SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 008/2026
FECHA: 04/03/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 167°
Asunto Nº AP41-U-2024-000110
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 09 de mayo de 2025, por la ciudadana Nelmarys Marrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.225.217, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 140.398, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE DE SEGURIDAD ITALCAMBIO, C.A.”, y visto que solo la parte recurrente hizo uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio, este Tribunal siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de la pruebas promovidas de conformidad con el artículo 298 del Código Órgánico Tributario, lo hace en los siguientes términos:
I
MERITO FAVORABLE DE AUTOS
La apoderada judicial de la recurrente, en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas reproduce el valor probatorio inserto en autos en el expediente judicial, el cual manifiesta lo siguiente: “Ratificamos el mérito de los elementos de convicción que emergen del escrito libelar el Recurso Contencioso de Nulidad absoluta, así como otros escritos, diligencias, todos los documentos y anexos probatorios ya traídos al proceso y todas a las actas que conforman expediente (…)”. Resaltado y Subrayado del Tribunal.
En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C. A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, conforme el cual el Mérito Favorable no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la prueba de mérito favorable promovida por los apoderados judiciales de la empresa recurrente. Así se declara.
II
PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE DE SEGURIDAD ITALCAMBIO, C.A.”, en fecha 09 de mayo de 2025 debidamente identificadas en su Escrito de Promoción de Pruebas en su Capítulo I de la forma siguiente:
1. Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024/0117, de fecha 31 de julio de 2024 emanada de la Gerencia General de Servicio Jurídico Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, suscrita por el ciudadano Carlos Ernesto Padrón Rocca, la cual ya fue acompañada a los autos en original mercada con letra alfanumérica “B-1”. Es la documental que es el objeto de nulidad en esta demanda, y de la misma se evidencia las violaciones constitucionales denunciadas como infringidas, además de otras violaciones y vicios de orden legales.
2. Registro Mercantil- estatutos sociales- de TRANSPORTE DE SEGURIDAD ITALCAMBIO C.A.., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1990, anotado bajo el No. 37, Tomo 30-A-Sgdo., la cual ya fue acompañada a los autos en fotocopia marcado con letra “C”. Esta documental evidencia la existencia jurídica de la constituyente recurrente, sus representantes, accionistas, y como tal la hace acreedora y titular de derecho con capacidad de obligase, inherentes a su existencia moral y jurídica.
En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se deja constancia que una vez que conste en autos dicha notificación debidamente cumplida y transcurrido los ocho (8) dias de despacho de prerrogativas concedidos al ciudadano Procurador, se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301ejusdem.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
Asunto Nº AP41-U-2024-000110
RIJS/JEAN/ym.-
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