SENTENCIA DEFINITIVA N° 004 /2026
FECHA: 04/03/2026









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166º

ASUNTO: AP41-U-2024-000104

Juicio: GRASACA, GRASAS SAN CARLOS, C.A,
Contra; La Gerencia General de Control
Aduanero y Tributario.
“VISTOS” los Informes de ambas partes.
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de octubre de 2024, por los ciudadanos Gabriel Ángel Fernández, Antonio José Dugarte Lobo y Armanda Olga de Abreu Farías, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.970.400, V- 6.848.046 y V- 9.417.787, respectivamente, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 87.527, 96.654 y 129.991, en el mismo orden, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS,C.A”, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 866-A, modificándose sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante la misma Oficina Registro, en fecha 10 de mayo de 2018, bajo el Nº 17, Tomo 79-A, quedando su última modificación en la referida Oficina de Registro en fecha 11 de enero de 2024, empresa con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31104331-4; contra la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con el Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054-0020, de fecha 25 de julio de 2024, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, conjuntamente con la Gerencia de Control Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha 26 de julio de 2024, mediante la cual confirma las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054-0016, levantada y notificada en fecha 16 de octubre de 2023, y las diferencias de impuesto que se originaron, imponiendo a la recurrente sanciones y el pago de intereses de mora, ordenando expedir las Planillas de Liquidación por los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTO ISLR 2019 IMPUESTO Bs. MULTA Bs. INTERESES Bs. TOTAL
Costos no Procedentes (Rechazo de compras.
Bs. 10.230,45
Bs. 1.007.941,43
Bs. 51.429,97
Bs. 10.059.371,40

CONCEPTO ISLR 2020 IMPUESTO Bs. MULTA Bs. INTERESES Bs. TOTAL
Costos no Procedentes (Rechazo de compras. Bs. 1.116.807,94 Bs. 40.446.557,65 Bs. 5.666.019,98 Bs. 46.112.577,63

CONCEPTO ISLR 2021 IMPUESTO Bs. MULTA Bs. INTERESES Bs. MONTO TOTAL
Costos no Procedentes (Rechazo de compras. Bs. 8.283.720,98 Bs.140.993.005,11 Bs. 14.473.959,84 Bs. 155.466.964,95

Todo en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR).

Una vez recibido el expediente, fue asignado a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del citado recurso, el cual dio entrada bajo el N° AP41-U-2024-000104 y a través de auto dictado en fecha 17 de octubre de 2024, ordenó librar notificaciones a los ciudadanos: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario y a la Gerencia de Control Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso y su posterior sustanciación.
Asimismo, este órgano jurisdiccional libro los oficios Nos. 2024/206, 207, 208 y 209, de fecha 17 de octubre del año 2024, ordenando las notificaciones de ley, siendo notificados de la entrada en el siguiente orden; la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, la Gerencia de Control Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Fiscal General de la Republica, y el Procurador General de la República, en fechas 29/10/2024, 29/10/2024, 05/11/2024 y 05/11/2024, respectivamente y siendo agregadas a los referidos autos en fecha: 30/10/2024, 30/10/2024, 13/11/2024 y 03/11/2024, en ese mismo orden.
En fecha 22 de octubre del año 2024, se dictó sentencia interlocutoria N° 079/2024, a través de la cual se declaró lo siguiente: “ 1.- Se ADMITE provisionalmente el recurso contencioso tributario por la sociedad mercantil “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS,C.A”., la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con el Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054-0020, de fecha 25 de julio de 2024, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, conjuntamente con la Gerencia de Control Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha 26 de julio de 2024, mediante la cual confirma las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054-0016, levantada y notificada en fecha 16 de octubre de 2023, y las diferencias de impuesto que se originaron, imponiendo a la recurrente sanciones y el pago de intereses de mora. 2.- PROCEDENTE la medida Amparo Cautelar solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario por la contribuyente “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS, C.A”.3.- Se ORDENA a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, y a la Gerencia de Control Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a cualquier otro funcionario, órgano, departamento o dependencia perteneciente a la Administración Tributaria, abstenerse de pretender cobrar o intimar cualquier deuda relacionada con la Resolución aquí señalada, así como cesar cualquier otra medida de presión o intimidación, o ejecutar cualquier medida cautelar a la que haya o pueda haber lugar contra la accionante respecto al pago de cantidades de dinero por las multas impuestas en el acto administrativo recurrido, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso contencioso tributario”. Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario y a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense oficios.
Seguidamente, este órgano jurisdiccional libro los oficios Nos. 2024/210, 211 y 212, ordenando las notificaciones de ley, siendo notificados en el siguiente orden; la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el Procurador General de la República, en fechas 29/10/2024, 29/10/2024 y 05/11/2024, respectivamente y siendo agregadas a los referidos autos en fechas: 30/10/2024, 30/10/2024 y 13/11/20 24, en ese mismo orden.
En fecha 12 de noviembre del año 2024, el ciudadano; Amílcar Gómez, titular de la cédula de identidad N. V-6.857.879, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (1.P.S.A.) bajo el N. 42.139, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, estando dentro de la oportunidad procesal debida de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presento oposición a la declaratoria de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional acordada mediante sentencia interlocutoria N. 079/2024 de fecha 22 de octubre de 2024, con ocasión a la solicitud planteada conjuntamente al recurso contencioso tributario incoado en fecha 16 de octubre de 2024, por la sociedad mercantil “GRASACA GRASAS SAN CARLOS, C.A., contentivo de Cuatro (04) Folios útiles y sus vueltos.
En fecha 13 de noviembre del año 2024, este órgano jurisdiccional, visto el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ordena agregar a los autos el referido escrito y deja constancia que una vez que conste en autos las ultimas de las boletas de notificación relacionadas a la Sentencia Interlocutoria N° 079/2024, de fecha 22 de octubre del 2024, se iniciara el debido procedimiento según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre del año 2024, el ciudadano; Luis Beltrán Bauza, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.979.949, en su condición de Gerente General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Acta de Remisión N° SNAT/GGCAT/GCT/2024-1021, de fecha 14 de noviembre de 2024, consigno una (01) carpeta contentiva de las copias certificadas del Expediente Administrativo, el cual reposa en la División de Sumario Administrativo de esa gerencia, contentivo de los Actos Administrativos del contribuyente; “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS, C.A”, de ciento veintidós (122) folios útiles, en consecuencia este tribunal ordeno agregar a los actos el presente Expediente Administrativo.
En fecha 19 de noviembre del año 2024, la ciudadana ARMANDA OLGA DE ABREU FARIA, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 129.991, en su carácter de apoderado judicial de “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS, C.A”, consignó; Contestación a la Oposición efectuada por la representación Judicial de la Republica en fecha 12 de noviembre del 2024 a la medida Cautelar de Amparo Constitucional dictada mediante Sentencia Interlocutoria N° 079/2024 de fecha 22 de octubre de 2024, constante de nueve (09) folios útiles con sus vueltos.
En fecha 20 de noviembre del año 2024, este despacho siendo la oportunidad procesal, cumpliendo con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil abre un lapso de ocho días (08) días de despacho, para la articulación probatoria, la cual comenzó a partir de la presente fecha, donde las partes podrán promover y evacuar las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos, en consecuencia este órgano jurisdiccional se pronunciara dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho plazo.
En fecha 10 de diciembre del año 2024, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 099/2024, la cual estableció; 1.- Se declara IMPROCEDENTE la oposición a la Medida Cautelar de Amparo Constitucional ejercida por la representación judicial de la Republica, en fecha 12 de noviembre de 2024. 2.- Se RATIFICA lo ordenado en la sentencia interlocutoria N° 079/2024, a través de la cual este Juzgado declaro PROCEDENTE, la medida de amparo cautelar, solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario por la contribuyente “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS, C.A”, ordenado la notificación de ley, librándose oficio N° 2024/275, al ciudadano Procurador General de la República, siendo notificado en fecha 05 de mayo del 2025 y consignada la notificación al expediente en fecha 09 de mayo del 2025.
En fecha 25 de febrero del año 2025, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 099/2024, la cual ADMITE el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procedente a su tramitación y sustanciación de conformidad con los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Ordenado la notificación de ley, librándose oficio N° 2025/009, al ciudadano Procurador General de la República, siendo notificado en fecha 04 de abril del 2025 y consignada la notificación al expediente en fecha 11 de abril del 2025.
En fecha 14 de mayo del año 2025, el ciudadano; EXEL ALEJANDRO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N. V- 20.093.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (1.P.S.A.) bajo el N. 222.115, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejerció recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, en concordancia a lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil y a lo acordado en el artículo 85 del Decreto con Rango, valor y fuerza de la ley Orgánica General de la Republica, contra la sentencia interlocutoria N° 099/2024, de fecha 10 de diciembre de 2024, mediante la cual se ratificó la procedencia del amparo cautelar con suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la sociedad mercantil “GRASACA GRASAS SAN CARLOS, C.A.,
En fecha 27 de mayo del año 2025, los ciudadanos; GABRIEL ANGEL FERNANDEZ y ARMANDA OLGA DE ABREU FARIA, inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 87.527 129.991, en su carácter de apoderado judicial de “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS, C.A”, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha 27 de mayo del año 2025, el ciudadano; EXEL ALEJANDRO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N. V- 20.093.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (1.P.S.A.) bajo el N. 222.115, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 27 de mayo del año 2025, mediante auto este tribunal visto los escritos de promoción de pruebas consignados en esta misma fecha por los ciudadanos; GABRIEL ANGEL FERNANDEZ y ARMANDA OLGA DE ABREU FARIA, inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 87.527 129.991, en su carácter de apoderado judicial de “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS, C.A”, constante de nueve (09) folios útiles, y el ciudadano; EXEL ALEJANDRO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (1.P.S.A.) bajo el N. 222.115, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, constante de tres (03) folios útiles, ordeno agregar a los autos, y dejó constancia de que a partir del día de Despacho siguiente a la fecha del presente auto comenzara a correr el lapso previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 27 de mayo del año 2025, vista la diligencia de fecha 14 de mayo del año 2025, suscrita por el ciudadano; EXEL ALEJANDRO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (1.P.S.A.) bajo el N. 222.115, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde ejerció recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria N° 099/2024, de fecha 10 de diciembre de 2024, mediante la cual se ratificó la procedencia del amparo cautelar con suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la sociedad mercantil “GRASACA GRASAS SAN CARLOS, C.A., este Órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Tributario y por cuanto el Recurso de Apelación en cuestión es en todo conforme al dispositivo Legal Tributario, la oye en un solo efecto devolutivo.
En fecha 09 de junio del año 2025, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 035/2025, mediante la cual se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario. Ordenado la notificación de ley, librándose oficio N° 2025/089, al ciudadano Procurador General de la República, siendo notificado en fecha 13 de junio del 2025 y consignada la notificación al expediente en fecha 18 de junio del 2025.
En fecha 09 de junio del año 2025, la ciudadana; YAURIS NOHELIS MARCANO CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (1.P.S.A.) bajo el N. 166.704, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presento escrito consignado copias debidamente Certificada del Expediente Administrativo de la sociedad mercantil “GRASACA GRASAS SAN CARLOS, C.A., constante de ciento veintidós (122) folios útiles, en consecuencia este tribunal ordena a agregar a los autos el presente expediente administrativo
En fecha 16 de junio del año 2025, este órgano jurisdiccional libro oficio N° 2025/103, dirigido al Tribunal Supremo de Justicia, Sala político Administrativa, a fin de remitir copias certificadas del expediente N° AP41-U-2024-000104, contentivo del Recurso Contencioso Tributario Interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil “GRASACA GRASAS SAN CARLOS, C.A., constante de una carpeta de doscientos veintidós (222) folios útiles, en virtud del recurso de Apelación Interpuesto en fecha 14 de mayo de 2025, por la representación judicial de la República bolivariana de Venezuela, contra la sentencia interlocutoria N° 099/2024, de fecha 10 de diciembre de 2024, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la oposición a la Medida Cautelar de Amparo Constitucional, según lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 07 de julio del año 2025, el ciudadano; EXEL ALEJANDRO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N. V- 20.093.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (1.P.S.A.) bajo el N. 222.115, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria N° 035/2025, de fecha 06 de junio de 2025, mediante la cual declaro IMPERTINENTE E INADMISIBLE la prueba de exhibición de documento promovida por la representación Judicial de la Republica.
En fecha 10 de julio del año 2025, la ciudadana; ARMANDA OLGA DE ABREU FARIA, inscrita en el Impreabogado bajo el N°. 129.991, en su carácter de apoderado judicial de “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS, C.A”, presento escrito donde consigno copias del documento Constitutivo Estatuario con las últimas modificaciones estatutarias de la Recurrente, contentivo de veintinueve (29) folios útiles y sus vueltos.
En fecha 10 de julio del año 2025, la ciudadana; ARMANDA OLGA DE ABREU FARIA, inscrita en el Impreabogado bajo el N°. 129.991, en su carácter de apoderado judicial de “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS, C.A”, presento escrito donde consigno original de Aceptación del Experto Contable, debidamente suscrita por el licenciado Nissin Alfredo Giardini Almosny, titular de la cedula de Identidad N° V.- 11.738.068, inscrito en el colegio de contadores públicos del Estado Anzoátegui bajo el número CPC 69.131.
En fecha 14 de julio del año 2025, la ciudadana; IRIS MONTILVA DIAZ, titular de la cedula de Identidad N° V.- 6.081.925, inscrito en el colegio de contadores públicos del Distrito Capital bajo el número CPC 18.174, presento escrito donde consigno original de Aceptación del Experto Contable, la misma fue designada por este tribunal.
En fecha 14 de julio del año 2025, el ciudadano; EXEL ALEJANDRO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N. V- 20.093.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (1.P.S.A.) bajo el N. 222.115, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presento escrito donde consigno original de Aceptación del Experto Contable, debidamente suscrita por el licenciado Elvis A. Cartaya, titular de la cedula de Identidad N° V.- 4.887,813, inscrito en el colegio de contadores públicos bajo el número CPC 9.964.
En fecha 17 de julio del año 2025, este órgano jurisdiccional celebro el acto de Juramentación de Expertos Contables en el presente juicio identificado con el N° AP41-U-2024-000104, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio del año 2025, este órgano jurisdiccional celebro el acto de Nombramiento de Expertos Contables en el presente juicio identificado con el N° AP41-U-2024-000104, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto del año 2025, la ciudadana; IRIS MONTILVA DIAZ, titular de la cedula de Identidad N° V.- 6.081.925, inscrito en el colegio de contadores públicos del Distrito Capital bajo el número CPC 18.174, presento escrito mediante cual deja constancia que el día 06 de agosto del año 2025, a las 09:00 am se dará inicio a la experticia contable en el domicilio de la recurrente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre del año 2025, la ciudadana; IRIS MONTILVA DIAZ, titular de la cedula de Identidad N° V.- 6.081.925, inscrito en el colegio de contadores públicos del Distrito Capital bajo el número CPC 18.174, presento escrito mediante cual consigno Informe Pericial constante de veinticuatro (24) Folios útiles y tres (03) anexos.
En Fecha 24 de Noviembre de 2025, el ciudadano; GABRIEL ANGEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.970.400, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.527, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS C.A.”, consigno escrito de informe contentivo de treinta y nueve (39) folios útiles.
En fecha 24 de noviembre del año 2025, el ciudadano; EXEL ALEJANDRO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N. V- 20.093.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (1.P.S.A.) bajo el N. 222.115, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presento escrito de informe contentivo de treinta y trece (13) folios útiles.
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
El 06 de abril de 2022, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Providencia Administrativa Autorizatoria Nº SNAT/INTI/GRTI/CE /RC/DF/2022/ISLR/ 03257, con el fin de fiscalizar y determinar el cumplimiento de obligaciones tributarias de GRASACA GRASAS SAN CARLOS, C.A. en su condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta (ISLR), para los ejercicios fiscales de la empresa coincidentes con los años civiles de 2019, 2020 y 2021, en esta misma fecha siendo notificada del Acta de Requerimiento identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/ ISLR/03257, mediante la cual se le solicitó una serie de documentación e información contable para los períodos impositivos objeto de fiscalización, así como también le fue notificada la SNAT/INT/GRTICE/RC/DF/2022/ISLR/03257-01, y posteriormente las SNAT/INTI/GRT ICE/RC/DF/2022/ISLR/03257-03 y SNAT/INTI/GRTICE/RC/2022/ISLR/03257-05 de fechas 24/04/2022, 10/06/2022 y 07/07/2022.
Ahora bien, de la mencionada fiscalización, la Sociedad Mercantil GRASACA GRASAS SAN CARLOS, C.A., presentó Escritos de Consignación de la documentación e información requerida en esas Actas de Requerimiento dejando constancia en las Actas de Recepción Nos. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DF/2022/ISLR/03257-02, SNAT/INTI /GRTICE/RC/DF/2022/ISLR/03257-04 y SNAT/INTI/GRTICE/RC/2022/ISLR/03257-06 de fechas 05/05/2022, 16/06/ 2022 y 07/07/2022.
El 19 de julio de 2022, la recurrente fue notificada del Acta de Reparo identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/ISLR/03257-07-1328 emitida en esa misma fecha por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.
En fecha 21 de Julio de 2022, la sociedad Mercantil GRASACA GRASAS SAN CARLOS, C.A. procede a presentar las Declaraciones Sustitutivas de Rentas Nos. 2200556506, 2200556507 y 2200556523, con el correspondiente pago de las diferencias de impuesto resultante antes señaladas, y estando a la espera de la emisión de la respectiva Resolución a que hace referencia el mencionado artículo 196, procede la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, a dictar en fecha 30 de mayo de 2023, la Providencia Administrativa (Fiscalización) NºSNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-00 54, que se anexa marcada “E”, con el objeto de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la recurrente, en su condición de contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales de la empresa coincidentes con los años civiles de 2019, 2020 y 2021, a los fines de detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos, dentro de los límites establecidos en el Parágrafo Único del artículo 197 del Código Orgánico Tributario, indicando que actúan haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 4, numerales 8, 9 y 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los artículos 34, 131 numerales 2, 4 y 5, artículos 134, 137, 138, 139, 142 y 187 al 204 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.507 del 29 de enero de 2020, artículo 4, numerales 2 y 4, artículo 11 numeral 6 y artículo 13 numerales 3, 4 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2009/0015 del 28 de enero de 2009.
En el 26 de julio de 2024, la recurrente fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/ 2023/PA-0054-0020 de fecha 25-07-2024, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario conjuntamente con la Gerencia de Control Tributario del SENIAT, mediante la cual se procede a ajustar el impuesto auto-liquidado informado por el Sujeto Pasivo en sus Declaraciones Sustitutivas de Impuesto Sobre la Renta, generándose una diferencia de impuesto a pagar para los ejercicios 2019: como consecuencia de haber procedido la fiscalización a rechazar la cantidad de Bs. 30.089,57 de los Costos registrados por concepto de Compras de Bienes y Servicios (ítem 726); 2020: como consecuencia de haber procedido la fiscalización a rechazar la cantidad de Bs. 3.284.729,22 de los Costos registrados por concepto de Compras Netas Nacionales (ítem 713), y 2021: como consecuencia de haber procedido la fiscalización a rechazar la cantidad de Bs. 24.363.885,25 de los Costos registrados por concepto de Compras Netas Nacionales (ítem 713), dado que según la fiscalización la sociedad mercantil, GRASACA GRASAS SAN CARLOS, C.A. no consignó las pruebas que permitieran efectuar la debida comprobación de los saldos integrados en la partida de Costos registrados por concepto de Compras de Bienes y Servicios (ítem 726) y Costos registrados por concepto de Compras Netas Nacionales (ítem 713) y así desvirtuar los hechos manifiestos en el Acta de Reparo Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR /2023/PA-0054-0016, quedando en consecuencia obligada a pagar en concepto de Impuesto Sobre la Renta, Multa e Intereses Moratorios, las cantidades señaladas mediante recuadro al comienzo de este escrito recursivo.
II ALEGATOS DE LA RECURRENTE
1.- Sobre la Nulidad Absoluta de la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054-0020, en virtud de la incompetencia por la materia de la División de Control Posterior Tributario de la Gerencia de Control Tributario.
2.- De la Violación del Principio Constitucional NON BIS IN IDEM.
3.- Violación del Derecho al Debido Procedimiento Administrativo y a la Defensa en la formación del acto Administrativo Definitivo de contenido Tributario en el procedimiento de fiscalización y determinación llevado a cabo por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, derivado de las actuaciones materializadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario conjuntamente con la gerencia de Control Tributario del SENIAT.
4.- Diferencia de Impuesto a pagar para los ejercicios 2019, como consecuencia de haber procedido la fiscalización a rechazar la cantidad de bs. 30.089,57 de los costos registrados por concepto de compras de bienes y servicios (ítem 726), 2020, como consecuencia de haber procedido la fiscalización a rechazar la cantidad de bs. 3.284.729,22 de los costos registrados por concepto de compras netas nacionales (ítem 713), y 2021, como consecuencia de haber procedido la fiscalización a rechazar la cantidad de bs. 24.363.885,25 de los costos registrados por concepto de compras netas nacionales (ítem 713), dado que según la fiscalización, Grasaca no consignó las pruebas que permitieran efectuar la debida comprobación de los saldos integrados en la partida de costos registrados por concepto de compras de bienes y servicios (ítem 726) y costos registrados por concepto de compras netas nacionales (ítem 713) y así desvirtuar los hechos manifiestos en el acta de reparo Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR /2023/PA-0054-0016.
5.- Falta de aplicación de la regla de Concurrencia de infracciones prevista en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario.
6.- Nulidad Absoluta de la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/GGCAT/GCT/ DCPT/ISLR/2023/PA-0054-0020 de fecha 25 de julio de 2024, emanada de la gerencia general de control aduanero y tributario conjuntamente con la gerencia de control tributario del Seniat, notificada a Grasaca el 26 de julio de 2024, por el falso supuesto de derecho en el que incurrió la administración tributaria al exigir el pago de "intereses moratorios" sobre una deuda inexistente que, en el supuesto rotundamente negado de que se confirmase (i) no ha adquirido aún firmeza y, con ello, exigibilidad; ni (ii) se ha demostrado el carácter culposo del supuesto incumplimiento que daría lugar a la imposición de intereses moratorios, vulnerando así por indebida aplicación el artículo 66 del código orgánico tributario de 2014 y de 2020.
III INFORMES
DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS:
En Fecha 24 de Noviembre de 2025, el ciudadano; GABRIEL ANGEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.970.400, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.527, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS C.A.”, consigno escrito de informe contentivo de treinta y nueve (39) folios útiles, el cual reposa en la Pieza N° 4, desde el Folio dos (02), hasta el Folio treinta y nueve (39) del presente Asunto.

DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
En Fecha 24 de Noviembre de 2025, el ciudadano; EXER ALEJANDRO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.093.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el 244.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consigno escrito de informe contentivo de treinta y trece (13) folios útiles, el cual reposa en la Pieza N° 4, desde el Folio cuarenta y tres (43), hasta el Folio cincuenta y cinco (55) del presente Asunto.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar al fondo del asunto, en cuanto a la medida Amparo Cautelar, solicitada conjuntamente le con la interposición del recurso contencioso tributario por la contribuyente ´GRASACA, GRASAS SAN CARLOS, CA, esta sentenciadora trae a colación el contenido de la sentencia N° 00868, emitida por la Sala Político Administrativa en fecha 16/10/2025, la cual estableció lo siguiente;
“Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado contra la sentencia interlocutoria número 099/2024 del 10 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) 1.- IMPROCEDENTE la oposición a la Medida Cautelar de Amparo Constitucional ejercida por la representación de la Republica, en fecha 12 de noviembre de 2024. 2.- Se RATIFICA lo ordenado en la sentencia Interlocutoria Nº 079/2024, a través de la cual este Juzgado declaró PROCEDENTE, la medida Amparo Cautelar, solicitada conjuntamente le con la interposición del recurso contencioso tributario por la contribuyente ´GRASACA, GRASAS SAN CARLOS, CA´(…). Líbrense oficios (…)” y en consecuencia ratificó la medida de amparo cautelar decretada en fecha 22 de octubre de 2024, solicitada con el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por la sociedad mercantil GRASACA, GRASAS SAN CARLOS, C.A. (…)
Al margen de la aludida precisión, esta Sala Político-Administrativa observa que lo alegado por el recurrente, corresponde a vicios relacionados con el procedimiento administrativo que se circunscriben al examen de fondo de lo peticionado, lo que de ninguna forma puede ser planteado y decidido a través de una medida cautelar de amparo constitucional, habida cuenta de que en este tipo de decisiones no se requiere un análisis detallado y preciso por parte del Juez de todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente, ni tampoco la valoración exhaustiva y definitiva de ellas (Vid., sentencia número00053 del 21 de enero de 2014, caso: Elías Alvarado González), razón por la cual este Máximo Tribunal estima que los referidos aspectos deben ser analizados y resueltos en la sentencia que decida el fondo del recurso. Así se declara.
Ahora bien, advierte la Sala, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el Juez. (Vid., sentencias números 00219, 00120 y 01005, del 1° de marzo de 2018, 27 de mayo de 2021 y 12 de diciembre de 2024, casos: Distribuidora Viros, C.A.; Inversiones y Servicios Marín, C.A.; y Distribuciones González La Grita, C.A. respectivamente).
En el caso sub júdice, esta Máxima Instancia observa que el Tribunal de mérito decretó el amparo cautelar y ordenó “(…) a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, y a la Gerencia de Control Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a cualquier otro funcionario, órgano, departamento o dependencia perteneciente a la Administración Tributaria, abstenerse de pretender cobrar o intimar cualquier deuda relacionada con la Resolución aquí señalada, así como cesar cualquier otra medida de presión o intimidación, o ejecutar cualquier medida cautelar a la que haya o pueda haber lugar contra la accionante respecto al pago de cantidades de dinero por las multas impuestas en el acto administrativo recurrido, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso contencioso tributario (…)”, sin embargo, considera esta Alzada que tal decisión no constituye el restablecimiento de una situación jurídica infringida, sino la creación de una nueva situación (la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos), que le otorga un nuevo status al contribuyente frente al órgano exactor, por lo que tal pronunciamiento resulta ajeno y contrario a la naturaleza del amparo constitucional. (Vid., sentencia de esta Sala número 00147 del 8 de febrero de 2018, caso: Distribuidora Marrón, C.A.).
En consecuencia, esta Máxima Instancia declara -sin que ello signifique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido se declara con lugar la apelación ejercida por la representación del Fisco Nacional, se revoca el fallo interlocutorio apelado, resulta procedente la oposición fiscal a la acción de amparo constitucional cautelar decretada a favor de la contribuyente y en consecuencia improcedente la acción de amparo constitucional cautelar solicitada por la sociedad mercantil actora. Así se establece.
Vinculado a lo que antecede, queda sin efectos jurídicos la sentencia interlocutoria número 079-2024, de fecha 22 de octubre de 2024, a través de la cual el Tribunal de instancia declaró procedente la referida protección cautelar. Así se decide.
Dada la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo cautelar en comentario, se condena en costas procesales en esta incidencia, a la empresa Grasaca, Grasas San Carlos, C.A., por el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se determina.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.
IV DECISIÓN
Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación incoada por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia interlocutoria número 099/2024, de fecha 10 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.
2.-CON LUGAR la oposición fiscal y, por ende IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil GRASACA, GRASAS SAN CARLOS, C.A., contra la “RESOLUCIÓN (IMPOSICIÓN DE SANCIÓN) identificada con el alfanumérico SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054-0020, del 25 de julio de 2024, notificada el 26 del mismo mes y año, emitida por la Gerencia de General de Control Aduanero y Tributario conjuntamente con la Gerencia de Control Tributario, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que confirmó el Acta de Reparo alfanumérico SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ ISLR/2023/PA-0054-0016 de fecha 16 de octubre de 2023, notificada en la misma fecha.
3.-Queda SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia interlocutoria número 079-2024 de fecha 22 de octubre de 2024, a través de la cual el Tribunal de instancia declaró procedente la protección cautelar.
4.- Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la empresa accionante, conforme a lo expuesto en este fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. (…)
En este sentido, este órgano Jurisdiccional da fiel cumplimiento al contenido de la sentencian antes citada; queda SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia interlocutoria número 079-2024 de fecha 22 de octubre de 2024, a través de la cual el Tribunal de instancia declaró procedente la protección cautelar. Así se Establece.
Establecidos los hechos, este Tribunal pasa a delimitar el asunto bajo análisis, el cual se circunscribe a la procedencia i) Nulidad Absoluta de la resolución (SUMARIO ADMINISTRATIVO) N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054-0020, en virtud de la incompetencia por la materia de la División de Control Posterior Tributario de la Gerencia de Control Tributario. ii) Violación del Principio Constitucional NON BIS IN IDEM. iii) Violación del Derecho al Debido Procedimiento Administrativo y a la Defensa en la formación del acto administrativo definitivo de contenido tributario en el procedimiento de fiscalización y determinación llevado a cabo por la gerencia regional de tributos internos de contribuyentes especiales del Seniat, derivado de las actuaciones materializadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario conjuntamente con la Gerencia de Control Tributario del SENIAT. iv) Diferencia de Impuesto a pagar para los ejercicios 2019, como consecuencia de haber procedido la fiscalización a rechazar la cantidad de bs. 30.089,57 de los costos registrados por concepto de compras de bienes y servicios (ítem 726), 2020, como consecuencia de haber procedido la fiscalización a rechazar la cantidad de bs.. 3.284.729,22 de los costos registrados por concepto de compras netas nacionales (ítem 713), y 2021, como consecuencia de haber procedido la fiscalización a rechazar la cantidad de bs. 24.363.885,25 de los costos registrados por concepto de compras netas nacionales (ítem 713), dado que según la fiscalización, Grasaca no consignó las pruebas que permitieran efectuar la debida comprobación de los saldos integrados en la partida de costos registrados por concepto de compras de bienes y servicios (ítem 726) y costos registrados por concepto de compras netas nacionales (ítem 713) y así desvirtuar los hechos manifiestos en el acta de reparo Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR /2023/PA-0054-0016. v) Falta de aplicación de la regla de concurrencia de infracciones prevista en el artículo 82 del código orgánico tributario vi) Nulidad Absoluta de la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/GGCAT /GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054-0020 de fecha 25 de julio de 2024, emanada de la gerencia general de control aduanero y tributario conjuntamente con la gerencia de control tributario del SENIAT, notificada a Grasaca el 26 de julio de 2024, por el falso supuesto de derecho en el que incurrió la administración tributaria al exigir el pago de "intereses moratorios" sobre una deuda inexistente que, en el supuesto rotundamente negado de que se confirmase (i) no ha adquirido aún firmeza y, con ello, exigibilidad; ni (ii) se ha demostrado el carácter culposo del supuesto incumplimiento que daría lugar a la imposición de intereses moratorios, vulnerando así por indebida aplicación el artículo 66 del código orgánico tributario de 2014 y de 2020.
En cuanto a la denuncia del vicio de Incompetencia por la Materia, de la División de Control Posterior Tributario de la Gerencia de Control Tributario, este Tribunal considera oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley.
En este sentido la recurrente alega que; en fecha El 19 de julio de 2022, fue notificada del Acta de Reparo identificada con N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/ ISLR/03257-07-1328, correspondiente a los ejercicios fiscales 2019, 2020 y 2021, emitida en esa misma fecha por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, seguidamente la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, procedió a dictar en fecha 30 de mayo de 2023, la Providencia Administrativa (Fiscalización) Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054, la cual tuvo por objeto de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la recurrente, en su condición de contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales de la empresa coincidentes con los años civiles de 2019, 2020 y 2021, a los fines de detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos, dentro de los límites establecidos en el Parágrafo Único del artículo 197 del Código Orgánico Tributario, indicando que actúan haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 4, numerales 8, 9 y 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los artículos 34, 131 numerales 2, 4 y 5, artículos 134, 137, 138, 139, 142 y 187 al 204 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.507 del 29 de enero de 2020, artículo 4, numerales 2 y 4, artículo 11 numeral 6 y artículo 13 numerales 3, 4 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2009/0015 del 28 de enero de 2009.
Ahora bien; en cuanto al vicio de incompetencia por la materia, esta Juzgadora debe formular algunas consideraciones en torno al aludido vicio, previo a resolver dicha denuncia, por lo cual, se debe hacer referencia a la sentencia número 00161 del 03 de marzo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual sostuvo:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.
Ahora bien, del criterio anterior, la misma Sala Político Administrativa en su decisión número 00539 del 01 de junio de 2004, ratificada en las sentencias números 00630 y 00211 del 22 de junio de 2016 y 23 de marzo de 2017, respectivamente, destacó que el mencionado vicio puede configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el accionar administrativo, a saber: i) por usurpación de autoridad; ii) por usurpación de funciones; y iii) por extralimitación de funciones; precisando lo que se transcribe a continuación:
“…la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se aprecia que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta y que, de conformidad con la doctrina expuesta precedentemente, la incompetencia es manifiesta cuando la misma resulta burda, grosera, ostensible y, por lo tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, ello de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 4 del artículo 270 del Código Orgánico Tributario, los cuales disponen:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
“Artículo 270. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (omissis)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Ahora bien, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tiene la facultad de ejecutar procedimientos de verificación, fiscalización y determinación a los sujetos pasivos en el llamado “control posterior”, es decir, que la referida Gerencia actuará sobre las resultas de un procedimiento que se haya practicado previamente a un contribuyente o responsable, siempre y cuando: i) se tenga conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto; o ii) existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción. (Vid. sentencia número 00055 del 16 de febrero de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A. y Distribuidora Nube Azul, C.A.).
De tal manera, es de hacer notar que conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del mismo artículo 204, la Administración Tributaria, en ejercicio de la potestad de control posterior tributario, podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades de fiscalización y determinación tipificadas en el Código Orgánico Tributario; debiendo respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente.
En este mismo sentido, es importante citar el contenido de la Providencia SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.108, de la misma fecha, en especial, su artículo 4, numerales 3 y 4, normas éstas que distribuyen –parcialmente- las competencias dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras unidades del Servicio, tiene una serie de atribuciones, dentro de las cuales se encuentran:
3. Ejercer investigaciones sobre las actuaciones de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vinculados con las actividades de fiscalización y determinación de las obligaciones aduaneras y tributarias.
4. Ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación dentro de los límites establecidos en el Parágrafo Único del artículo 187 del Código Orgánico Tributario, a los sujetos que hayan sido sometidos a actuaciones previas”.
De la citado anteriormente, se observa que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue creada con el fin de, entre otras funciones, ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación “…a los sujetos pasivos que hayan sido sometidos a actuaciones previas…”, tal como lo indica la citada Providencia Administrativa SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009.
El vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político Administrativo, que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/GGCAT/GCT/ DCPT/ISLR/2023/PA-0054-0020 de fecha 25 de julio de 2024, emanada por la gerencia general de control aduanero y tributario conjuntamente con la gerencia de control tributario del SENIAT, la cual confirmo las objeciones fiscales el Acta de Reparo, N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR /2023/PA-0054-15, de fecha 18 de octubre de 2023, donde se fiscalizo a la Sociedad Mercantil “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS, en materia de Impuesto Sobre la Renta en base a los ejercicios fiscales 2019, 2020 y 2021, en relación a periodos o elementos de la Base Imponible no incluidos en la fiscalización realizada por Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, creando una nueva fiscalización, por lo cual el Órgano incurrió en extralimitación de atribuciones, viciando los actos de nulidad absoluta, violentando el principio de legalidad de las actuaciones que realizó dichos funcionarios.
Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 137 dispone:
“La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales debe sujetarse las actividades que realicen”
Por su parte, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación al principio de legalidad señala:
“La Administración Pública Nacional y la Administración Pública descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley”
Igualmente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública indica:
“La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”
En este sentido, El Principio de Legalidad en la Administración Pública se refiere no sólo a que la actividad administrativa está sometida a la Ley y que por lo tanto en el ejercicio de esa actividad no se puede invadir la esfera ni las materias reservadas al legislador, por lo que además es necesario respetar la jerarquía de los actos administrativos, principio que está consagrado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
Sobre la incompetencia, ha señalado el Autor L.F.P.; en su obra
“La Incompetencia en el Derecho Administrativo” segunda edición, editorial FUNEDA, página 74 y siguientes, que … “Ha señalado la jurisprudencia que existe incompetencia por la materia cuando el funcionario ejerce una atribución sobre un aspecto (materia) hasta el cual no se extiende las atribuciones que tiene asignado su cargo. Cuando la norma legal escoge una opción dentro del ámbito de materias que le son propias, fija una base reguladora de la conducta a la cual dirige, pero está señalando igualmente un límite a la actuación de los órganos administrativos, limite que éstos no pueden desconocer ni alterar, aun cuando consideren insuficientes o incompletas tales regulaciones.”
Por último señala el mismo autor, que;
“La incompetencia por la materia es una forma muy grave de incompetencia porque quebranta peligrosamente dos de los principios cardinales de la organización administrativa, cuales son, la división del trabajo y la especialidad.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional trae a colación el contenido de la Providencia Administrativa N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054, de fecha, caracas, 30 de Mayo del año 2023;
“la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, autoriza a los funcionarios actuantes: ALEXANDRA BELIMAR MENDEZ MORALES, titular de la cedula de Identidad N° V.- 20.791.296, MARIA DE LOS ANGELES LUGO COLINA, titular de la cedula de Identidad N° V.- 26.082.989, REINALDO ANDRES RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° V.- 25.221.609, Y JOHANDRES ENRIQUE URUETA MEZA, titular de la cedula de Identidad N° V.- 29.553.721, bajo el apoyo técnico en el seguimiento y revisión de JOANNA ISABEL HERNANDEZ GARCIA, titular de la cedula de Identidad N° V.- 17.588.675, funcionarios adscritos a la División de Control Posterior Tributario de la Gerencia de Control Tributario de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria bajo la Supervisión de MARISELA ESTRADA LA RIVA, titular de la cedula de Identidad N° V.- 12.011.089, Gerente de Control Tributario de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con el objeto de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo arriba indicado, en su condición de Contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 2019, 2020 y 2021, a los fines de detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos, dentro de los límites establecidos en el parágrafo único del artículo 197 del Código Orgánico Tributario.”
De tal manera, se pudo constatar a través de esta Providencia Administrativa, suscrita por el ciudadano; LUIS BELTRAN BAUZA, Gerente General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria según Providencia Administrativa N° SNAT/2022-000061 de fecha 06/10/2022, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.478 de fecha 06/10/2022, la autorización, de los funcionarios actuantes, (….), adscritos a la División de Control Posterior Tributario d la Gerencia de Control Tributario de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria bajo la Supervisión de MARISELA ESTRADA LA RIVA, titular de la cedula de Identidad N° V.- 12.011.089, Gerente de Control Tributario de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para realizar la fiscalización y determinación del cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, en su condición de Contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 2019, 2020 y 2021, con el fin de detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos, dentro de los límites establecidos en el parágrafo único del artículo 197 del Código Orgánico Tributario.
En este orden de ideas para determinar el punto previo referido, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el artículo 204, y el Parágrafo único del artículo 197 del Código Orgánico Tributario;
Artículo 204. Código Orgánico Tributario
La Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un proceso de verificación o fiscalización y determinación en los siguientes casos:
1.{Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto.
2.- Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento de verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Parágrafo Único: En ejercicio de la facultad de control posterior tributario, la Administración Tributaria podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades que le confiere la Sección Segunda del Título IV de este Decreto Constituyente, debiendo respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente.”

En este sentido, se aprecia que; para que se ejecute una actuación de Control Posterior Tributario; es requisito sine qua non que exista una actuación fiscal previa y firme, cuya resultado puede ser anulado y modificado en la acción de control posterior, siempre que ocurra alguno de los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 de la norma in comento, asimismo; que se tenga conocimiento de un hecho, elemento o documento que de haberse conocido hubiera producido un resultado distinto; o cuando el funcionario actuante se encuentre incurso en el delito de concusión tipificado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Asimismo, este órgano jurisdiccional trae a colación el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Tributario, que se citó para autorizar a los funcionarios adscritos a la División de Control Posterior Tributario de la Gerencia de Control Tributario de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria bajo la Supervisión de MARISELA ESTRADA LA RIVA, titular de la cedula de Identidad N° V.- 12.011.089, Gerente de Control Tributario de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo arriba indicado, en su condición de Contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 2019, 2020 y 2021,


Artículo 197. Código Orgánico Tributario
Si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos, periodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo.
Parágrafo Único: Las actas que se emitan con fundamento en lo previsto en este artículo o en el artículo 194, no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto de tributos, periodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización.”

Ahora bien, las funciones de la Gerencia de Control Posterior en materia aduanera y tributaria, están enmarcadas como un proceso de verificación de la legalidad, exactitud, sinceridad, eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de la gestión fiscalizadora y de sus resultados, para el desarrollo de actuaciones de control posterior aduanero y tributario, por lo que el Parágrafo Único del Artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 2001 (actualmente artículo 197) tuvo modificaciones de fondo en la última reforma de este Código, extrayéndosele el contenido relativo a las actuaciones de control posterior tributario e incluyéndose este contenido en el artículo 204, el cual regula lo concerniente a esta materia, Cuando el Parágrafo Único del artículo 197 del Código Orgánico Tributario, establece la posibilidad de auditar tributos, períodos o elementos de la base imponible no fiscalizados, está haciendo referencia a un nuevo procedimiento de fiscalización y determinación, quedando excluido en este caso el control posterior.
En consecuencia, cuando la Gerencia de Control Aduanero y Tributario considere que debe iniciarse un nuevo procedimiento de fiscalización y determinación conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 197 del Código Orgánico Tributario, debe solicitarlo a las dependencias correspondientes; Intendencia Nacional de Tributos Internos o las Gerencias Regionales, Sectores y Unidades de Tributos Internos, dando cumplimiento de este modo a los principios de coordinación y cooperación que deben regir las actuaciones de la Administración Pública, consagrados en los Artículos 23 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que el control posterior se rige por los límites establecidos en el artículo 204, del Código Orgánico Tributario, siendo excluidos el Control Posterior por el mismo Parágrafo Único del artículo 197, siendo incompetente cuando se tratase de un nuevo procedimiento de fiscalización y determinación. Así se decide.
En consecuencia, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario no puede realizar fiscalizaciones o verificaciones sobre hechos que no han sido objeto de fiscalización o verificación previo por parte de las Gerencias competentes y que además, debe cumplir con los supuestos del artículo 204 del Código Orgánico Tributario, ya que cualquier Providencia Autorizatoria debe señalar a cuál investigación se refiere y, por lo tanto, no puede realizarse una actuación constitutiva sino de control de actos constitutivos previos, por lo que es este caso se declara; Incompetente, y se Anulan todos los efectos de la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con el Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/ 2023/PA-0054-0020, de fecha 25 de julio de 2024, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, conjuntamente con la Gerencia de Control Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha 26 de julio de 2024 Así se decide.
Ahora bien, de las Diferencia de impuesto a pagar para los ejercicios 2019, como consecuencia de haber procedido la fiscalización a rechazar la cantidad de bs. 30.089,57 de los costos registrados por concepto de compras de bienes y servicios (ítem 726), 2020, como consecuencia de haber procedido la fiscalización a rechazar la cantidad de bs. 3.284.729,22 de los costos registrados por concepto de compras netas nacionales (ítem 713), y 2021, como consecuencia de haber procedido la fiscalización a rechazar la cantidad de bs. 24.363.885,25 de los costos registrados por concepto de compras netas nacionales (ítem 713), dado que según la fiscalización, grasaca no consignó las pruebas que permitieran efectuar la debida comprobación de los saldos integrados en la partida de costos registrados por concepto de compras de bienes y servicios (ítem 726) y costos registrados por concepto de compras netas nacionales (ítem 713). Análisis de las pruebas evacuadas en juicio.
En relación a lo anterior las partes acordaron la experticia contable, de lo que se desprende el informe pericial consignado en autos, dictaminando lo siguiente:
I. RESULTADOS DE LA EXPERTICIA CONTABLE
“De conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable al presente proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 340 del vigente Código Orgánico Tributario, la contribuyente promovió prueba de experticia sobre los libros contables, mayores analíticos, libros auxiliares, asientos, balances de comprobación, comprobantes, registros contables, facturas, contratos de compra de materia prima, notas de recepción, papeles de respaldo que sirvieron de soporte para la preparación de la Declaración Definitiva de Rentas de los períodos fiscales reparados, estados financieros y demás documentos que soportan la determinación del Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2019, 2020 y 2021. En este sentido, solicitaron que los expertos dejen constancia en el dictamen pericial de los siguientes aspectos:
RESPUESTAS A LOS PUNTOS DEL PETITORIO
Antes de dar respuesta a cada uno de los puntos del petitorio, los expertos consideran dejar constancia que las preguntas están señaladas textualmente a lo solicitado por la contribuyente.
1. Verificar, dejar constancia y explicar con base en los contratos con los proveedores de materia prima Inversiones Jeja 2021, C.A. y Representaciones Natick, C.A., registros contables de “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS C.A.”, y su documentación de apoyo, si los proveedores emitieron las siguientes facturas
Factura 443 Inversiones JEJA 2021, C.A. Fecha: 13/08/2020 Bs. 121.714,69 Factura 516 Inversiones JEJA 2021, C.A. Fecha: 30/06/2021 Bs. 994.927,96 Factura 5161 Inversiones JEJA 2021, C.A. Fecha: 30/06/2021 Bs. 987.027,79 Factura 5162 Inversiones JEJA 2021, C.A. Fecha: 30/06/2021 Bs. 313.756,39 Factura 519 Inversiones JEJA 2021, C.A. Fecha: 14/08/2022 Bs.19.115.672,03 Factura 522 Inversiones JEJA 2021, C.A. Fecha: 24/08/2022 Bs.10.452.251,92 Factura 5028 Representaciones Natick, C.A. Fecha: 04/02/2021 Bs. 633.883,03 Factura 5029 Representaciones Natick, C.A. Fecha: 04/02/2021 Bs. 633.883,03
A medida que despacharon la materia prima y esta fue consumida en la elaboración del producto mediante notas de recepción, o si la emitieron una vez finalizado el despacho y pagado en su totalidad.
Respuesta: De acuerdo con el análisis de los contratos suscritos con Inversiones Jeja 2021, C.A. y Representaciones Natick, C.A., la revisión de los registros contables de GRASACA, GRASAS SAN CARLOS C.A. y la verificación de la documentación de respaldo (notas de recepción, planillas de despacho y comprobantes de pago) que soportan las facturas 443 (13/08/2020, Bs. 121.714,69), 516 (30/06/2021, Bs. 994.927,96), 5161 (30/06/2021, Bs. 987.027,79), 5162 (30/06/2021, Bs. 313.756,39), 519 (14/08/2022, Bs. 19.115.672,03) y 522 (24/08/2022, Bs. 10.452.251,92) emitidas por Inversiones Jeja 2021, C.A., así como las facturas 5028 y 5029 (04/02/2021, Bs. 633.883,03 cada una) de Representaciones Natick, C.A., fueron expedidas con posterioridad a la emisión de las notas de recepción y al consumo de la materia prima en el proceso productivo. Dichos comprobantes se encuentran contabilizados en el sistema. Se presenta cuadro contable resumen:




Conclusión:
En virtud de la revisión realizada, los expertos dejan constancia que las facturas emitidas por Inversiones Jeja 2021, C.A. y Representaciones Natick, C.A., cumplen con los términos contractuales y operativos, fueron expedidas tras la recepción y consumo de la materia prima, están registradas y se encuentran totalmente canceladas en los plazos acordados.
2. Verificar, dejar constancia y explicar con base en los registros contables de “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS C.A.”, y su documentación de apoyo, si el proceso de contabilización llevado a cabo por nuestra representada se correspondió con el siguiente:
Recepción del aceite pignorado: al recibir el aceite en la planta de GRASACA, este queda pignorado y se registra en la cuenta contable 1.1.10.001 “Inventarios Materia Prima” (Debe) mediante una Nota de Recepción numerada automáticamente por el sistema con contrapartida en la cuenta contable transitoria 1.1.10.008 “Recepción de materia prima” (Haber).

Liberación del aceite para producción: se paga al proveedor para liberar el aceite destinado a la producción. Este procedimiento se realiza hasta haber pagado la totalidad del aceite utilizado. Se contabiliza en la cuenta contable 1.1.08.002 “Anticipo a Proveedores” (Debe) con contrapartida en la cuenta bancaria utilizada para el pago (Haber).
Posteriormente, la materia prima liberada y utilizada en la elaboración del producto terminado se asigna directamente al costo del producto. El registro contable se realizó automáticamente en el sistema PROFIT cada vez que se vendió el producto. Este registro incluye:
Un débito a la cuenta contable 5.1.01.001 Costo de Venta
Un crédito a la cuenta contable 1.1.10.004 Inventarios Productos Terminados
2.A De la misma forma, verificar, dejar constancia y explicar con base en los registros contables de “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS C.A.”, y su documentación de apoyo, si de esta forma, se registró la salida de la materia prima del producto, y si, este asiento contable se repitió durante todo el año al revisar la cuenta de “Costo de Ventas”, mostrando así en el mayor analítico que no existen registros de facturas legales emitidas por los proveedores.
El asiento tipo se presenta de la siguiente manera con este ejemplo:



Antes de emitir una respuesta a este punto del petitorio, los expertos consideran indispensable detallar de manera integral el proceso contable que la contribuyente aplica para el registro de sus operaciones relacionadas con inventarios, notas de recepción, facturación de materia prima, determinación del costo de ventas y cálculo del inventario final de productos terminados. Esta exposición busca ofrecer una comprensión clara y secuencial del procedimiento, así como sustentar y contextualizar varias de las respuestas formuladas en el marco de este petitorio. Este proceso es de suma importancia porque nos permite una claridad en la trazabilidad contable.
Procedimiento Contable – Registro y Liberación de Materia Prima Pignorada
1. Contratación y acuerdos iniciales
Se formaliza un contrato entre el proveedor de materia prima y Grasaca, que establece las condiciones de suministro de materia prima pignorada, su despacho para uso y consumo, así como las obligaciones de ambas partes. El acuerdo contempla que la materia prima se irá despachando y consumiendo en la producción, respaldada por Notas de Recepción emitidas por el sistema.
2. Recepción de materia prima pignorada
Al ingresar el aceite pignorado a planta, se procede a:
• Registrar en Cuenta 1.1.10.001 Inventarios – Materia Prima (Debe).
• Contrapartida en Cuenta 1.1.10.008 Recepción de Materia Prima (Cuenta Transitoria) (Haber).
• Emisión automática de Nota de Recepción numerada por el sistema.
Este registro se mantiene como control hasta la liberación de la materia prima.
3. Liberación de materia prima para producción
La liberación se efectúa mediante pago al proveedor, parcial o total, hasta completar la cancelación del aceite utilizado.
Registro contable:
• Debe: Cuenta 1.1.08.002 Anticipo a Proveedores.
• Haber: Cuenta bancaria utilizada para el pago.
Una vez liberada y utilizada en producción, la materia prima se asigna directamente al costo del producto terminado. El sistema PROFIT registra automáticamente, con cada venta:
• Debe: Cuenta 5.1.01.001 Costo de Venta.
• Haber: Cuenta 1.1.10.004 Inventarios – Productos Terminados.
Este asiento incluye la salida de materia prima incorporada al producto.
4. Emisión de factura por parte del proveedor
Una vez cancelada la totalidad de la materia prima, el proveedor emite la factura legal, cuya fecha de emisión corresponde a su correlativo fiscal y puede ser posterior a:
• La fecha de consumo según notas de recepción.
• El periodo contable en el que se registró el costo de venta.
Registro contable:
• Debe: Cuenta 1.1.10.008 Recepción de Materia Prima (cierre de cuenta transitoria).
• Haber: Cuenta 2.1.02.001 Cuentas por Pagar – Proveedores.
5. Asiento de pago posterior
Dado que la factura ya fue cancelada previamente, se procede a dar de baja la obligación registrada:
• Debe: Cuenta 2.1.02.001 Cuentas por Pagar – Proveedores.
• Haber: Cuenta 1.1.08.002 Anticipo a Proveedores.
6. Cierre del ciclo
Con este flujo se garantiza la vinculación y trazabilidad entre:
• Notas de Recepción.
• Inventario de Materia Prima.
• Costo de Ventas.
• Cuentas por Pagar.
• Anticipos a Proveedores.
Una vez explicado el proceso contable de los registros involucrados, los Peritos proceden a dar respuesta a la Pregunta Numero 2:
Respuesta:
De acuerdo con la revisión de los registros contables de GRASACA, GRASAS SAN CARLOS C.A. y la documentación de respaldo (notas de recepción, comprobantes de pago y reportes automáticos del sistema PROFIT), se deja constancia que el proceso de contabilización sigue los procedimientos establecidos. Al ingresar el aceite pignorado se generó el débito en la cuenta 1.1.10.001 “Inventarios Materia Prima” y el crédito en 1.1.10.008 “Recepción de materia prima”; tras el pago total al proveedor se registró el débito en 1.1.08.002 “Anticipo a Proveedores” y el correspondiente crédito en la cuenta bancaria; y finalmente, la materia prima liberada y consumida se asignó automáticamente al costo de venta con un débito en 5.1.01.001 “Costo de Venta” y un crédito en 1.1.10.004 “Inventarios Productos Terminados”.
Al analizar en detalle la cuenta 1.1.10.004 “Inventarios Productos Terminados”, se observa que todos los abonos diarios corresponden al traslado del costo de la materia prima consumida a la cuenta de costo de venta. Al cierre del ejercicio, el saldo de esta cuenta se ajusta por él debe con el monto del inventario final fisico determinado. Presentamos un cuadro resumen de los asientos contables aplicados este proceso
Conclusión:
Con base en la revisión de los registros contables y la documentación de respaldo de GRASACA, GRASAS SAN CARLOS C.A., se verificó que el procedimiento descrito para la recepción, liberación y aplicación de la materia prima al costo de ventas se ejecuta conforme a lo establecido por la contribuyente, registrándose en las cuentas correspondientes.
Continuando con la respuesta por separado de la pregunta 2.A., y tomando en cuenta que al revisar el contexto de esta pregunta existen dos (2) preguntas en una, los expertos procedieron a dar respuesta a lo siguiente:
2.A.1. De la misma forma, verificar, dejar constancia y explicar con base en los registros contables de “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS C.A.”, y su documentación de apoyo, si de esta forma, se registró la salida de la materia prima del producto y;
2.A.2. Si, este asiento contable se repitió durante todo el año al revisar la cuenta de “Costo de Ventas”, mostrando así en el mayor analítico que no existen registros de facturas legales emitidas por los proveedores.
El asiento tipo se presenta de la siguiente manera con este ejemplo:

Se expone a continuación las respuestas correspondientes:
2.A.1. De la misma forma, verificar, dejar constancia y explicar con base en los registros contables de “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS C.A.”, y su documentación de apoyo, si de esta forma, se registró la salida de la materia prima del producto y
Respuesta:
Con base en el examen de los registros contables y la documentación de respaldo de GRASACA, GRASAS SAN CARLOS C.A., se constató que la salida de la materia prima incorporada al producto terminado se registra en la contabilidad de la contribuyente. No obstante, dicho registro no se realiza de forma periódica o mensual, sino que se efectúa al cierre del ejercicio contable como resultado del inventario físico final. Este procedimiento refleja la determinación y reconocimiento contable de la materia prima consumida, aunque sin un registro mensualizado de su aplicación.
Se presenta el modelo de asiento contable que realiza la entidad para el registro de la salida de la materia prima una vez tomado el inventario físico anual.




Conclusión:
Se constató que la salida de la materia prima se reconoce contablemente de forma acumulada al cierre, con base en el inventario físico anual.
2.A.2. Si, este asiento contable se repitió durante todo el año al revisar la cuenta de “Costo de Ventas”, mostrando así en el mayor analítico que no existen registros de facturas legales emitidas por los proveedores. El asiento tipo se presenta de la siguiente manera con este ejemplo:



Respuesta:
Del análisis del mayor analítico de la cuenta 5.1.01.001 – Costo de Ventas, se verificó que el asiento contable propuesto se aplica de forma recurrente durante todo el ejercicio, registrando el costo de venta cada vez que se produce una operación de venta de productos terminados. Ver (anexo 1), en el cual se muestra el mayor analítico de diferentes periodos incluyendo aquel en donde se emitieron las facturas legales de los proveedores por cada año.
Conclusión:
Se concluye que el procedimiento aplicado para el reconocimiento del costo de venta se mantiene constante y sistemático a lo largo del ejercicio fiscal.
3. Verificar, dejar constancia y explicar con base en los registros contables de “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS C.A.”, y su documentación de apoyo, si una vez pagada la totalidad de la materia prima (aceite), fue cuando el proveedor emitió la factura legal; y si esa factura fue posterior a la fecha de consumo de las notas de recepción o uso de la materia prima.
Respuesta:
De acuerdo con el análisis de los contratos suscritos con Inversiones Jeja 2021, C.A. y Representaciones Natick, C.A., la revisión exhaustiva de los registros contables de GRASACA, GRASAS SAN CARLOS C.A. y la verificación de la documentación de respaldo (notas de recepción, planillas de despacho y comprobantes de pago) Los expertos dejamos constancia que las facturas 443 (13/08/2020, Bs. 121.714,69), 516 (30/06/2021, Bs. 994.927,96), 5161 (30/06/2021, Bs. 987.027,79), 5162 (30/06/2021, Bs. 313.756,39), 519 (14/08/2022, Bs. 19.115.672,03) y 522 (24/08/2022, Bs. 10.452.251,92) emitidas por Inversiones Jeja 2021, C.A., así como las facturas 5028 y 5029 (04/02/2021, Bs. 633.883,03 cada una) de Representaciones Natick, C.A., los expertos pudieron constatar que las facturas de los proveedores, fueron expedidas con posterioridad a la emisión de las notas de recepción y al consumo de la materia prima en el proceso productivo. Dichos comprobantes se encuentran contabilizados en el sistema.




Conclusión:
En virtud de la revisión realizada, los expertos dejan constancia que las facturas emitidas por Inversiones Jeja 2021, C.A. y Representaciones Natick, C.A. cumplen con los términos contractuales y operativos y fueron expedidas tras la recepción y consumo de la materia prima.
4. Verificar, dejar constancia y explicar con base en los registros contables de “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS C.A.”, y su documentación de apoyo, si dichas facturas como producto de la operatividad han sido recibidas en períodos o ejercicios contables diferentes al registro del costo de venta del producto, y si los asientos contables se reflejaron de la siguiente manera:
• Débito: Cuenta contable transitoria 1.1.10.008 “Recepción de Materia Prima”, cerrando la cuenta transitoria.
• Crédito: Cuenta contable 2.1.02.001 “Cuentas por Pagar Proveedor”.
Respuesta:
Con base en el análisis de los registros contables de “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS C.A.” y la documentación de respaldo correspondiente, se pudo constatar que las facturas objeto de revisión fueron recibidas en períodos contables distintos al momento del registro del costo de venta del producto, siendo común su recepción en el ejercicio fiscal siguiente. Esta situación obedece a la dinámica operativa de la empresa y de los proveedores de la materia prima. Asimismo, se deja constancia que los asientos contables aplicados en cada caso reflejan la recepción de la materia prima mediante el débito a la cuenta contable transitoria 1.1.10.008 “Recepción de Materia Prima”, la cual se cierra con el correspondiente crédito a la cuenta contable 2.1.02.001 “Cuentas por Pagar Proveedor”, en concordancia con la factura legal recibida. Adjunto a este informe se presenta en el anexo 2 los asientos contables relacionados con cada factura objeto de este informe.
Conclusión:
Los expertos dejan constancia que las facturas fueron recibidas en ejercicios distintos al registro del costo de venta.
5. Verificar, dejar constancia y explicar con base en los registros contables de “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS C.A.”, y su documentación de apoyo, si el ciclo del registro de las Notas de Recepción, Inventario de Materia Prima, Costo de Ventas, Cuentas por Pagar a Proveedores y Anticipos de Proveedores, como la factura fue previamente ya pagada, se cierra realizando posteriormente el asiento de pago para dar de baja la cuenta 2.1.02.001 “Cuentas por Pagar Proveedor”, cuya contrapartida es la cuenta 1.1.08.002 “Anticipo de Proveedores”.
Respuesta:
Con base en el análisis de los registros contables de GRASACA, GRASAS SAN CARLOS C.A., y la documentación de respaldo correspondiente —incluyendo las Notas de Recepción, el Inventario de Materia Prima, el cálculo del Costo de Ventas, las Cuentas por Pagar a Proveedores y los Anticipos otorgados— los expertos dejan constancia que el ciclo contable se cierra una vez registrada la recepción de la materia prima y emitida la factura correspondiente. Esta ya ha sido cubierta previamente mediante un anticipo otorgado al proveedor. En consecuencia, el asiento contable que se realiza para dar de baja la cuenta 2.1.02.001 “Cuentas por Pagar Proveedor” refleja el cruce con la cuenta 1.1.08.002 “Anticipo de Proveedores”, lo que evidencia que el compromiso financiero ha sido saldado. Este procedimiento contable no solo confirma que la factura ha sido efectivamente pagada, sino que también asegura la depuración de las cuentas por pagar.. La documentación de soporte contable —comprobante de anticipo, las notas de recepción, la factura y el asiento contable— permite dejar constancia del cierre del ciclo.
Ver asientos ejemplos de cierre de las facturas:
Factura 443 Inversiones JEJA 2021, C.A. Fecha: 13/08/2020 Bs. 121.714,69.
Factura 5028 Representaciones Natick, C.A. Fecha: 04/02/2021 Bs 633.883,03
Factura 5029 Representaciones Natick, C.A. Fecha: 04/02/2021 Bs. 633.883,03


























































Conclusión:
Los expertos pudieron verificar, conforme a los registros contables y documentación de respaldo, que las facturas han sido efectivamente pagadas mediante el cruce contable entre la cuenta Cuentas por Pagar Proveedor y Anticipo de Proveedores.
6. Verificar, dejar constancia y explicar con base en los registros contables de “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS C.A.”, y su documentación de apoyo, si de la revisión entre el Reporte Administrativo de Notas de Recepción emitidas, asociadas exclusivamente a las facturas referidas en este Recurso y a los contratos suscritos con estos proveedores para el uso de la materia prima para la producción y posterior control del costo de ventas y productos terminados, y en comparación con los Mayores Analíticos Contables de la Cuenta contable 1.1.10.001 “Inventarios Materia Prima”, que demuestra el registro de estas Notas de Recepción en la contabilidad en los años 2019, 2020, 2021 y 2022, se puede observar sin lugar a dudas, que dichas Notas de Recepción, efectivamente se encuentran contabilizadas correctamente y en el momento adecuado en vinculación a la producción y en los períodos indicados y sin que pueda en ningún caso apreciarse duplicidad de registros contables de las mismas, tanto en períodos posteriores ni en la fecha de emisión de las facturas legales correspondientes.
Respuesta:
De la revisión efectuada sobre los Reportes Administrativos de Notas de Recepción emitidas por GRASACA, GRASAS SAN CARLOS C.A., los expertos observaron que las Notas de Recepción fueron registradas en la contabilidad en concordancia con la entrada física de la materia prima a los almacenes. Dichos registros se encuentran contabilizados en los períodos 2019, 2020, 2021 y 2022. La correlación entre los documentos de recepción y los movimientos contables demuestra la imputación de la materia prima en el costo de productos terminados.
Asimismo, se constató que las facturas asociadas a las Notas de Recepción (facturas 443 (13/08/2020, Bs. 121.714,69), 516 (30/06/2021, Bs. 994.927,96), 5161 (30/06/2021, Bs. 987.027,79), 5162 (30/06/2021, Bs. 313.756,39), 519 (14/08/2022, Bs. 19.115.672,03) y 522 (24/08/2022, Bs. 10.452.251,92) emitidas por Inversiones Jeja 2021, C.A., así como las facturas 5028 y 5029 (04/02/2021, Bs. 633.883,03 cada una) de Representaciones Natick, C.A.) fueron registradas contablemente en un momento posterior a la contabilización de dichas notas y al consumo de la materia prima. Se presenta cuadro contable resumen:




Conclusión:
En virtud de la revisión realizada, se confirma que las facturas emitidas por Inversiones Jeja 2021, C.A. y Representaciones Natick, C.A. cumplen con los términos contractuales y operativos: fueron expedidas tras las notas de recepción y consumo de la materia prima encontrándose totalmente canceladas y se registran en la cuenta contable 2.1.012.001 Cuentas por pagar nacionales afectando también a su vez la cuenta contable 1.1.08.002 Anticipo de Proveedores cuando se procede a la cancelación.
7. Verificar, dejar constancia y explicar con base en los registros contables de “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS C.A.”, y su documentación de apoyo, si las facturas consideradas en el Libro de Compras del IVA se registraron conforme a su fecha de emisión y fecha de recepción, y que en el mismo, las Notas de Recepción de la materia prima no se registran sino cuando estas son sustituidas por Facturas Legales una vez que finaliza el consumo del inventario y pago posterior al proveedor.
Respuesta:
Con base en la revisión de los registros contables de “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS C.A.” y la documentación de respaldo correspondiente, se deja constancia que las facturas incluidas en el Libro de Compras del IVA, han sido registradas conforme a su fecha de emisión y fecha de recepción, Asimismo, se deja constancia de que en dichos libros no se registran Notas de Recepción de materia prima, ya que estas tienen carácter interno y operativo, y son consideradas como respaldo documental hasta que se emite la Factura Legal correspondiente. Esta factura es la que se incorpora al Libro de Compras una vez finalizado el proceso de consumo del inventario y realizado el pago al proveedor. En consecuencia, no se observan notas de recepción en los libros de compras; a continuación, se presenta una relación en donde se ubica cada factura legal en los libros de compras:
Factura 443 Inversiones JEJA 2021, C.A.
Fecha: 13/08/2020
Monto: Bs. 121.714,69
Registro: Libro de Compras del IVA, 2da semana de agosto 2020
Factura 516 Inversiones JEJA 2021, C.A.
Fecha: 30/06/2021
Monto: Bs. 2.295.712,14
Registro: Libro de Compras del IVA, 1ra semana de Septiembre 2021
Factura 519 Inversiones JEJA 2021, C.A.
Fecha: 14/08/2022
Monto: Bs. 19.115.701,23
Registro: Libro de Compras del IVA, 1ra quincena de Octubre 2022
Factura 522 Inversiones JEJA 2021, C.A.
Fecha: 24/08/2022
Monto: Bs. 10.452.251,92
Registro: Libro de Compras del IVA, 1ra quincena de Octubre 2022
Factura 5028 Representaciones Natick, C.A.
Fecha: 04/02/2021
Monto: Bs. 633.883,03
Registro: Libro de Compras del IVA, 1ra quincena de Marzo 2021
Factura 5029 Representaciones Natick, C.A.
Fecha: 04/02/2021
Monto: Bs. 633.883,03
Registro: Libro de Compras del IVA, 1ra quincena de Marzo 2021
Conclusión:
Las facturas registradas en el Libro de Compras del IVA de GRASACA, fueron incorporadas conforme a su fecha de emisión, cuando se emiten legalmente. Las notas de recepción no se registran en dicho libro, ya que solo sirven como respaldo interno hasta que se sustituye por la factura definitiva tras el consumo del inventario y el pago al proveedor.
8. Verificar, dejar constancia y explicar con base en los registros contables de “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS C.A.”, y su documentación de apoyo, si las Notas de Recepción pueden encontrarse contabilizadas en el mismo período o en períodos distintos al de la emisión de la Factura Legal por parte del proveedor, dada la dinámica que puede presentarse con el consumo del inventario pignorado y su rápida o lenta rotación.
Respuesta:
Con base en los registros contables de “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS C.A.” y la documentación de respaldo correspondiente, los expertos constataron que las Notas de Recepción pueden encontrarse contabilizadas tanto en el mismo período como en períodos distintos al de la emisión de la Factura Legal. Esta variación responde directamente a la dinámica operativa del consumo del inventario pignorado, cuya rotación puede ser rápida o lenta, según las necesidades de producción. En este contexto, las Notas de Recepción cumplen una función interna de control y respaldo y su registro contable se realiza en función del momento en que se inicia el consumo del inventario, no necesariamente coincidiendo con la fecha de emisión de la factura. La Factura Legal, por su parte, se incorpora al sistema contable y al Libro de Compras del IVA una vez finalizado el consumo y efectuado el pago al proveedor. Se adjunta como (anexo 3) como reporte administrativo asociado a la contabilización de cada nota de recepción asociado a cada factura.
Conclusión:
Las Notas de Recepción en GRASACA se contabilizan según el inicio del consumo del inventario pignorado, no necesariamente en el mismo período de la Factura Legal. Esta última se registra contablemente y en el Libro de Compras del IVA tras el consumo y pago al proveedor.
9. Ya casi para finalizar solicitamos de los expertos actuantes, verificar, dejar constancia y explicar con base en los registros contables de “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS C.A.”, y su documentación de apoyo, si las Facturas ya mencionadas tienen vinculación directa con un número de Notas de Recepción y el registro de estas en un período en específico (…)
Respuesta:
En atención a lo solicitado, se deja constancia de que, conforme a la revisión de los registros contables de GRASACA, GRASAS SAN CARLOS C.A., así como de la documentación de respaldo físico y digital disponible, se verifica que las facturas previamente mencionadas mantienen una vinculación directa con un número específico de Notas de Recepción. Esta relación ha sido validada tanto en el sistema contable y administrativo PROFIT como mediante la verificación física de los documentos, confirmando la correspondencia entre cada factura y su respectiva nota de recepción. El registro de dichas notas se realiza en el período contable correspondiente al inicio del consumo del inventario según cada periodo de producción, lo cual responde a la dinámica operativa de la empresa.
Adjunto se presenta como (anexo 3) el reporte administrativo de las Notas de Recepción asociadas a cada Factura Legal con la fecha de registros respectiva.

Conclusión:
Se pudo constatar que cada factura está vinculada a su correspondiente Nota de Recepción y está validada tanto en el sistema como en físico.
10. Y finalmente solicitamos verificar, dejar constancia y explicar con base en los registros contables de “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS C.A.”, y su documentación de apoyo, si las Facturas 443, 516, 519 y 522 emitidas por Inversiones JEJA 2021, C.A., y las Facturas 5028 y 5029 emitidas por Representaciones Natick, C.A., están o no contabilizadas de manera que afecten los resultados del ejercicio y si se encuentran o no duplicadas, para saber si alguna de dichas facturas está ocasionando un efecto doble en los estados financieros de los períodos 2019, 2020, 2021.
Respuesta:
Con base en la verificación realizada sobre los registros contables de GRASACA, GRASAS SAN CARLOS C.A., y la documentación de respaldo físico y digital correspondiente, se deja constancia de que las Facturas N° 443, 516, 519 y 522 emitidas por Inversiones JEJA 2021, C.A., así como las Facturas N° 5028 y 5029 emitidas por Representaciones Natick, C.A., se encuentran contabilizadas en el sistema contable de la empresa. No obstante, es importante destacar que dichas facturas no han sido registradas como parte del costo de venta, ya que su naturaleza contable corresponde a operaciones que no inciden directamente en la estructura de costos de producción debido a que en la producción intervienen son las Notas de Recepción.
Conclusión:
Los expertos dejamos constancia que dichas facturas no han sido registradas como parte del costo de venta, ya que su naturaleza contable corresponde a operaciones que no inciden directamente en la estructura de costos de producción debido a que en la producción intervienen las Notas de Recepción.
RESUMEN DE LA EXPERTICIA CONTABLE
En virtud de los resultados obtenidos por la Experticia Contable de acuerdo a las verificaciones y comprobaciones practicadas, las cuales se encuentran sustentadas sobre la base de la exposición de las respuestas de cada una de las preguntas del petitorio, lo que damos aquí por reproducidos, quedaron suficientemente analizados y examinados todos los puntos contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la experticia, sobre los cuales se requirió nuestro dictamen. (…)
Ahora bien; la experticia contable deberá cumplir los requisitos previstos en el Código Civil y además contener como mínimo el objeto, métodos o sistemas utilizados y las conclusiones de los expertos.
En este sentido, el artículo 1.425 del Código Civil establece:
“Artículo 1.425. El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos”.
En tal sentido, de la motivación a que se refiere el precepto legal citado sugiere que el informe de experticia contable, no debe contener razonamientos vacíos o inconsistentes, el dictamen como requisito de eficacia probatoria, debe estar soportado en los documentos pertinentes al examen realizado, a fin de que las partes ejerzan el control de la prueba, para que este órgano jurisdiccional pueda obtener credibilidad sobre 1o concluido, como lo ha establecido el criterio de nuestro máximo Tribunal. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 01472 del 14 de octubre de 2009, caso: Hospital de Clínicas Caroní, C.A ratificado en el fallo Núm. 01164, del 3 de noviembre del 2016 caso: Carbones de La Guajira, S.A.)
De tal manera, que cuando los peritos evacuan la prueba de experticia contable forman su convicción a partir del análisis de un cúmulo determinado de documentos, sin que esté dentro de sus capacidades o funciones el apreciar si, desde el punto de vista jurídico, alguno de dichos documentos cumple o no con las formalidades para surtir efecto como prueba instrumental. Será al Juez a quien corresponda, a partir del análisis del dictamen plasmado en el informe pericial, determinar si los elementos revisados de forma concordada por los expertos arrojan un resultado razonable que merece credibilidad.
Ahora bien con relación al valor probatorio de la experticia contable, este órgano jurisdiccional establece; que cuando su evacuación se ha realizado con apego a las formalidades de la ley, así mismo del contenido del informe se desprende que la actuación de los expertos fue desplegada atendiendo a lo solicitado por el promovente, y en consecuencia de que el informe no fue objeto de impugnación por las partes, en tal virtud este Juzgado aprecia dicho informe de acuerdo a las verificaciones y comprobaciones practicadas por los expertos, quedaron suficientemente analizados y examinados todos los puntos contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la experticia, y le otorga valor en concordancia con las demás probanzas de autos.
En consecuencia, con base en las revisiones efectuadas por los expertos contables designados y las conclusiones dadas por los mismos, este tribunal observa que se han cumplido los lineamentos de los principios generales de la contabilidad en los procedimientos verificados los cuales se encuentran en los marcos legales establecidos por lo cual quedan revocadas las cantidades por diferencias, multas e intereses a que se refiere la presente decisión en los años 2019, 2020 y 2021. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de la contribuyente en su escrito recursivo. Así se declara.
En consecuencia, siendo tales actuaciones no ajustadas a derecho, al haberse constatado la vulneración de los mencionados derechos constitucionales y habiendo quedado así satisfecha la pretensión de nulidad de la sociedad recurrente a través del recurso interpuesto, y al no llenarse ni cumplirse los extremos contemplados en el artículo 204, del código orgánico tributario, numerales 1 y 2, para llevar a cabo un control posterior, es razón suficiente para que este Tribunal declare con lugar el presente recurso contencioso tributario y se declare la nulidad de los actos impugnados en el presente caso. Así se declara.
Razones éstas adicionales para anular todas las actuaciones efectuadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, con respecto al presente asunto judicial, al constituir las vías de hecho, actos desviados de la legalidad, siendo que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tribunales de la jurisdicción contencioso tributaria son tribunales de plena jurisdicción y, por lo tanto, son competentes no sólo para anular actos administrativos contrarios a derecho sino también para ejercer el control de los actos de la Administración en cualquiera de sus manifestaciones, incluso por desviación de poder, de conformidad con los artículos 25, 26, 27 y el mencionado 259 del texto constitucional. Así se declara.
V DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos; Gabriel Ángel Fernández, Antonio José Dugarte Lobo y Armanda Olga de Abreu Farías, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.970.400, V- 6.848.046 y V- 9.417.787, respectivamente, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 87.527, 96.654 y 129.991, en el mismo orden, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS, C.A”, contra la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con el Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054-0020, de fecha 25 de julio de 2024.

SEGUNDO: se Anula de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054-0020, de fecha 25 de julio de 2024, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, conjuntamente con la Gerencia de Control Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha 26 de julio de 2024, mediante la cual confirma las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT /ISLR/2023/PA-0054-0016, levantada y notificada en fecha 16 de octubre de 2023.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Control Tributario Adscrito a la Gerencia General Aduanero y Tributario de Sumario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y a la Sociedad Mercantil “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS, C.A.”, líbrense las correspondientes boletas.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede a las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), calculadas al monto vigente para la fecha de la interposición del recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZ

Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,

Jean Carlos López Guzmán

En el día de despacho de hoy, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), (3:30: pm), se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Jean Carlos López Guzmán





Asunto: AP41-U-2024-000124
RIJS/JEAN/ad.