SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 012/2026
FECHA: 24/03/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 167º
ASUNTO: AP41-U-2025-000075
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de febrero de 2026, por el ciudadano José Antonio Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.288.344, abogado inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los número 65.590, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “GCC NEVADA VENZ, C.A.”, así mismo, visto el escrito de oposición presentado en fecha 17 de marzo de 2026, por el ciudadano Exer Alejandro Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.093.825, abogado en ejercicio inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 244.115, actuando en representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA OPOSICION
“I DE LA OPOSICION A LA ADMISION DE LA DOCUMENTAL
(CORREO ELECTRONICO)
La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por “GCC NEVADA VENZ, C.A.”, en los siguientes términos:
“DE LAS DOCUMENTALES” de su escrito de promoción de pruebas, luego de ratificar los instrumentos acompañados a su escrito recursivo, promovió correo electrónico impreso donde presuntamente solicita la emisión de unas planillas de liquidación relacionadas con la “… Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2025-247, de fecha 17 de marzo de 2025, pues de la misma se puede evidenciar que el SENIAT revocó el reparo formulado a MI REPRESENTADA (sic) y en consecuencia ordenó emitir las planillas de liquidación para los periodos correspondientes desde la primera quincena de enero de 2021 hasta la segunda quincena de noviembre de 2022…” (Destacados de este representación de Fisco Nacional.”
“Ciudadana Juez, el referido medio de probatorio resulta manifiestamente impertinente, por cuanto el objeto de la pruebas a la que allí se hace referencia está relacionada con un procedimiento de fiscalización en materia de impuesto al valor agregado (IVA) para los periodos fiscales comprendidos entre la primera quincena de enero de 2021 hasta la segunda quincena de noviembre de 2022, muy diferente al que originó la Resolución cuya nulidad pretende la recurrente en el presente juicio (la N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2025-409. de fecha 15 de abril de 2025, en materia de impuesto sobre la renta los ejercicios 2020 y 2021); a lo cual se añade el hecho de que el presunto destinatario del correo electrónico seria “ (….) DORIS COROMOTO ROMERO FERNANDEZ …”, por lo que tampoco se trata de una comunicación electrónica enviada a una dirección con extensión perteneciente a la Administración Tributaria; y así se solicita considerado ”.
“En atención a lo anterior, al no constar que el correo electrónica en referencia haya sido promovida con algún medio del que se desprenda una firma electrónica certificada que le atribuya integridad y autenticidad, contribuyente apenas un simple documento privado cuyo contenido y origen no pude verificarse, de modo que esta representación fiscal lo impugna por haber sido producido sin un soporte digital con metadatos y una experticia informática que permita validar su autenticidad de esto requisitos constituye un impedimento para la comprobación de que el medio probatorio haya podido ser alterado en su impresión; por tales razones se solicita que se declare inadmisible en atención a lo previsto en el artículo 4 y 6 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aplicable por vía supletoria a este proceso conforme a lo dispuesto en el artículo vigente Código Orgánico Tributario ”.
(…)
“En atención a lo anterior, al no constar que el correo electrónica en referencia haya sido promovida con algún medio del que se desprenda una firma electrónica certificada que le atribuya integridad y autenticidad, contribuyente apenas un simple documento privado cuyo contenido y origen no pude verificarse, de modo que esta representación fiscal lo impugna por haber sido producido sin un soporte digital con metadatos y una experticia informática que permita validar su autenticidad de esto requisitos constituye un impedimento para la comprobación de que el medio probatorio haya podido ser alterado en su impresión; por tales razones se solicita que se declare inadmisible en atención a lo previsto en el artículo 4 y 6 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aplicable por vía supletoria a este proceso conforme a lo dispuesto en el artículo vigente Código Orgánico Tributario ”.
II
DE LA OPOSICION A LA ADMISION DE LA PRUEBAS DE INFORMES
(EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO)
La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por “GCC NEVADA VENZ, C.A.”, en los siguientes términos:
“DE LAS DOCUMENTALES” de su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la contribuyente promovió erradamente como pruebas de informes, la exhibición del expediente administrativo formado con ocasión a la emisión del acto administrativo identificado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2025-247, de fecha 17 de marzo de 2025, emitido por el SENIAT en un procedimiento de fiscalización en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los periodos fiscales que van de la primera primera quincena de enero de 2021 hasta la segunda quincena de noviembre de 2022.”
“Por tanto, al igual que en el capítulo anterior, la prueba de exhibición del expediente administrativo pretenda por la recurrente resulta impertinente, por cuento este corresponde a una investigación fiscal diferente a la que constituye el objeto de esta controversia.”
“Por otra parte, al momento de sustentar la pertinencia de la exhibición del aludido expediente administrativo –no vinculado, repetimos, al caso de autos-, la recurrente se limitó a indicar que su objeto era “(….) probar a través de este medio, establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que EL SENIAT revocó el reparo formulado a MI REPRESENTADA (sic) en el caso del IVA y en consecuencia ordenó emitir las planillas de liquidación para los periodos correspondiente (…Omissis…) pues e nuestra humilde opinión, el contenido de esa Resolución es clave en este procedimiento….”. (Destacado de este representante Fisco Nacional. ”
“Así, de lo expuesto por lo recurrente se desprende que el objeto de impulsar la exhibición del expediente administrativo, no busca hacer constar en el presente juicio todas las actas que componen dicho expediente, sino que el énfasis e interés recae sobre la Resolución ante mencionada; sin embargo, ese acto administrativo ya fue consignado por la contribuyente como anexo a su criterio recursivo, resultado que además de su ya señalada impertinencia e inconducencia, su solicitud también resulta innecesaria y así se solicita sea considerado por este Tribunal, que modo que se proceda a declarar inadmisible la exhibición pretendida .”
“Finalmente, en el supuesto negado que este órgano jurisdiccional considere como pertinente la prueba de exhibición de un expediente administrativo que no guarda relación alguna con el caso de autos, solicitamos respetuosamente se considere fijar una fecha razonable para su evacuación, no inferir a quince (15) días de despacho, que permita a esta representación judicial contar con el tiempo suficiente para solicitar su certificación al órgano exactor nacional, había cuanta –insistimos – su falta de vinculación con el acto administrativo recurrido en la presente causa .”
Ahora bien, este Tribunal observa que en nuestro sistema probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son admisibles todos los medios de prueba que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. En ese sentido, para la admisión de una prueba debe señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia.
Visto lo anterior, este Órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
PRIMERO: En tal sentido, por lo antes señalado y una vez revisadas con han sido las actas, este Juzgado declara PROCEDENTE la oposición ejercida por la Representación de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la prueba promovida por la representación Judicial de la recurrente, específicamente en lo relacionado al documento marcado con la sigla A-1: copia del correo electrónico enviado a la ciudadana DORIS COROMOTO ROMERO FERNANDEZ, a su dirección de correo personal impreantoni2018@gmail.com, a través del cual la parte recurrente solicito la emisión de las Planillas de Pago para poder cumplir su obligación y cancelar lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado IVA, evidenciándose que dicha comunicación se realizó a un correo electrónico personal y no a una dirección de correo de la con extensión perteneciente a la Administración Tributaria, tal como lo alega la representación de la República en su Escrito de Oposición a las Pruebas, según lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia este Tribunal declara INADMISIBLE la referida prueba. Así se declara.
SEGUNDO: Así mismo, este Tribunal, de la lectura de los escritos a que se refiere la presente decisión, considera que los documentos promovidos como pruebas, pudieran ser necesarios para el fallo definitivo en la causa, dicho esto, por cuanto los documentos promovidos como prueba por la Representación Judicial de la recurrente, consistentes en: La Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2025-247, de fecha 17 de marzo de 2025, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Tribunal declara igualmente IMPROCEDENTE la oposición en lo que respecta a este particular. Así se declara.
TERCERO: Con relación a la Prueba de Informes promovida por la parte recurrente en el Capítulo II de su Escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: por lo antes señalado y una vez revisadas con han sido las actas, este Juzgado declara PROCEDENTE la oposición ejercida por la Representación de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la prueba promovida por la representación Judicial de la recurrente, específicamente en lo relacionado a la Prueba de Informes, ya que de forma errónea la representación de la recurrente promovió dicha prueba como Prueba de Informes y lo correcto era una EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, visto que son dos figuras totalmente diferentes, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De conformidad con el criterio expuesto, la obligación de presentar el expediente administrativo durante el procedimiento en el cual se impugnan los actos administrativos contenidos en el mismo, recae en la propia Administración que emitió dicho acto, pues es a ella a quien le interesa demostrar las actuaciones en las cuales fundamentó sus actos. (Vid., sentencia número 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., y número 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
Al respecto, una vez analizados los escritos y siguiendo el criterio de libertad probatoria, el Tribunal no aprecia impertinencia o manifiesta ilegalidad que se desprenda de los medios probatorios promovidos por las partes, al contrario, al admitirlas se garantiza el debido control de la prueba y el derecho a la defensa para ambas partes, pues las pruebas promovidas guardan relación con los hechos, por tratarse de documentos relacionados con la presente causa y, por lo tanto, este Tribunal ADMITE la prueba de EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, para lo cual se ordena oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, para que en un lapso de diez (10) días de despachos siguientes a la consignación en autos del oficio debidamente notificado, proceda a exhibir o consignar original o copia certificada del Expediente Administrativo. Así se declara.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la referida notificación y transcurrido el lapso de prerrogativa contenido en la referida norma, se iniciará el lapso de evacuación de pruebas en la causa previsto en el artículo 298 del Código orgánico Tributario vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Ruth Isis Joubi Saghir.
Jean Carlos López Guzmán.
AP41-U-2025-000075
RIJS/JEAN.-ym
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