REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de marzo de 2026
215º y 167°


Asunto: AF48-U-2001-000140 (1648)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 029/2026

En fecha 23 de agosto de 2001, fue recibido ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, un Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los abogados Luís Fraga Pittaluga, Mónica Villoria Méndez, Juan Carlos Prince González y Giuseppe Urso Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 31.792, 73.344, 57.053 y 61.507, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DOBLE RA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de marzo de 1994, bajo el Nº 167, Tomo I Adc. 3, y en el Registro Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-30177277-6, contra el acto administrativo contenido en la Resolución RI-DSA/2001-066, de fecha 18 de julio de 2001, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual declaró parcialmente con lugar, en los términos siguientes: 1- Confirmó en todas y cada una de sus partes, los reparos contenidos en el Acta N° GRTI/RI/DF/FAS/2000-06-097, de fecha 13 de junio de 2001, correspondiente al ejercicio 01-01-97 al 31-12-97; y 2- Revocó en todos sus términos y con sus efectos legales, los reparos contenidos en al Acta N° GRTI/RI/DF/FAS/2000-06-098, de fecha 13 de junio de 2001, correspondiente al ejercicio 01-01-98 al 31-12-98, de conformidad con la normativa establecida en los artículos 162 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, y en consecuencia ordenó la emisión de planillas de liquidación por concepto de impuesto y de multa como se especifica a continuación: ejercicio 01-01-97 al 31-12-97 impuesto 67.035.959,00 y multa 70.387.757,00.
En fecha 29 de septiembre de 2025, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 107/2025, requirió a la contribuyente manifestara mantener interés en la causa, ordenando librar cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en sentencia Nº 00572, del 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para tal efecto, se le concedió diez (10) días de despacho.
Vencido holgadamente el lapso de diez (10) días de despacho, la contribuyente no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial, para manifestar interés en la prosecución del recurso que interpusiera ante esta Jurisdicción, siendo que la última actuación fue el día 11 de enero de 2018, oportunidad en la que la representación judicial de la recurrente peticionó dictar sentencia; desde esa oportunidad a la fecha de la publicación del presente fallo, han transcurrido ocho (8) años y tres (3) meses, sin que conste alguna otra diligencia tendente a impulsar el asunto y por consecuencia, proseguir hasta obtener una sentencia de mérito, en observancia a ello, este Tribunal pasa a revisar la conducta procesal asumida por la recurrente en el presente asunto.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificado como ha sido, que ni la recurrente ni su representación judicial han comparecido ante esta Jurisdicción a los fines de manifestar conservar interés en la prosecución de la causa, y en consecuencia obtener una sentencia de mérito, se hace forzoso para este tribunal pronunciarse con relación a la suerte que ha de seguir la causa como consecuencia de la sanción advertida, toda vez, que se tiene por notificada a la contribuyente de la misma.
En el caso de marras, aún y cuando este Tribunal ordenó mediante sentencia interlocutoria librar cartel de notificación acogiendo el cambio de criterio señalado en sentencia Nº 000572 de fecha 27 de junio de 2023, supra mencionada, no debe dejar de observarse que la actitud asumida por la recurrente denota una falta de interés suficiente para generar la extinción de la acción por pérdida de interés sobrevenido, en tal sentido debe observarse las siguientes decisiones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.”
Ahora bien, este tribunal se le hace forzoso reiterar que fue en fecha 11 de enero de 2018, oportunidad en la cual la representación judicial de la recurrente solicitó a este Juzgado Superior dictar sentencia; desde esa oportunidad a la fecha de la publicación del presente fallo, han transcurrido ocho (8) años y tres (3) meses, es el motivo por el cual se hace forzoso para este Tribunal Superior Octavo declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL sobrevenida y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, ello, en atención a las sentencias up supra parcialmente citadas. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL sobrevenida y en consecuencia, EXTINGUIDA LA ACCIÓN, ello, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente sociedad mercantil DOBLE RA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución RI-DSA/2001-066, de fecha 18 de julio de 2001, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual declaró parcialmente con lugar, en los términos siguientes: 1- Confirmó en todas y cada una de sus partes, los reparos contenidos en el Acta N° GRTI/RI/DF/FAS/2000-06-097, de fecha 13 de junio de 2001, correspondiente al ejercicio 01-01-97 al 31-12-97; y 2- Revocó en todos sus términos y con sus efectos legales, los reparos contenidos en al Acta N° GRTI/RI/DF/FAS/2000-06-098, de fecha 13 de junio de 2001, correspondiente al ejercicio 01-01-98 al 31-12-98, de conformidad con la normativa establecida en los artículos 162 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, y en consecuencia ordenó la emisión de planillas de liquidación por concepto de impuesto y de multa como se especifica a continuación: ejercicio 01-01-97 al 31-12-97 impuesto 67.035.959,00 y multa 70.387.757,00.
SEGUNDO: Se ordena librar oficios al ciudadano Procurador General de la República, a la Administración Tributaria y Cartel de Notificación a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la Naturaleza del presente, no hay condena en costas. Se imprimen tres (3) ejemplares, uno que formará parte del expediente, el segundo que reposará en copia certificada en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias y el tercero, que se anexará al oficio librado al Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
La Juez,


Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,


Hermi Yanet Landaeta Ochoa


Asunto: AF48-U-2001-000140
IIMR/hylo/mbb.-