SENTENCIA DEFINITIVA N°006/2026
FECHA: 25/03/2026.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 167º

ASUNTO: AP41-U-2021-000018
“Vistos” con informes de las partes.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto, por la ciudadanas Nélida Josefina Rojas Montero y Ana Toro Gonzales, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.314.823, y V- 14.286.128 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 45.155 y 215.097, respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano “JUAN CARLOS DE ABREUS FERNANDEZ”, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6. 313. 539 contra la Resolución de Imposición Sanción N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA /2020/ PA-0022-080002, de fecha 15 de marzo de 2021 y notificada a la recurrente el 18 de marzo de 2021, emitida por la Gerencia General del Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso multa por la cantidad de Doscientos Dieciocho Millones Cuatro Mil Doscientos Doce Bolívares con Ceros Céntimos (Bs. 218.004.212,00) todo en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la renta.
Por auto, en fecha veintinueve (29) de abril de 2021, este Tribunal le dio entrada al presente expediente bajo la nomenclatura AP41-U-2021-000018, ordenándose notificar a los ciudadanos Viceprocurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Trigésima primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia Tributaria y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a los fines de su admisión o inadmisión y exhortando a la apoderada de la parte recurrente a consignar copia del escrito recursivo con sus anexos, si los tuviere, debidamente foliados, a fin de las notificaciones de ley.
Así las cosas fueron notificados los ciudadanos: Viceprocurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Trigésima primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia Tributaria y Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en las siguientes fechas: 07/06/2022, 25/04/2022 y 13/07/2022, respectivamente; siendo consignadas a los autos en fechas: 09/06/2022, 09/06/2022 y 14/10/2022, en el mismo orden.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2022, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió de la representación judicial de la recurrente diligencia en la cual consignó copia simple del recurso contencioso tributario y sus respectivos anexos, a los fines de su certificación y remisión a la Procuraduría General de la República.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2022, este Tribunal a través de Sentencia Interlocutoria Nº 032/2022, admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, siendo notificado de esta decisión el Procurador General de la República en fecha 17/07/2025 y consignada el oficio en autos el día 23/06/2023.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió de la ciudadana Valeria Valentina del Valle, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 317.121, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia mediante la cual consigna Instrumento Poder, que acredita su carácter.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, se dictó auto visto que las partes intervinientes no hicieron uso de su Derecho a promover sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas, según lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario; por consiguiente, vencido como se encuentra el referido lapso procesal, este Tribunal deja constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, dará inicio el lapso procesal correspondiente establecido en el artículo 297 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió de la representación judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual consigna escrito de informes constante de once (11) folios útiles y sus vueltos.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió de la representación judicial de la República diligencia mediante la cual consigna escrito de informes constante de seis (6) folios útiles y sus vueltos.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, este Juzgado, ordena agregar a los autos el escrito de informes presentados por las partes y se abre el lapso de ocho días para las observaciones de los informes.
Así las cosas y entando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa las consideraciones siguientes:
I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En Fecha 12 de noviembre de 2020 y 18 de diciembre de 2020, respectivamente, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, emitió Providencias Administrativas (de fiscalización), identificadas SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0022 y SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0031, con el objeto de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias tanto de Impuesto al Valor Agregado como de Impuesto sobre la Renta, para los períodos comprendidos entre 01/07/2016 al 30/06/2017; 01/07/2017 al 30/06/2018 y 01/07/2018 al 30/06/2019, en el primer caso y 01/07/2017 al 30/06/2018 y 01/07/2018 al 30/06/2019, en el segundo de los casos, procedimiento iniciado en contra de las empresas; PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A. o DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A, y se le solicitó documentación relacionada con el viciado procedimiento a través de Actas de Requerimiento SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0022-01 y SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0031-01.

Asimismo, mediantes las Actas de Constancia de fecha 22 de diciembre de 2020, SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0022-02 y SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0031-02, quedó por sentado la retención preventiva de documentos varios relacionados con el giro comercial de ambas empresas, a objeto de ser analizados.

Así sucesivamente, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, continuó requiriendo información de ambas empresas, dicha información le fue suministrada tanto en copias fotostáticas, como mediante formato digital contenida en disco compacto, en virtud del volumen de información solicitada,

En fecha 01 de febrero de 2021 y el 08 de febrero de 2021, la primera de las fechas, semana decretada “Semana Flexible”, en la primera semana el ciudadano; “JUAN CARLOS DE ABREUS FERNANDEZ”, se vio imposibilitado de asistir en razón de tener fiebre y tos, lo cual implican síntomas de posible infección por Covid 19.

En la segunda de las fechas citadas (08 de febrero de 2021), se vio imposibilitado de asistir por dos razones: la primera y principal por los síntomas ya señalados y en segundo lugar, se trata de una limitación gubernamental por ser decretada por el Ejecutivo Nacional como una semana de restricción conocida como semana “radical” en la cual los ciudadanos de sectores no priorizados o exceptuados deben quedar resguardados en casa, en otras palabras estuvo legalmente impedido de asistir a la supuesta citación.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Las ciudadanas; Nélida Josefina Rojas Montero y Ana Toro Gonzales, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.314.823, y V- 14.286.128 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 45.155 y 215.097, respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano “JUAN CARLOS DE ABREUS FERNANDEZ”, solicitaron en su escrito recursivo, lo siguiente:
1.- Incompetencia Manifiesta

Que, “Como ya se ha señalado, la sanción impuesta a nuestro representado, deviene de un procedimiento iniciado por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien es manifiestamente incompetente, por lo que en consecuencia, cualquier acto aislado dentro de ese procedimiento, es igualmente nulo en razón de la incompetencia del funcionario, en otras palabras la Resolución que se impugna es nula en razón de que el procedimiento originario está viciado de nulidad, el cual ha sido ya impugnado ante esta jurisdicción contenciosa administrativa.

Que, “La incompetencia ha sido definida tanto doctrinal como jurisprudencialmente con pocas diferencias entre los autores y tribunales, por citar una decisión para establecer el argumento previo, nos hemos permitido invocar el fallo número 00409 de fecha 18 de abril de 2018, de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal donde se estableció:

“Ahora bien, ha precisado la Sala que la incompetencia se configura cuando la autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar claro y evidente que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes de actuación de los órganos públicos administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un determinado acto y debe estar prevista de manera expresa en la ley, por lo que solo en los casos de incompetencia manifiesta los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.”

Que, “Brevemente definida, se debe señalar que tanto las Providencias Administrativas, como las Actas de Requerimiento, están siendo emitidas por funcionario incompetente, al iniciar procedimiento sin estar autorizado por la ley, ya que su asignación está sujeta a unos presupuestos que no ha cumplido, y dentro de este procedimiento la sanción impuesta por el presunto incumplimiento de deber formal de asistir a la Administración Tributaria, veamos:

El Código Orgánico Tributario, en su artículo 204, establece lo siguiente:

“Artículo 204. La Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación en los siguientes casos:

1. Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto.

2. Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación (sic) o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.

Parágrafo Único: En ejercicio de la potestad de control posterior tributario, la Administración Tributaria podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades que le confiere la Sección Segunda del Capítulo I del Título IV de este Decreto Constituyente, debiendo respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente.”

La norma antes transcrita, es muy clara al señalar que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario puede realizar y por ende estará autorizada para realizar procedimientos de verificación o de fiscalización y determinación cuando por causas desconocidas inicialmente se hubiese generado un resultado distinto.”

Esto implica, la existencia, la preexistencia o la emisión previa de un acto administrativo, de naturaleza tributaria, que haya cumplido previamente con el procedimiento de verificación, fiscalización o determinación, por alguna de las Gerencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distintos a la Gerencia de Control Aduanero y Tributaria.

El segundo supuesto, que no es el caso de las representadas de nuestro mandante, es cuando se esté analizando la responsabilidad del funcionario que ha incumplido, la Ley Contra la Corrupción y que además debe existir igualmente un procedimiento previo.

Además de ello, debe estar firme en sede administrativa, porque se trata de un control posterior, y que a tenor del artículo 204 del Código Orgánico Tributario se hace evidente cuando señala además de la expresión “control posterior”, las palabras “sobrevenido” y “resultado distinto”, toda vez que no habrá un resultado si no se ha llevado a cabo un procedimiento con anterioridad.”

Que, “Además, es una especie de revisión de una facultad ya ejercida, por lo tanto la emisión de una Providencia Administrativa que autorice a los funcionarios adscritos a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, debe señalar, cual o cuales procedimientos esta revisando, está controlando y no iniciar una determinación o fiscalización de ejercicios o períodos impositivos que previamente no han sido revisados por los funcionarios competentes.

La evidente incompetencia de los funcionarios actuantes y en este caso de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario se confirma de la simple lectura de la Providencia SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.108, de la misma fecha, al establecer en su artículo 4, numerales 3 y 4, que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario sin perjuicio de las competencias asignadas a otras unidades del Servicio tiene una serie de atribuciones, en especial:

“3. Ejercer investigaciones sobre las actuaciones de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vinculados con las actividades de fiscalización y determinación de las obligaciones aduaneras y tributarias.

4. Ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación dentro de los límites establecidos en el Parágrafo Único del artículo 187 del Código Orgánico Tributario, a los sujetos que hayan sido sometidos a actuaciones previas.” (resaltado y subrayado añadido).

Es decir, que la Gerencia no está facultada para iniciar un procedimiento de fiscalización o determinación, mucho menos de verificación, si no se ha realizado una verificación fiscalización o determinación previamente, por parte del SENIAT, en cualquiera de sus Gerencias, su función es posterior y no está autorizado por la ley para usurpar o ejercer funciones que no se le han otorgado o que tienen que ejercerse con unas condiciones previas, que al materializarse y solo cuando se materialicen, se podrán ejercer por mandato de la propia Providencia de creación; ahora si resulta que estos pasos no se han cumplido siendo evidente el vicio de incompetencia mucho menos puede en razón de esa incompetencia imponer alguna sanción, toda vez que sería nula de nulidad absoluta como es el presente caso.”

Que, “En resumen, y conforme al criterio de la Sala Político Administrativa, nos encontramos en frente de una evidente incompetencia manifiesta, no subsanable, al actuarse sin autorización legal alguna, infringiéndose el orden de asignación y distribución de las competencias, conforme al Código Orgánico Tributario y la Providencia SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009, razón por la cual la sanción SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0022-08 0002, debe anularse en virtud del vicio insubsanable de incompetencia manifiesta

El Código Orgánico Tributario es claro cuando señala en su artículo 270:

“Artículo 270. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

Que, “Por lo tanto, es evidente que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, inicia el procedimiento, si cumplir los presupuestos de ley, esto es que exista un procedimiento administrativo previo y con la providencia que describa al procedimiento de verificación o determinación objeto de control, incurriendo en el vicio de incompetencia el dictar dentro del mismo sanciones, lo cual genera a su vez que la misma sanción sea objeto de nulidad conforme al artículo 270, antes transcrito en su numeral 4, ya que además viola el procedimiento legalmente establecido, así solicitamos al Tribunal lo declare.”

2.- Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, ante la ausencia de apreciación de eximente de responsabilidad penal, lo que conlleva a la violación del Principio de Presunción de Inocencia

Que, “Con la simple denuncia de incompetencia referida en el capítulo anterior, seria suficiente decretar la nulidad, sin embargo, nos encontramos ante el vicio de falso supuesto, el cual se configura esencialmente, cuando la Administración, no aprecia todos los elementos fácticos para emitir el acto administrativo (falso supuesto de hecho), o no incluye el análisis de la totalidad de la normativa aplicable a los hechos (falso supuesto de derecho). Sea en cualquiera de los casos, el resultado del silogismo será distinto al que le corresponde al destinatario del acto en virtud del vicio en la causa, en este caso sanción por el presunto incumplimiento de deber formal que tiene claro eximente y que debía ser parte del proceso de interpretación en protección al Derecho a la Presunción de Inocencia.”
Que, “La presunción de inocencia obliga al operador de la norma a apreciar, durante un lapso razonable, la existencia de elementos mediante los cuales se puede precisar si existe culpabilidad, eximentes de responsabilidad penal, atenuantes o agravantes, pero lo más importante, al unirse con el debido proceso y el derecho a la defensa es apreciar si la conducta supuestamente antijurídica se subsume en el tipo delictual, debiendo la autoridad administrativa o judicial permitir a través del proceso, oír al presunto infractor para que explique sus argumentos, a los fines de corroborar su inocencia o sancionarlo.
En el presente caso, nunca, se le permitió a nuestro representado, presentar alegatos de cualquier tipo.”

Que, “Sobre la presunción de inocencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en 07 de agosto de 2001, mediante sentencia Nº 1397 ha sostenido:

“En la oportunidad para decidir la presente causa, se observa que la misma se recibió en esta Sala con ocasión de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de noviembre de 1999, en virtud de la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia del ciudadano Alfredo Esquivar Villarroel, como consecuencia del Acta de Formulación de Cargos dictada, el 1° de octubre de 1999, por la titular de la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Eco. Aura Figuera de Arias.
Al respecto es necesario precisar que, si bien el derecho denunciado como conculcado no se encontraba previsto de forma expresa en el texto constitucional para el momento en que se configuró el hecho presuntamente lesivo, el mismo fue recogido en la recién promulgada Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...” Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.
Ahora bien, tal y como señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es necesario, por ser asunto objeto de debate entre las partes, determinar si el derecho a la presunción de inocencia, puede verse mermado por un acto de trámite –como es el Acta de Formulación de Cargos-, o si por el contrario, su protección sólo se extiende a los actos definitivos que imponen la sanción.
Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.
En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra “...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo...”, de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten o lesionen la esfera de derechos a determinado individuo, puede entonces el presunto afectado, de considerar que con tal acto se han vulnerado sus derechos fundamentales, optar por la vía del amparo constitucional, como ha sucedido en el presente caso.
En efecto, en el caso bajo análisis, la presunta trasgresión constitucional se atribuye, como ya se dijo, al contenido del Acta de Formulación de Cargos del 1° de octubre de 1999, específicamente en expresiones como: “por haber actuado negligentemente”; “el vicepresidente Ejecutivo de Finanzas arriesgo (sic) el patrimonio de Cadafe, no obrando con la diligencia acorde con su experiencia, investidura y responsabilidad”; “la negligencia de su actuación en perjuicio de CADAFE resulta evidente al no preservar los intereses de la empresa” “por la forma negligente e imprudente en que se realizaron esas inversiones”; “por lo que su conducta encuadra en hechos generadores de responsabilidad administrativa previstos y sancionados en el artículo 41, numeral 8° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en el artículo 113 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.”
Corresponde a esta Sala determinar si se verifica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy demandante. Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (negrillas de la Sala).

Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:

“... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial ...”
(Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.).

Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:

“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.

Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara.” (SC-1397-07-08-01).

De la sentencia de nuestro Máximo Tribunal se infiere:

i) Que la presunción de inocencia debe respetarse en cualquier etapa de procedimientos de naturaleza sancionatoria, tanto administrativo como jurisdiccional.
ii) Que se debe tratar al procesado como no partícipe o autor hasta que esto sea declarado a la final del proceso, y previo respeto de garantías como el derecho a ser oído y el derecho a pruebas.
iii) Que nadie debe sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria, ya que quien aplica la norma se debe fundamentar en un juicio razonable de culpabilidad que este legalmente declarado.
iv) Que se deben observar tres fases mínimas: a) La de la apertura de la investigación, motivada por indicios. b) La probatoria y c) la declarativa de responsabilidad. Única etapa en la cual se puede desvirtuar la presunción de inocencia.

Que, “Ciudadano Juez, del análisis de la actuación de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario; se puede observar que en ningún momento se respetaron las tres fases mínimas establecidas en la sentencia citada, porque no se le otorgó un plazo mínimo para que pudiera presentar sus pruebas y que a su vez en base a ese contradictorio y el análisis de esas pruebas pudiera dictar una decisión que pudiera desvirtuar la presunción de inocencia, mediante la declaración de su culpabilidad, y esto es contrario a lo pautado por el texto constitucional, ya que, incluso el peor de los defraudadores tiene el derecho a defenderse y a presumírsele inocente mientras no se establezca lo contrario a través de un procedimiento que garantice las exigencia mínimas constitucionales. En otras palabras se le presumió culpable y se le aplicó la sanción sin derecho a probar y sin derecho al debido proceso.”

Que, “En todos los procedimientos la Administración Tributaria debe observar las garantías mínimas y luego de pasar por las tres etapas: apertura, pruebas y decisión, puede aplicar las sanciones pertinentes, pero no antes, como lo hizo, cuando la sancionó “de plano”, por ello se debe considerar que si no se ha observado el lapso probatorio o el debido proceso a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nuestro representado se presume inocente.”
Que, “Pero al analizar las actuaciones, se observa no solo la violación del Debido Procedimiento, sino también la violación al Derecho a la Defensa el cual a la postre materializa la denuncia de Presunción de Inocencia, toda vez que todo proceso sin excepción debe permitirse la posibilidad de que el presunto infractor pueda defenderse, ante la obligación que tiene la Administración Tributaria de traer al expediente administrativo sustanciado al efecto, las pruebas para fundamentar sus acusaciones, es decir, la Administración Tributaria tiene en el presente caso la carga de la prueba para desvirtuar la inocencia, cosa que no ha ocurrido.”
Que, “En este sentido al no permitírsele a mi representada actividad probatoria, ni permitir al presunto infractor, la posibilidad de desvirtuar tales probanzas, en el caso que las hubiere, se está violando el debido proceso. La jurisprudencia se ha pronunciado en varios casos a través de la Sala Político Administrativa y a través de la Sala Constitucional, siendo algunos fallos resaltantes los que ha continuación se transcriben:

“El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1245 de fecha 26 de junio de 2001. Resaltado añadido)

Que, “En otras palabras, cualquiera que sea la naturaleza del procedimiento se deben respetar los principios constitucionales, como los destacados en la sentencia parcialmente transcrita, que se resumen en el Derecho a ser Oído, Derecho a Hacerse Parte, el Derecho a ser Notificado, Derecho a Probar y el Derecho a ser Informado de los Recursos.”

Que, “Las actuaciones pueden tener la apariencia de cumplir con todos los requisitos, pero materialmente puede causar un daño y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, toda vez que no sólo se le ha cercenado el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a Probar, sino que también se le ha prejuzgado de culpable.”

Que, “Por ello al emitirse al día siguiente en el cual se notifica, ya que el 12 de marzo de 2021, fue día viernes (la sanción fue el 15 de marzo y notificada el 18 del mismo mes y año), sin sustanciar expediente y sin pasar por la etapa probatoria, y sin respetar ciertas normas del Código Orgánico Tributario, se violan los derechos conexos a que hace referencia la Sala Político Administrativa de nuestro alto Tribunal, ya que, bajo la premisa de ser culpables mientras no se demuestre lo contrario, mucho menos existe posibilidad de ser oído o de presentar pruebas. Carga de prueba que como ya se señaló corresponde a la Administración Tributaria.”

Que, “Es ilustrativo citar, de seguida, dos sentencias importantes para luego realizar el análisis legal de la situación, con especial referencia la posibilidad del sujeto pasivo o responsable tributario de promover y hacer evacuar pruebas para desvirtuar los hechos que se le imputan y que le pueden generar una sanción.

De esta forma la Sala Político Administrativa señaló:

“Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso….”

Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.

Asímismo, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de junio de 1997, reiteró los principios sentados de la sentencia recaída en el caso: Luis Benigno Avendaño Fernández vs. Ministerio de la Defensa del 17 de noviembre de 1983, en los siguientes términos:

“…Para la imposición de sanciones, es principio general de nuestro ordenamiento jurídico que el presunto infractor debe ser notificado previamente de los cargos que se le imputan y oírsele para que pueda ejercer su derecho de defensa, antes de ser impuesta la sanción correspondiente. Bien sea esta última de naturaleza penal, administrativa o disciplinaria. Tiene base el citado principio en la garantía individual consagrada en el ordinal 5° del artículo 60 de la Constitución de la República, a tenor del cual ‘Nadie podrá ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la Ley’. Igualmente, tiene base el principio general invocado en la inviolabilidad del derecho a la defensa ‘en todo estado y grado del proceso’ consagrada en el artículo 68 de la Constitución. La cobertura del estas garantías constitucionales ha sido interpretada ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia en nuestro país, a tal punto que la aplicabilidad de los preceptos en ellos enunciados ha sido extendida a todas las ramas del derecho público, (…) a fin de convertirlas en pautas fundamentales de la genérica potestad sancionadora del Estado.
En esta perspectiva, el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…” (Subrayado de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende el reconocimiento en otros ordenamientos jurídicos de la existencia del principio del debido proceso como emblema del derecho a la defensa, siendo que el nuevo orden constitucional, recogió este principio en donde el derecho a la defensa comprenderá tanto la posibilidad de acceder al expediente y a impugnar la decisión como el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0965 de fecha 02 de mayo de 2000).

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional al señalar:

“Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. En el presente caso, del análisis de los autos emerge que por medio del fallo impugnado se dictó prohibición de enajenar y gravar sobre la indicada parcela de terreno Nº 263, inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES 1994 C.A., como medida cautelar en un juicio penal con el cual la accionante no guardaba relación alguna, y sin que se le hubiere dado la posibilidad de oponerse a dicha medida, lo cual conformó, en criterio de esta Sala, una violación del derecho a la defensa.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0099 de fecha 15 de marzo del 2000).

Igualmente señaló en otro fallo:

“Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. En el presente caso el Consejo de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela realizó una reestructuración de los Comités Académicos de Postgrado de dicha Facultad. Ahora bien, tal como lo señala la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no era necesario la apertura de un procedimiento a los accionantes para que dicho Consejo procediera a reorganizar los Comités Académicos de Postgrado, no obstante considera la Sala que la notificación de los mismos resultaba imprescindible por cuanto el acto particular, aún cuando obedece a una reestructuración administrativa, no deja de afectar la esfera jurídica de los accionantes.
En justa correspondencia con lo anterior, de las actas del expediente se evidencia que los accionantes ejercieron el derecho de palabra ante el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en fecha 30 de septiembre de 1998 y posteriormente los correspondientes recursos administrativos -reconsideración y jerárquico- donde expusieron los alegatos que consideraron pertinentes a los fines de ejercer su defensa. En consecuencia el órgano administrativo les permitió la oportunidad para alegar y probar lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses, todo lo cual lleva a esta Sala a considerar que en el presente caso no existió violación al derecho a la defensa, y así se declara.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 0002 de fecha 24 de enero de 2001).

En este sentido sobre las pruebas, indistintamente cuál fuere el procedimiento aplicable el Código Orgánico Tributario en su artículo 158, señala:

“Artículo 158: Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.”

Luego el artículo 168 del Código Orgánico Tributario establece que dicho lapso probatorio no podrá ser inferior a 10 días hábiles, cuando señala:

“Artículo 168: El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.
En los asuntos de mero derecho se prescindirá del término de prueba, de oficio o a petición de parte.”

Lo anterior obliga a que la Administración Tributaria, deba respetar por lo menos los 10 días hábiles a que hace referencia el Código Orgánico Tributario, norma rectora de esos procedimientos de naturaleza tributaria, incluso aquellos que terminan en una sanción y, basta que se compruebe que no se ha cumplido con el lapso probatorio para que se compruebe tanto la violación a la presunción de inocencia, como el derecho al debido proceso, incluso el del derecho a la defensa, toda vez que no se ha constituido la sanción con las garantías mínimas.

Sobre el particular la Sala Constitucional ha señalado:

“Ha sido jurisprudencia reiterada de este Tribunal, y lo había sido de la Corte Suprema de Justicia, que el derecho a la defensa se viola cuando se priva a una parte de los medios procesales para la tutela de sus intereses o se les restringe de manera tal que éstos quedan desmejorados” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0312 de fecha 20 de febrero de 2002).”

Que, “El hecho de que no se cumpla con el debido proceso constitutivo para desvirtuar la presunción de inocencia, la ausencia de actividad probatoria, el cercenar de hecho el acceso a la tutela judicial efectiva y el derecho a ser amparado por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, evidencian una lesión grave en detrimento de los derechos constitucionales de nuestro representado.”

Que, “La doctrina española en comentarios a la sentencia del Tribunal Constitucional español de fecha 08 de junio de 1981 consideró:

“De esta perspectiva podemos también rellenar fácilmente la reserva un tanto inespecífica que formula la Sentencia estudiada cuando precisa que la aplicación del artículo 24 a la actividad administrativa ha de hacerse ‘con ciertos matices’, ‘en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto’. Esa reserva no puede alcanzar al ‘contenido esencial’ del derecho consagrado en el artículo 24, contenido esencial que no está en la interpretación del mismo como una regla simplemente procesal (tal como pretendían el Fiscal y el Abogado del Estado), sino en su conceptuación como una pieza clave del status general de libertad de la persona, el que consagra la ‘presunción de inocencia’ de ésta y, con ello, su ámbito garantizado de actuación lícita, que en modo alguno podrá destruirse con ningún poder discrecional de la Administración –aquí el poder de prescindir totalmente del procedimiento, de dar por probada una imputación sin oír siquiera al denunciado y sin permitirle una defensa previa.
Este es, justamente, el camino lógico de la Sentencia cuando desde su premisa de que el artículo 24 es aplicable a la Administración ‘en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto’ concluye enjuiciando la técnica de la imposición ‘de plano’ de las sanciones administrativas:
‘Debemos afirmar que tales valores no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración, por razones de orden público, puede incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos imponiéndoles una sanción sin observar procedimiento alguno, y por tanto sin posibilidad de defensa previa a la toma de decisión, con la consiguiente carga de recurrir para evitar que tal acto se consolide y haga firme.’
La sentencia, literalmente entendida, parece fijarse más en la incidencia que la sanción supone sobre la esfera de los ciudadanos que en la garantía constitucional para destruir la presunción de inocencia de éstos, que es donde parece estar, a mi juicio, le noyau dur, the pith and substance, der Wesensgehalt, el ‘contenido esencial’ del derecho consagrado en el artículo 24, desde donde, por tanto tal derecho se hace irreductible, según la técnica del artículo 53, 1, para todos los poderes públicos y entre ellos la Administración. Pero, en todo caso, lo relevante es que la sentencia proclama sin equívocos que, en efecto, el artículo 24, en cuanto impone para que un ciudadano pueda ser sancionado un procedimiento mínimo que incluye básicas garantías de defensa antes de que la sanción pueda imponerse, vincula positivamente a la Administración y hace por ello radicalmente nula la antigua técnica de que ésta se ha prevalido de imponer sanciones sin procedimiento alguno, ‘de plano’. Recordemos que esta técnica permite a la Administración dar por probados por sus solos servicios, secretamente, la realidad y la ilegalidad de la infracción, de su imputación al destinatario de la sanción, de la culpabilidad de éste y de los demás requisitos condicionantes de la licitud de la medida represiva; la norma hasta ahora aplicada para estos casos, el artículo 137 del antiguo Reglamento de Procedimiento Administrativo del Ministerio de la Gobernación de 1947, refiere, en efecto, el supuesto de la ‘sanción de plano’ a los casos en que ‘de la denuncia o antecedente apareciere comprobada la infracción o extralimitación’; ese juicio de comprobación, que es el que vendría a hacer el innecesario el procedimiento contradictorio, es, pues, no sólo unilateral de la Administración, sino secreto, puesto que se forma sin oír al inculpado, sin que éste sea ‘informado de la acusación formulada’ contra él –en términos del art. 24 de la Constitución- y de darle la oportunidad de defenderse tanto en cuanto a los hechos (por ejemplo: demostrando que la policía le ha confundido con su hermano, o que en el momento de los hechos se encontraba a 500 kilómetros del suceso o en la cama de un hospital), como en el derecho (justificando que los hechos, aun siendo ciertos, no son ilegales, no perturban el orden público, no le es reprochable culpa alguna en ellos se realizaron con alguna causa de justificación, etcétera). Por ello, contundentemente, la Sentencia concluye su razonamiento así:
‘procede declarar la nulidad de los actos aquí impugnados por haberse dictado sin observar los principios de la Constitución que están en la base de su artículo 24’
La ratio decidendi está, pues, aquí, en la violación por la Administración de las garantías mínimas del artículo 24 de la Constitución, que vinculan a aquella de manera positiva y directa.” (García de Enterría, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional. Madrid: 1985. Civitas. pp. 252-254).”

Que, “Como señala el profesor García de Enterría, sancionar a un administrado sin el derecho de defenderse, no le permitiría demostrar su inocencia y mucho menos esgrimir argumentos que pudieran atenuar la sanción o eximir de responsabilidad penal, hechos estos que tienen que ser evaluados por el operador de la norma, que incluso debe apreciar esos hechos para aplicar razonablemente la sanción.”

Que, “En razón del falso supuesto, esto es, de no apreciar, al parecer de manera intencional, todos los hechos, se materializa la violación denunciada, porque de permitir la participación del presunto infractor, se hubiese verificado que las citaciones fueron notificadas con posterioridad a la fecha de comparecencia; pero además nuestro representado se le hubiese permitido alegar defensas como lo es la eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, en razón de que la fecha de comparecencia se encuentra en uno de los casos es de las llamadas “radical”, pero además nuestro representado tenía síntomas asociados al Covid 19, razones suficientes para aplicar la eximente, la cual no fue apreciada ante la falta de un procedimiento adecuado que no tenía otra consecuencia que confirmar su inocencia.”

Que, “Adicionalmente –reiteramos- la notificación de ambas citaciones fue el 12 de marzo de 2021, fecha posterior a la de comparecencia, por lo que es imposible que un acto emitido con anterioridad y notificado luego de la fecha de comparecencia pueda tener vida retroactiva, toda vez que los actos de la administración tienen eficacia una vez notificado y si nuestro cliente tuviese una máquina del tiempo, tal vez pudiese comparecer en el pasado, pero esa idea fantasiosa solo está en los libros de ciencia ficción y la realidad demuestra que la Administración Tributaria violentó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ocasión al vicio en la causa que desencadenó la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por la falta de aplicación de eximente de responsabilidad penal; así pedimos al honorable Tribunal lo declare.”

Que, “De esta forma, en el supuesto negado de que sea considerado culpable nuestro representado, solicitamos al Tribunal que aplique el contenido del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en su numeral 3, el cual contiene la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios en virtud del “caso fortuito y la fuerza mayor”, ya que, el hecho de que nos encontremos en pandemia por el conocido Covid19 y que además se haya exigido la presencia del sancionado a la Administración Tributaria en semana “radical”, permite en una correcta interpretación de la norma (de forma integral), la aplicación de la mencionada eximente, cuya falta de apreciación en la aplicación del derecho hizo incurrir a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario en el vicio en la causa.”

Que, “Adicionalmente a lo anterior, se debe recalcar que a través de su apoderada ya se había atendido al llamado de la Administración Tributaria, aunque sea incompetente para iniciar el procedimiento.”


3.- Violación al debido procedimiento administrativo.

Que, “Ciertamente el texto constitucional cuando hace referencia a los Derechos Civiles señala en su artículo 49 lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”


Que, “El concepto general de debido proceso, aplicable al procedimiento administrativo, denominado por la doctrina y la jurisprudencia como Debido Procedimiento Administrativo, es una garantía que cubre no sólo el conocimiento de las etapas procesales por parte del administrado, sino que incluye la aplicación por parte del funcionario operador de la norma de los lapsos procedimentales que a su vez garantizan entre otros aspectos, el Derecho a la Defensa de los destinatarios de las normas tanto adjetivas como sustantivas.”

Que, “En el presente caso y como se puede apreciar, se desconoce en primer lugar, que tipo de actuación administrativa previa y firme en sede administrativa se está controlando o revisando, es de hacer notar, que no solo se trata de un vicio de incompetencia que anula la totalidad de las actuaciones, sino también de la ausencia de requisitos para su procedencia que debieron cumplirse previamente a la emisión de las Providencias Administrativas que iniciaron los írritos procedimientos.”

Que, “La violación al procedimiento administrativo, previsto en el artículo 49 de la Constitución, también se configura cuando faltan elementos informativos para el conocimiento de lo investigado, garantía desarrollada por el propio Código Orgánico Tributario en el artículo 204, ya transcrito en dos oportunidades.”

Que, “Tampoco existe un procedimiento de fiscalización o determinación o aunque sea de verificación tributaria que sea objeto de revisión, por lo tanto existe violación del debido procedimiento al encontrarnos que faltan requisitos que cumplir previamente para que el funcionario –en este caso los que conforman la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario- puedan iniciar los procedimientos de control posterior del procedimiento que se haya realizado previamente, que en el presente caso es inexistente.”

Que, “De esta manera al no estar facultado, y al ser evidentemente incompetente el funcionario, no se está cumpliendo con las garantías procedimentales a la cual hace referencia el texto constitucional, violentándose el derecho al debido procedimiento lo cual anula todas las actuaciones que ha generado la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, así pedimos al Tribunal que lo declare.”

Que, “Ante la ausencia de una autorización que cumpla con informar los actos administrativos previos de determinación o verificación, tal y como se exige del artículo 204 de Código Orgánico Tributario, la Providencia SNAT/2009/0015 y el artículo 188 del mismo Código Orgánico Tributario se debe señalar, que las actuaciones materiales y omisiones de procedimiento representan una evidente violación constitucional, que en primer lugar, la falta de emisión y notificación de la Providencia autorizatoria que contenga una descripción de los actos administrativos que son objeto de control, tal y como exige la ley en estos casos de control posterior, lo cual en virtud de la falta de requisitos esenciales violenta de plano el artículo 49 del Texto Fundamental, ya que esta es necesaria, no solo como garantía de procedimiento, sino para establecer la competencia del funcionario para poder actuar en nombre del ente que se abroga.”

Que, “En el presente caso, cuando la Administración Tributaria, mediante vías de hecho que son impugnadas previamente ante la jurisdicción contenciosa tributaria, viciada de nulidad por incompetencia, se genera una cadena sucesiva en donde los actos igualmente dictados dentro de ese procedimiento írrito también incurren en idénticos vicios de nulidad.”

En efecto, de un acto cuya autoridad es incompetente, no puede emitirse una sanción a un presunto infractor que tenga validez, en otras palabras la sanción es igualmente nula de origen y además por violentar de manera aislada e individual derechos constitucionales, lo cual configura una violación al debido procedimiento administrativo, cuando no se le permite ni siquiera defenderse adecuadamente.”

Que, “Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01091 de fecha 25 de septiembre de 2008, señaló lo siguiente:

“En este sentido,ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación. Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”. (Resaltado añadido).


Que, “De esta forma, aún cuando es evidente la violación de derechos constitucionales y específicamente en lo que abarca este Capítulo libelar, se puede resumir que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, actuando como sujeto activo de presuntas obligaciones tributarias, no emitió la Providencia Autorizatoria que exige el Código Orgánico Tributario en su artículo 188, en concordancia con el artículo 204 del mismo texto orgánico y como consecuencia de actos írritos iniciales pretende emitir una sanción por falta de comparecencia, prescindiendo de aspectos constitucionales procedimentales mínimos.”

Que, “Se debe resaltar que la sentencia número 00005 de fecha 24 de enero de 2001, de la Sala Constitucional, así como la número 01526 de fecha 16 de noviembre de 2012, concluye que el derecho humano inalienable al debido procedimiento comporta una serie de garantías jurídicas dentro de las cuales está que el procedimiento que debe aplicar la Administración, no es cualquier procedimiento, sino el procedimiento que la Ley le exige y se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas, sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.”

Que, “Tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios y procedimientos dispuestos para tal fin, de modo que el administrado se verá afectado en su derecho al debido proceso y a la defensa en el caso que se obvie alguna de sus fases esenciales, causándole un perjuicio irreparable, por tal omisión, por lo que la Administración Tributaria, al momento de emitir las Providencias Administrativas (autorizatorias), obvió por completo y totalmente la aplicación del procedimiento administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, la oportunidad de pruebas, y el derecho a contradecir, lo cual se puede demostrar del solo acto recurrido, el cual impidió ejercer –se repite- su derecho a la defensa y al debido procedimiento.”

Que, “Se debe concluir señalando, que el procedimiento exige diferentes etapas para sancionar, en virtud de las cuales se generan diferentes obligaciones para la Administración Tributaria, como lo es la obligación de emitir correctamente la Providencia Autorizatoria, la cual determinaría la competencia, los hechos investigados y las posibles defensas durante el procedimiento.

Que, “No es menos importante señalar, que el procedimiento de formación de la manifestación de voluntad de la Administración que pudiere afectar la esfera jurídica de los administrados, supone la existencia de una relación jurídico-procesal que involucra un conjunto de derechos y obligaciones entre la Administración y el sujeto que se hace parte en el mismo, desarrolladas a través de fases cronológicas que concluyen en la decisión administrativa las cuales no pueden dejar de ser observadas por la Administración a fin de preservar los derechos constitucionales de los administrados.”

Que, “En razón de lo anterior y en vista de la falta de requisitos y presupuestos previos para el inicio de la investigación, por parte de autoridad incompetente, producto de una mera vía de hecho y no de un procedimiento formal evidencia la falta de un procedimiento administrativo previo que le permitiese exponer sus alegatos y promover sus defensas, solicitamos en nombre de nuestro representado se anule el acto recurrido, por haber sido violado el derecho al debido procedimiento y a la defensa.”

III.IV Desviación de Poder

Que, “El vicio de desviación de poder, no es más que el ejercicio de cualquier órgano del Poder Público y en este caso la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, de facultades expresadas en la ley con fines u objetivos diferentes para los cuales han sido creadas las normas, pero bajo la apariencia de legalidad.

Que, “Ya en líneas anteriores, se ha desarrollado los aspectos relativos al artículo 204 del Código Orgánico Tributario, donde es esencial la existencia de un acto administrativo tributario previo, para que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, pueda actuar.

Que, “En efecto, con solo apreciar la semántica de su propia denominación apunta al requisito previo de un acto anterior a sus actuaciones, por eso se denomina “Control”. Esas funciones de contraloría –por llamarla de alguna forma- obedecen a una serie de requisitos previos que a su vez definen la competencia por materia y tiempo.

Que, “Quiere decir que, iniciar un procedimiento de fiscalización o determinación sin que se cumplan los requisitos previos y los presupuestos procesales de la norma, hacen evidente que la tantas veces mencionada Gerencia General, está forzando la interpretación para fines que son distintos a los que realmente fue la asignación de facultades.

Que, “La Gerencia incurre en desviación de poder, es decir, utiliza la norma para un fin distinto al creado toda vez que:

1) Sus funciones son revisoras o contraloras, no constitutivas y por lo tanto debe señalar los actos objeto de revisión o control.

2) Sus actuaciones deben iniciar con la respectiva Providencia Administrativa que contenga e informa los actos objeto de revisión o control posterior.”

Que, “En otras palabras la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, está obviando el procedimiento y está forzando las facultades otorgadas (de control posterior) para crear un acto nuevo, esto es una determinación que corresponde a una Gerencia distinta, de esta forma es evidente la desviación de poder, al pretender formular reparo cuando su función es revisar el reparo que se haya realizado con anterioridad por funcionarios del SENIAT distintos a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, lo cual hace nulo el procedimiento iniciado y que dentro de este se sanciones a nuestro representado por la falta de comparecencia, que conforme a los hechos narrados, no fue apreciada la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, por la falta de debido procedimiento administrativo, lo cual es violatorio del artículo 49 del texto constitucional, así solicitamos al Tribunal declare la nulidad de la sanción inconstitucionalmente impuesta.”

III

DE LOS INFORMES

DE LA RECURRENTE
En fecha diecinueve 19 de noviembre de 2025, de la representación judicial del ciudadano “JUAN CARLOS DE ABREUS FERNANDEZ”, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6. 313. 539, presento diligencia mediante la cual consigna escrito de informes constante de once (11) folios útiles y sus vueltos, donde Ratificaron sus Aspectos Legales.

OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes mediante el cual expuso su opinión y en primer término recha los argumentos impugnativos expuestos con base a las consideraciones siguientes:
1.- En Primer Lugar, las Apoderadas Judiciales de la Recurrente Alegan la Incompetente Manifiesta.
Que, “La sanción impuesta a nuestro representado, deviene de un procedimiento iniciado por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien es manifiestamente incompetente, por lo que en consecuencia, cualquier acto aislado dentro de ese procedimiento, igualmente nulo en razón de la incompetencia del funcionario, en otras palabras la Resolución que se impugna es nula en razón de que el procedimiento originario está viciado de nulidad, el cual ha sido ya impugnado ante esta jurisdicción contenciosa administrativa.”
Que, “En este sentido, es fundamental señalar que la incompetencia manifiesta como vicio de nulidad absoluta se configura cuando el funcionario actúa sin una disposición expresa que lo autorice o cuando, aun existiendo la competencia del órgano, el funcionario encargado es un funcionario de hecho o usurpador. Las apoderadas judiciales de PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., alegaron que los funcionarios de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario carecen de facultada para citar al JUAN CARLOS DE ABREUS FERNANDEZ a comparecer ante la administración de confirmación con lo establecido en el artículo 137 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.
En efecto el funcionario sólo puede actuar cuando así expresamente lo autorice la Ley. Además, dicho funcionario debe cumplir todos los requisitos necesarios para actuar en nombre de la Administración, tales como posesión del cargo, nombramiento, etc. Siendo así, resulta evidente que cuando el funcionario no reúna los requisitos imprescindibles para actuar en nombre de la Administración, o bien cuando este ejerce los requisitos que según la ley no le corresponde, aun cuando haya cumplido con todos los requisitos establecidos por la correspondiente Lay, las actuaciones realizadas estarán viciadas de incompetencia y, en consecuencia, sus actos serán nulos o anulables, según sea el caso.”
Precisado lo anterior, resulta menester referirse al contenido del artículo 137 numeral 4 establecido lo siguiente:”
“Articulo 137. La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pudiendo especialmente:
…Omisis…
4. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros que comparezca antes sus oficinas a dar contestación a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.”
Que, “En el texto normativo citado anteriormente hace mención a los Deberes Formales de los contribuyentes, específicamente a los obligación legal que tiene cualquier ciudadano o empresa de colaborar con la Administración Tributaria (SENIAT) para que esta pueda realizar de manera objetiva un trabajo de investigación…”
Que, “Esta representación considera necesario destacar, que la incompetencia se configura cuando la autoridad administración determinar dicta un auto o ejecuta un acto para el cual no estaba legalmente autorizado, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuaciones de los órganos y públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.”
Que, “En el presente caso se constata fehacientemente que la actuación desplegada en Resolución de Imposición de sanción SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0022-080002, de fecha 15 de marzo de 2021 y notificada a la recurrente el 18 de marzo de 2021, emitida por la Gerencia General del Control Aduanero y Tributario tuvo como antecedente la Providencia Administrativa que autorizo el inicio de las actuaciones de Control Posterior…”
Que, “considerando lo expuesto, sostenemos que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario fue creado para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad, eficacia, economía, calidad e impacto de la gestión fiscalización y sus resultados sobre los sujetos pasivos que han sido objeto de actuaciones previas. En este sentido, la Gerencia General cumplió con el debido procedimiento administrativo, y no como lo alegan las apoderadas judiciales en su escrito recursorio, ya que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario está planamente facultada para llevar a cabo las actuaciones previas existentes. Por consiguiente, el vicio de incompetencia manifiesta alegado por la parte recurrente nunca se materializó, y solicitamos que así sea declarando por este honorable Tribunal, y solicitamos que así sea declarado por este honorable Tribunal.”
2.-DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, ANTE LA AUSENCIA DE APRECIACION DE EXIMENTE DE REPOSABILIDAD PENAL, LO QUE CONLLEVA A LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA.
Que, “las apoderadas judiciales alegaron “… (Falso supuesto de hecho), o no incluyen el análisis de la totalidad de la normativa aplicable a los hechos (falso supuesto derecho). Sea en cualquiera de los casos, el resultado del silogismo será distinto al que le corresponde al destinatario del acto en virtud del vicio en la causa, en este caso sanción por el presunto incumplimiento de deber formal que tiene claro eximente y que debía ser parte del proceso de interpretación en protección al Derecho a la Presunción de Inocencia.”.
Que, “Al respecto, consideramos pertinente precisar qué para que se configure el caso fortuito o fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la ley conforme a lo establecido en el artículo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica de Adunas, es preciso la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que en modo inevitable impidiera el cumplimiento de la obligación.”
Que, “Acorde con lo anterior, el comentarista patrio Hernando Grisanti Aveledo, al analizar el alcance de referida eximente, expresa:
“Existe caso fortuito cuando el resultado antijurídico es imprevisible. Fortuito es lo que no puede preverse. Escribe antoliseis que el caso fortuito, por lo tanto, se da cuando en lo realizado por el agente no puede hallarse el dolo ni la culpa, cuando el autor no ha querido el resultado ni lo ha causado por negligencia o imprudencia. En definitiva, el caso fortuito se verifica cuando no se puede dirigir ningún reproche, ni aun de simple ligereza, al autor de hechos. Como hemos dicho antes, el caso fortuito se caracteriza por la imprevisibilidad del resultado; en cambio, la fuerza mayor entraña la irrevisibilidad del resultado. La distinción entre el caso fuerza mayor crece de importancia práctica, puesto que tanto el uno como la otra son eximentes de responsabilidad penal tributaria. ”
Que, “Por lo tanto, de lo ante expuesto podemos concluir que lo que quiere la ley al consagrar al hecho fortuito como una eximente de responsabilidad por ilícitos aduaneros cláusula de justificación), lo que pretende es que no se imponga la respectiva sanción a quien demuestre que el incumpliendo ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.”
Que, “En efecto, la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona. Es decir, la fuerza mayor se desvincula de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente la causa que la produce y determina en el la imposibilidad de actuar de otra manera.”
Que, “En atención a lo anterior, para proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, es preciso que se den las siguientes condición a saber:
i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputa a él;
ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando por consiguiente, que tenga algún de esos caracteres;
iii) que dicho acontecimiento imposible al deudor para el cumplimiento de su obligación;
iv) que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista u vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor.
Que, “No obstante, como hemos señalado en las notas relativas a la consideración doctrinal del instituto en comentario, es imprescindible que todo sujeto pasivo que intente acogerse a alguna de las causales de justificación de responsabilidad pruebe plenamente de la existencia de la circunstancia no imputable que le impidió dar cumplimiento a la obligación o exigencia legal. Dicha prueba debe demostrar que se observó la diligencia mínima en la prevención de circunstancia que pudiera afectar el cumplimiento de los deberes a los se encuentra sujeto el ciudadano JUAN CARLOS DE ABREUS FERNADEZ, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A, frente a una eventualidad que era perfectamente previsible a vencible.”
Que, “Así las cosas, se entiende que contrario a lo alegado por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil, la actuación administrativa llevada por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario se ajustó plenamente a lo dispuesto en la ley, garantizando las exigencias mínima del debido proceso. Por lo tanto, no se puede afirmar que al contribuyente se le haya presumido culpable o que se le haya aplicado una sanción sin permitirle el ejercicio de su derecho a la defensa y a la prueba pues como quedo evidenciado en la Resolución de Imposición de Sanción se observa.”
Que, “De acuerdo a las facultades de fiscalización, la actuación fiscal solicitó mediante Acta de Citación de fecha 209/01/2021 y 03/02/2021 al ciudadano JUAN DE ABREUS en su carácter de Director, del sujeto pasivo PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., identificado con el número de RIF J-00170868-5, comparecer ante la administración, según lo estipulado en el artículo 137 numeral 4 del COT.”
Que, “Motivado a que el Directivo del Sujeto Pasivo antes mencionado, no compareció ante la Gerencia del Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, se procede, a aplicar la sanción equivalente a cien (100) veces el tipo de Cambio Oficial de Moneda de Mayor Valor publicada por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al Ilícito Tributario Formal relacionado con el deber de informar, y comparecer ante la Administración Tributaria, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse en posterior actos administrativos por la comisión de otros ilícitos no detectados en el presente procedimiento...”
Que, “De lo expuesto, resulta evidente que la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción formal como consecuencia directa de la flagrante incompetencia del justo pasivo.”
Que, “En efecto, y en el marco de sus facultades de fiscalización, el ciudadano JUAN DE ABREUS fue debidamente notificado y citado a comparecer ante la Gerencia de Control Tributario, tal como consta en las catas de fechas 29/01/201 y 03/02/2021.”
Que, “En consecuencia, resulta improcedente el alegato de falso supuesto de hecho y derecho invocando por las apoderadas judiciales, todas vez que la administración si garantizó y dispuso del plazo legal suficiente para la debida citación y presentación ante la Gerencia General, permitiendo al contribuyente ejerce su derecho a la defensa y el cual no hizo uso. Y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.”
Que, “Con relación a la violación al debido procedimiento administrativo donde alegan que “… no se está cumpliendo con la garantías procedimentales a la cual hace referencia el texto constitucional, violentándose el derecho al debido procedimiento lo cual anula todas las actuaciones que ha generado la Gerencia de Control Aduanero y Tributario...”.Esta representación de la Republica, considera pertinente referirse doctrina y jurisprudencias al artículo 49 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al debido proceso en los siguientes términos:
“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables e todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investigan; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley... ”. (Negrillas de esta representación de la Republica)
Que, “Este artículo establece la inviolabilidad de la defensa y la asistencia jurídica, el derecho a ser notificado de los cargos, acceder a la pruebas y a disponer de tiempo medios para la defensa. Este derecho se aplica a todas la actuaciones judiciales y administrativas, y está regulado por la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, el Código Orgánico Tributario y la ley Orgánica de Aduana.”
Que, “Sin embargo, el derecho constitucional al debido proceso no ha sido consagrado para una actitud pasiva, sino para su ejercicio activo, utilizando los instrumentos legales disponibles. La garantía del debido proceso no fue conculcada por la Administración Aduanera y Tributaria en este caso, ya que hubo una previa citación, un procedimiento administrativo donde se concedió la oportunidad al recurrente para que acudiera ante la Gerencia General de Control Aduanero y Tributaria a exponer sus defensas y a probar lo que estimase pertinente, todo ello en resguardo de dicho derecho y ciudadano JUAN DE ABREUS FERNADEZ, no compareció.”
Que, “Por lo tanto, la mera afirmación de las apoderadas judiciales de PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., para que se invóquela violación del debido procedimiento no es suficiente. En el expediente no consta acreditada ninguna prueba que respalde la oposición de la recurrente; solo se presenta un simple alegato de perjuicio, sin una argumentación o acreditación de hechos concretos que generen la convicción de violación de sus derechos constitucionales. Además, los señalamientos en la decisión se apartan de la realidad de los hechos y del mandato legal previsto en el artículo 49 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela.”
Que, “En consecuencia, y considero que las pruebas demuestran la actuaciones legales de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, esta representación insiste en que no hubo violación al debido procedimiento administrativo, por lo tanto, es claramente improcedente. El artículo 49 de la Constitución detalla las garantías que protegen los derechos de los particulares frente a la Administración Aduanera y Tributaria y en este caso, dichas garantías no fueron conculcadas de ninguna formar.” (…)
3.- VICIO DE DESVIACION DE PODER.
Que, “La parte recurrente ha señalado un presunto vicio de desviación deviación de poder, fundamentándose en que “… El vicio de desviación de poder no es más que el ejercicio de cualquier órgano del Poder Público y en este caso la Gerencia General de Control Aduanero y tributario del SENIAT, de facultad expresadas en la ley con sus fines u objetivos diferentes para los cuales han sido creadas las normas, pero bajo la apariencia de legalidad.”
Que, “En este sentido, es preciso indicar que cuando el actor administrativo contiene todos los requisitos necesarios para producir las consecuencias jurídicas que de su ejecución se derivan, puede considerarse que el acto es legítimo.”
Que, “De esta manera, cuando la Administración expresa su voluntad a través de actos administrativos, no necesita probar de antemano que estos cumplen con la ley para que sean efectivos. Le corresponde al particular afectado desvirtuar la presunción de legalidad del acto. Esto se logra sometiéndolo al control de la jurisdicción contencioso-administrativa (o tributaria, en este caso) y demostrado, dentro del proceso, los vicios que le atribuya.”
Que, “En este orden de ideas, se patentiza el amplio y detallado analizado por esta representación de la Republica sobre la procedencia y legalidad de las Providencias Administrativas emitidas para la fiscalización y determinación de obligaciones tributarias. Se constató la facultad de realizar controles posteriores sobre los resultados de los procedimientos de verificación fiscalización, dado que estos se fundamentaron en actuaciones previas. Por esta razón, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario cumplió cabalmente con la normativa que rige la materia al desempeño sus funciones revisoras y controles, para las cuales estaba facultada. Por consiguientes, no hubo omisión, coacción ni desviación de la norma, respetándose plenamente lo dispuesto en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, y que a continuación se transcribe:
Artículo 204: La Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un proceso de verificación o fiscalización y determinación en los siguientes casos:
1. Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto.
2. Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento de verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Parágrafo Único: En ejercicio de la facultad de control posterior tributario, la Administración Tributaria podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades que le confiere la Sección Segunda del Título IV de este Decreto Constituyente, debiendo respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente (…).”
Que, “Como puede observarse del contenido trascrito del artículo 204, para que pueda efectuarse una actuación de control posterior tributario es requisito sine qua non que exista una actuación previa, cuyo resultado pueda ser modificado en la actuación de control posterior.”
Que, “Conforme al Parágrafo Único del artículo 204, el control posterior puede resultar en la ratificación del acto administrativo primario o en la anulación de la Resolución y Actas, dando lugar a un nuevo procedimiento sobre los tributos, periodos y elementos de la base imponible contenidos en las actuaciones anuladas. Así, estas actuaciones de control requieren indispensablemente de un procedimiento previo de verificación fiscalización y determinación.”
Que, “Por lo tanto, es evidente que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario tiene atribuidas competencias de fiscalización en articulo 4 numeral 3 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2009-001 de fecha 21/01/2009, en los siguiente términos:
“Artículo 4. La Gerencia de Control Aduanero y Tributario, sin perjuicio de la competencia asignada a otras unidades del Servicio, tiene las siguientes atribuciones:
…Omisis…
3. Ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación dentro de los límites establecidos en el Parágrafo Único del artículo 197 del Código Orgánico Tributario, a los sujetos pasivos que hayan sido sometidos a actuaciones previas. ”
Que, “La administración actuó en estricto cumplimiento del marco legal y con el propósito específico para el cual la ley le otorgo la facultad de fiscalización. Por lo tanto, la parte recurrente no presento prueba alguna que desvirtuara la existencia de actuaciones previas.”
Que, “En consecuencia, debemos considerar válidas y ciertas la acciones de la Administración, tal como consta en la Providencias Administrativas. Estos documentos gozan de una presunción de veracidad y legalidad que la parte recurrente no logró refutar. Por lo tanto, en el caso de autos no se configura el esgrimido vicio de desviación de poder.” (…)


IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se circunscribe a dilucidar si el acto administrativo de contenido tributario recurrido incurre en: i) La Incompetencia Manifiesta; ii) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, ante la ausencia de apreciación de eximente de responsabilidad penal, lo que conlleva a la violación del Principio de Presunción de Inocencia; iii) Violación al debido procedimiento administrativo; y iv) El Vicio de Desviación de Poder, este Tribunal debe señalar que las mismas serán analizadas conjuntamente, en virtud de estar estrechamente relacionadas.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal independientemente del orden en que fueron expuestos los alegatos, por estrictas razones procesales se pronunciará en primer lugar, sobre los presuntos vicios de incompetencia y violación de procedimiento, atendiendo a los efectos anulatorios que supondría la eventual constatación de transgresiones a una norma de rango constitucional; en segundo lugar (de resultar desestimado lo anterior), pasará a conocer el resto de los aspectos controvertidos.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la representación Judicial del ciudadano; “JUAN CARLOS DE ABREUS FERNANDEZ”, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6. 313. 539, sobre la Incompetencia Manifiesta, se observa que la representación Judicial de la Republica en su escrito de informes manifestó; “(…) la resolución de Multa N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA /2020/PA-0022-080002, se impuso motivado a que el directivo de la Sociedad Mercantil “PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A.”, no compareció ante la Gerencia de Control Tributario (adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105, Numeral 4, del Código Orgánico Tributario, se aplica la sanción correspondiente, la cual equivale a Cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, por la comisión del Ilícito Tributario Formal relacionado con el deber de informar y comparecer, sin perjuicio de las Sanciones procedentes por otros ilícitos no detectados en el presente procedimiento.”

Por lo anterior este órgano Jurisdiccional trae a colación el contenido del artículo 105, Numeral 4, del Código Orgánico Tributario el cual establece lo siguiente;

Artículo 105.
Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de informar y comparecer ante la Administración Tributaria:

1. No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos.
2. No notificar a la Administración Tributaria las compensaciones y cesiones en los términos establecidos en este Código.
3. Proporcionar a la Administración Tributaria información falsa o errónea.
4. No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite, salvo que exista causa justificada.
5. Revelar información de carácter reservado o hacer uso indebido de la misma.
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos previstos en los numerales 1 al 4 será sancionado con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Quien incurra en el ilícito establecido en el numeral 5 será sancionado con multa del equivalente a mil (1000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
En este sentido la representación judicial de la República en su escrito de informe expreso lo siguiente;
Que “(…) Los apoderadas judiciales de PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., alegaron que los funcionarios de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario carecen de facultada para citar al JUAN CARLOS DE ABREUS FERNANDEZ a comparecer ante la administración de confirmación con lo establecido en el artículo 137 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.
En efecto el funcionario sólo puede actuar cuando así expresamente lo autorice la Ley. Además, dicho funcionario debe cumplir todos los requisitos necesarios para actuar en nombre de la Administración, tales como posesión del cargo, nombramiento, etc. Siendo así, resulta evidente que cuando el funcionario no reúna los requisitos imprescindibles para actuar en nombre de la Administración, o bien cuando este ejerce los requisitos que según la ley no le corresponde, aun cuando haya cumplido con todos los requisitos establecidos por la correspondiente Lay, las actuaciones realizadas estarán viciadas de incompetencia y, en consecuencia, sus actos serán nulos o anulables, según sea el caso.”
Precisado lo anterior, resulta menester referirse al contenido del artículo 137 numeral 4 establecido lo siguiente:”
“Articulo 137. La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pudiendo especialmente:
…Omisis…
4. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros que comparezca antes sus oficinas a dar contestación a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.”
Que, “En el texto normativo citado anteriormente hace mención a los Deberes Formales de los contribuyentes, específicamente a los obligación legal que tiene cualquier ciudadano o empresa de colaborar con la Administración Tributaria (SENIAT) para que esta pueda realizar de manera objetiva un trabajo de investigación…”
Esta representación considera necesario destacar, que la incompetencia se configura cuando la autoridad administración determinar dicta un auto o ejecuta un acto para el cual no estaba legalmente autorizado, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuaciones de los órganos y públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.”
Que, “En el presente caso se constata fehacientemente que la actuación desplegada en Resolución de Imposición de sanción SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0022-080002, de fecha 15 de marzo de 2021 y notificada a la recurrente el 18 de marzo de 2021, emitida por la Gerencia General del Control Aduanero y Tributario tuvo como antecedente la Providencia Administrativa que autorizo el inicio de las actuaciones de Control Posterior…”
Que, “considerando lo expuesto, sostenemos que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario fue creado para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad, eficacia, economía, calidad e impacto de la gestión fiscalización y sus resultados sobre los sujetos pasivos que han sido objeto de actuaciones previas. En este sentido, la Gerencia General cumplió con el debido procedimiento administrativo, y no como lo alegan las apoderadas judiciales en su escrito recursorio, ya que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario está planamente facultada para llevar a cabo las actuaciones previas existentes. Por consiguiente, el vicio de incompetencia manifiesta alegado por la parte recurrente nunca se materializó, y solicitamos que así sea declarando por este honorable Tribunal, y solicitamos que así sea declarado por este honorable Tribunal.”

En cuanto al Vicio de incompetencia Manifiesta, previo a resolver dicha denuncia, esta Juzgadora debe formular algunas consideraciones en torno al aludido vicio, por lo cual, se debe hacer referencia a la sentencia número 00161 del 03 de marzo de 2004, dictada por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual sostuvo:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.

En sintonía con lo expresado, la misma Sala Político administrativa en su decisión número 00539 del 01 de junio de 2004, ratificada en las sentencias números 00630 y 00211 del 22 de junio de 2016 y 23 de marzo de 2017, respectivamente, destacó que el mencionado vicio puede configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el accionar administrativo, a saber: i) por usurpación de autoridad; ii) por usurpación de funciones; y iii) por extralimitación de funciones; precisando lo que se transcribe a continuación:
“…la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.”

Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se aprecia que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta y que, de conformidad con la doctrina expuesta precedentemente, la incompetencia es manifiesta cuando la misma resulta burda, grosera, ostensible y, por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, ello de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 4 del artículo 270 del Código Orgánico Tributario, los cuales disponen:

“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

“Artículo 270. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(omissis)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Resaltado del Tribunal)

Inclusive, en virtud del Principio de Lealtad Institucional, deben respetarse las competencias asignadas o distribuidas; siendo necesario citar el contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual señala:

“Artículo 26. Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.”

De esta forma, se puede inferir, que el vicio de incompetencia manifiesta, presume demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación, vale destacar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 01041 del 28 de julio de 2011, en la cual se estableció, lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“Respecto a la denuncia de incompetencia planteada, esta Sala estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Entre las condiciones necesarias para la validez y eficacia de los actos administrativos, se encuentra la referente a la competencia, entendida como aquel ámbito de actuación otorgado por la ley a un órgano o ente de la Administración Pública, para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir así sus funciones, las cuales se materializan, en la mayoría de los casos, en actos administrativos.

Al respecto, cuando se analiza la configuración de los actos administrativos, se observa que es una actividad perfectamente reglada, prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, carente de discrecionalidad alguna.

Por otra parte, ese mismo texto legal prevé a la incompetencia manifiesta como un vicio de nulidad absoluta, concretamente en el artículo 19, numeral 4 de la citada Ley Orgánica, en los términos siguientes:
(…) Causal de nulidad incorporada en el artículo 240, numeral 4 del vigente Código Orgánico Tributario, cuando dispone:

(…) De lo anterior, la Sala concluye que el vicio de incompetencia manifiesta, supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación.”

En consideración a lo expuesto, se puede señalar que la competencia es uno de los requisitos imperiosos para la validez y eficacia de los actos administrativos, la cual comprende el ámbito de actuación otorgado por la ley a un órgano o ente de la Administración Pública, para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir así con sus funciones y que se materializa, generalmente, mediante la emisión de actos administrativos; por lo cual, se considera el vicio de incompetencia como un vicio de nulidad absoluta, el cual se manifiesta cuando la Administración no tiene legitimidad previa a su actuación.

En este sentido se observa que, en primer lugar, que el ciudadano recurrente denuncia la incompetencia de los funcionarios actuantes, esto es, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

De lo anterior se evidencia, que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tiene la facultad de ejecutar procedimientos de verificación, fiscalización y determinación a los sujetos pasivos en el llamado “control posterior”, es decir, que la referida Gerencia actuará sobre las resultas de un procedimiento que se haya practicado previamente a un contribuyente o responsable, siempre y cuando: i) se tenga conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto; o ii) existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción. (Vid. sentencia número 00055 del 16 de febrero de 2023, dictada por la Sala Político administrativa, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A. y Distribuidora Nube Azul, C.A.).

En otras palabras, es evidente que nos encontramos ante unas facultades de “control”, las cuales deben ser ejercidas adecuadamente y conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario y demás normas de carácter sublegal, por lo cual, es necesario que cuando se siga una investigación que puede perfectamente realizarse a través de los procedimientos de verificación, de determinación o fiscalización, por mandato del propio Código Orgánico Tributario, debe existir un procedimiento previo ya resuelto por la Administración Tributaria, toda vez que las facultades descritas corresponden a aquellas de control.

Siendo así, es necesaria la existencia de dos presupuestos importantes, el primero, que exista una determinación previa y, el segundo, que la investigación señale cuál es el acto administrativo objeto de revisión desde el inicio, esto es, a través de la Providencia Autorizatoria que se requiere para iniciar el procedimiento.

Además de lo anterior, en la Providencia Autorizatoria debe expresamente señalarse que la investigación se está realizando sobre la fiscalización previamente efectuada, sea por haber aparecido los documentos no disponibles de manera sobrevenida o porque se presume la comisión de un hecho punible conforme a la Ley Contra la Corrupción, por lo que se reitera, que es sólo en esos casos y con el señalamiento expreso en la Providencia Autorizatoria de tales supuestos conforme al artículo 204 del Código Orgánico Tributario, lo cual, en el caso bajo estudio, no se observan tales circunstancias de las actuaciones desplegadas por parte de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, conforme se puede apreciar del expediente.

En otras palabras, la mencionada Gerencia General de Control Aduanero y Tributario no puede realizar fiscalizaciones o verificaciones sobre hechos que no han sido objeto de fiscalización o verificación previo por parte de las Gerencias competentes y que además, debe cumplir con los supuestos del artículo 204 del Código Orgánico Tributario, ya que cualquier Providencia Autorizatoria debe señalar a cuál investigación se refiere y, por lo tanto, no puede realizarse una actuación constitutiva sino de control de actos constitutivos previos.

Circunscribiéndonos a la situación fáctica planteada, esta Juzgadora observa de las actas procesales que en el caso en cuestión, se emitió Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0022-080002, de fecha 15 de marzo de 2021, notificada al ciudadano JUAN CARLOS DE ABREUS FERNANDEZ, en fecha 18 de marzo de 2021, emitida por la Gerencia General del Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos;

“(…) de acuerdo a las facultades de fiscalización, la actuación fiscal solicito mediante Acta de Citación de fecha 29/01/2021 y 03/02/2021, al ciudadano JUAN DE ABREUS en su carácter de Directivo, del sujeto pasivo PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A. identificado con el número de RIF J-00170868-5, comparecer ante la administración según lo establecido en el artículo 137 numeral 4 de COT.

Motivado a que el Directivo del sujeto pasivo antes mencionado, no compareció ante Gerencia de Control Tributario y adscrita a la Gerencia General del Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a tenor de lo dispuesto en el en el artículo 105, Numeral 4, del Código Orgánico Tributario, se procede, aplica la sanción equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al Ilícito Tributario Formal relacionado con el deber de informar y comparecer ante la Administración Tributaria, sin perjuicio de las Sanciones que puedan imponerse en posteriores actos administrativos por la comisión de otros ilícitos no detectados en el presente procedimiento.

En consecuencia, se expide(n) la(s) correspondiente(s) de liquidación por concepto de multa(s), la(s) cual(es) se anexa(n) al presente acto administrativo, cuyo pago de realizarse en la Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales.

Bajo el análisis de la documentación que reposa en el presente asunto, solo se observó la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT /ISLR/IVA/2020/PA-0022-080002, de fecha 15 de marzo de 2021, presentada en su escrito recursivo por la representación judicial del ciudadano; JUAN CARLOS DE ABREUS FERNANDEZ, este Tribunal aprecia del contenido de la misma, no especifica el acto administrativo de contenido tributario que está siendo objeto de revisión, ya que sólo se limita a colocar una imposición de sanción dirigida al ciudadano en cuestión, por no asistir a una citación, no refleja a simple vista, ni reposa en el expediente algún procedimiento previo de Fiscalización, Expediente Administrativo, o cualquier hecho probatorio que comprueben o califiquen la actuación de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para desplegar dicha imposición de sanción, lo cual conduce a una franca violación del debido procedimiento administrativo y al derecho a la defensa y que se encuentra acompañado de la denuncia del vicio por desviación de poder, lo cual es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que Precisa el Tribunal, que estos derechos están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)” (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.

Se ha establecido también, que los aspectos esenciales para constatar previamente y declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses”. (Sentencias números 04904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

En este sentido, este órgano jurisdiccional se apega al Derecho Constitucional y al criterio pacífico sostenido por la Sala Político Administrativa con respecto a que los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, los cuales comprenden:

1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad;

2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio y a conocer los hechos que se le imputan;

3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen;

4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento;

5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y

6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia número 00898 del 11 de octubre de 2023).
Asimismo, esta Juzgadora considera oportuno referirse al contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 506. [C.P.C] Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 1.354. [C.C] Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Resaltado de este Tribunal).

En tal sentido en el procedimiento de imposición de sanción ejecutado por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, no se constató o demostró en el presente Asunto, que el ciudadano recurrente haya sido sometido a actuaciones previas que pudieran ser objeto de fiscalización o determinación posterior por parte de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, demostrado incompetencia por parte de los funcionarios actuantes, al no presentar o aclarar sus actuaciones a través de los lapsos y medios probatorios para desvirtuar lo alegado presentados por la parte recurrente, tal situación demuestra de manera fehaciente la configuración del vicio de incompetencia, el cual constituye un vicio de nulidad absoluta, que se manifiesta cuando la Administración no tiene legitimidad previa a su actuación, tal como ocurre en el presente caso, al haber actuado la Gerencia General de Control sin un poder jurídico previo que legitime su actuación.

En consecuencia, al quedar demostrado que en el presente caso la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario actuó sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorizara para ello, vale decir, no tenía conferida la facultad expresa para dictar un acto para el cual estuviere legalmente autorizada, por lo tanto, tal acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y siendo esta incompetencia manifiesta, el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 4 del artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En virtud de ello, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias expuestas, al haberse declarado la nulidad del acto recurrido según los términos expuestos en el presente fallo.
V

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las ciudadanas; Nélida Josefina Rojas Montero y Ana Toro Gonzales, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.314.823, y V- 14.286.128 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 45.155 y 215.097, respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano “JUAN CARLOS DE ABREUS FERNANDEZ”, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6. 313. 539.

SEGUNDO: se Anula de la la Resolución de Imposición Sanción N° SNAT/GGCAT/ GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0022-080002, de fecha 15 de marzo de 2021 y notificada a la recurrente el 18 de marzo de 2021, emanada por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).




TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y al ciudadano recurrente “JUAN CARLOS DE ABREUS FERNANDEZ”. líbrense las correspondientes boletas.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario esta sentencia admite apelación, Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá solo cuando la cuantía de la causa exceda de cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas naturales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZ

Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,

Jean Carlos López Guzmán
Asunto: AP41-U-2021-000018 RIJS/JEAN/ym.-