REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de marzo de 2026
215º y 167º


Asunto: AP41-U-2011-000541
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 026/2026

En fecha 15 de diciembre de 2011, los abogados Alaska Moscato Rivas, Saúl R. Medina R., Carlos José Almarza Parra y María Inés Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Judicial del Abogado, bajo los números 48.337, 70.497, 123.580, y 138.229, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MSD FARMACEUTICA, C.A., inscrita originalmente bajo la denominación MERK SHARP & DOHME DE VENEZUELA, S.R.L., siendo reformados sus estatutos en lo relativo al cambio de tipo societario de S.R.L. a C.A., cambio de denominación y de domicilio, mediante acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 31 de marzo de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2011, bajo el N° 201, Tomo 1-B-sdo-, actuando como sucesora a título universal en virtud de la fusión por absorción efectuada respecto de la sociedad SHERING-PLOUGH, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, originalmente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Capital Estado Miranda según consta de documento inscrito el 29 de mayo de 2002, bajo el N° 1, Tomo 76-A-Sgdo, fusión ésta que fue acordada mediante acta de asamblea de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 1 de abril de 2011, inserta bajo el N° 42, Tomo 75-A.Sdo., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07001549-7; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con las siglas y números: SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/ASA/2011-000019, de fecha 15 de noviembre de 2011, emanado del Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a través del cual se ordenó expedir planillas de liquidación por los conceptos y montos que se describen a continuación, en materia de Impuesto Sobre la Renta:

Ejercicio Fiscal Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Bs.
01/01/2003 al 31/12/2003 368.819,85 1.625.488,00 662.896,14
01/01/2004 al 31/12/2004 1.858.069,59 6.431.804,00 2.937.412,92

En fecha 26 de febrero de 2026, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 021/2026, requirió a la contribuyente manifestara mantener interés en la causa, a tal efecto, se ordenó librar cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en sentencia Nº 00572, del 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 174 y 233, ambos, del Código de Procedimiento Civil, se le concedió diez (10) días de despacho para tal requerimiento.
Vencido holgadamente el precitado lapso, la contribuyente no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial, para manifestar mantener interés en la prosecución del recurso que interpusiera ante esta Jurisdicción, por lo que este Tribunal en razón de que la última actuación fue el 21 de marzo de 2023, oportunidad en la cual solicitó a este Juzgado Superior dictar sentencia definitiva en la presente causa, y que hasta la fecha han transcurrido dos (2) años y once (11) meses, sin que conste alguna otra diligencia tendente a impulsar el asunto y por consecuencia, proseguir hasta obtener una sentencia de mérito, en observancia a ello; aunado al hecho de la solicitud efectuada mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Jurisdicción por la Abg. Joselyn Carolina Centeno García, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la declaratoria de pérdida de interés en la presente causa, en atención a lo anterior, este Tribunal pasa de seguida a revisar los extremos de Ley a los fines de pronunciarse con relación a la sanción advertida.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificado como ha sido, que ni la recurrente ni su representación judicial han comparecido ante esta Jurisdicción a los fines de manifestar conservar interés en la prosecución de la causa, y en consecuencia obtener una sentencia de mérito, se hace forzoso para este tribunal pronunciarse con relación a la suerte que ha de seguir la causa como consecuencia de la sanción advertida, toda vez, que se tiene por notificada a la contribuyente de la misma.
En el caso de marras, aún y cuando este Tribunal ordenó mediante sentencia interlocutoria librar cartel de notificación acogiendo el cambio de criterio señalado en sentencia Nº 000572 de fecha 27 de junio de 2023, supra mencionada, no debe dejar de observarse que la actitud asumida por la recurrente denota una falta de interés suficiente para generar la extinción de la acción por pérdida de interés sobrevenido, en tal sentido debe observarse las siguientes decisiones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.”

Ahora bien, a este tribunal se le hace forzoso reiterar que fue en fecha 21 de marzo de 2023, la última vez que la representación judicial de la recurrente tuvo conocimiento del estado en que se encontraba la presente causa, toda vez, que mediante diligencia solicitó a este Juzgado dictar sentencia, por otro lado, consta en autos con fecha 4 de junio de 2025, la solicitud de la sustituta del ciudadano Procurador General de la República de declaratoria de pérdida de interés procesal por este tribunal en el asunto de marras; siendo que a la fecha la representación judicial de la sociedad mercantil MSD FARMACEUTICA, C.A., no ha realizado diligencia alguna que demuestre mantener interés en la continuidad de la presente causa y no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y que desde última fecha de solicitud de sentencia a la fecha han transcurrido más de dos (2) años y once (11) meses, es el motivo por el cual este Tribunal Superior Octavo declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL sobrevenida y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, ello, en atención a las sentencias up supra parcialmente citadas. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL sobrevenida y en consecuencia, EXTINGUIDA LA ACCIÓN, ello, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil MSD FARMACEUTICA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con las siglas y números: SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/ASA/2011-000019, de fecha 15 de noviembre de 2011, emanado del Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se ordena librar oficios al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Cartel de Notificación a la recurrente.
TERCERO: Dada la Naturaleza del presente, no hay condena en costas, se imprimen tres (3) ejemplares, uno que formará parte del expediente, el segundo que reposará en copia certificada en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal y el tercero, que se anexará al oficio librado al Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
La Juez,



Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,



Hermi Yanet Landaeta Ochoa





























Asunto: AP41-U-2011-000541
IIMR/hylo/mbb.-