en virtud de que la Providencia Administrativa N° SNAT/2019/00339 antes mencionada, establece el calendario de sujetos pasivos especiales, cuyos sujetos con número de Registro de Información Fiscal tuvieran término el 1-2, tenían plazo hasta el 31 de enero de 2020 para declarar y pagar el Impuesto sobre la Renta (ISLR) del ejercicio fiscal 2019, objeto de Reparo.
N° Descripción sanción F. inicio F. Fin

COT

IMP
PAG

F. exigible

F. Pago

Días
mora

Int. Moratorios Bs-
1 Intereses Moratorios ISLR 01/01/2019 31/12/2019

2014


59,41



01/01/2020



09/05//2022

859

60,41

Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación los cuadros establecidos por el calendario de sujetos pasivos especiales, publicado en Gaceta Oficial N° 41.788 de fecha 26 de diciembre de 2019, en el cual los sujetos cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) terminan en 1-2, tenían plazo hasta el 31 de enero de 2020 de cumplir con la obligación de declarar y pagar el Impuesto sobre la Renta (ISLR) del ejercicio fiscal 2019, el cual es objeto de Reparo, y que se demuestra en el extracto siguiente:
“A) Autoliquidación Anual de Impuesto Sobre la Renta (Ejercicio Fiscal 01/01/13 a 31/12/2019).”

R.I.F FECHA
1 y 2 31/01/2020
4 y 8 28/02/2020
0 y 5 06/03/2020
3 y 7 20/03/2020
6 y 9 13/03/2020

De acuerdo con lo expresado anteriormente, conjuntamente con el cuadro extraído de la providencia antes mencionada en la cual establece el calendario de los sujetos pasivos especiales, este Tribunal observa que la Administración Tributaria efectivamente incurrió en un error debido a que en la tabla anexada en la Resolución impugnada, estableció como fecha exigible del pago el día primero (1°) de enero del año 2020, y al realizar los cálculos para la imposición de la sanción correspondiente, obviamente afectó negativamente el resultado, puesto que debió extender dicho plazo hasta el 31 de enero del 2020, según el cuadro anterior la fecha para que la contribuyente cumpliera con su obligación.
En ese sentido, este Tribunal Superior Contencioso Tributario anula los intereses calculados con base a la fecha 01/01/2020 del cuadro que tiene reflejado en la Resolución impugnada, y se ordena a la Gerencia Tributaria correspondiente que recalculen el monto impuesto de los intereses moratorios con fecha 01/02/2020, por lo que se declara procedente la denuncia formulada por la sociedad mercantil recurrente en cuanto al cobro indebido de intereses moratorios por error en el cálculo. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal ordena el recálculo de los intereses moratorios plasmados en la Resolución objeto de la controversia, Así se decide.


IV
DECISIÓN
En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Ana Gabriela López Raidi y Simón Ernesto González Lasseur, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.309.099 y 9.120.472, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Fernando Luis González Lasseur, titular de la cédula de identidad N° V-9.120.339, en el Inpreabogado bajo el N°. 62.223, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, sociedad mercantil “OFICINA TÉCNICA GSL26, C.A.” constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de diciembre de 1999, bajo el No. 60, Tomo 96-A-Pro, con domicilio fiscal en la Avenida Venezuela, Torre Clement, Piso 7, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, e inscrita en el Registro Único Información Fiscal (RIF), bajo el numero J-30059426-2, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/ISLR/00594/03952-1492, de fecha 06 de junio de 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada al contribuyente en fecha 21 de septiembre de 2022, mediante la cual dicha Gerencia impuso a la recurrente una Multa por la cantidad de ciento cuarenta y dos mil quinientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 142.584,00):, y sesenta Bolívares con cuarenta y un Céntimos (Bs. 60,41), por concepto de intereses moratorios, en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR). En consecuencia:
1.- Se confirma PARCIALMENTE la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/ISLR/00594/03952-1492.
2.- Se ORDENA a la Administración Tributaria el recálculo de los Intereses Moratorios establecido en los términos declarados en la motivación del presente recurso contencioso tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y a la Sociedad Mercantil “OFICINA TÉCNICA GSL26, C.A.” Líbrense los correspondientes oficios.
Se advierte a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta Sentencia admite apelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,



Jean Carlos López Guzmán

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las tres y diez de la tarde (03:10pm).-
EL SECRETARIO,



Jean Carlos López Guzmán.









Asunto: AP41-U-2022-000339
RIJS/JEAN/ym.-