REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve(9) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: AP41-U-2026-000087
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 024/2026
Accionante: “HINO MOTORS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-29683968-9.
Accionado: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
En fecha 5 de marzo de 2026, los ciudadanosAlejandro José Gómez Rutmann, Aníbal A. Veroes, Ariel Junior Cantillo Cantilllo, Xavier Mauricio Korody Hernández, Carlos Iván Terán Pizzani y Desireé Rocío Chacón De La Rosa, titulares de lascédulas de identidad Nos. V-6.974.604, V-4.055.739, V-15.929.287, V-20.654.431,V-24.374.596 y V-22.382.473 respectivamente, abogadosinscritos en el Inpreabogadobajo los Nos.46.997, 24.099, 282.267, 255.946, 299.136 y 303.752 en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “HINO MOTORS DE VENEZUELA, C.A.”, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucionalcontra la Resolución N° SNAT-INTI-GRTICERC/DSA-R/2025-894 emanada el 9 de diciembre de 2025, de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó parcialmente el acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/DF/2023/ISLR/04591-03-3786 del 16 de diciembre de 2024, en la cual se realizaron objeciones fiscales en materia de impuesto sobre la renta para los períodos fiscales comprendidos entre el 1 de abril de 2019 al 31 de marzo de 2020, y del 1 de abril de 2020 al 31 de marzo de 2021.
Recibida la causa en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido a este Tribunal el cual dio entrada en fecha 9 de marzo de 2026, bajo elAP41-U-2026-000087.
Una vez revisadas las actas procesales, pasa quien aquí decide a realizar un nuevo análisis sobre la pretensión de medida cautelar de amparo constitucional intentada, y procede a pronunciarse de la siguiente manera:
I
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir provisionalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, Sentencia N° 01636 del 30 de septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada C.A.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia manifestó lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión provisional del presente recurso contencioso tributario, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, sin proferir pronunciamiento en lo que respecta a la caducidad de la acción. Es una resolución provisional que no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Tributario ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 294 ejusdem.
En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar incoada por la recurrente.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil “HINO MOTORS DE VENEZUELA, C.A”, contra la cual va dirigido el acto impugnado y la legitimidad de sus apoderados judiciales, así como la competencia del Tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso.
II
DEL AMPARO CAUTELAR
Del escrito de acción de amparo se desprende que en“…fecha 22 de enero de 2026, se notificó a (su) representada de la Resolución Sumario Administrativo (…) SNAT/INTI/GTICERC/DSA-R/2025-894 de fecha 09 de diciembre de 2025 (…) mediante la cual, se confirmó parcialmente partes de los reparos formulados en el Acta de Reparo (…) SNAT/INTI/GRTI/CE/DF/2023/ISLR/04591-03-3756, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT en fecha 16 de diciembre de 2024.”
Señalan que“…en la citada Resolución se determinó la supuesta existencia de una diferencia de impuesto a pagar por un monto de Bs. 56.796,97; la imposición de una multa por la cantidad de Bs. 382.919.156,11, equivalente a UM (Euro) 769.810.53, actualizada a la fecha de hoy 5 de marzo de 2026, de acuerdo a la tasa de cambio de la moneda de mayor valor en Bs./EUR de fecha 05/03/2026 e intereses moratorios de Bs. 173.064,75, que se impugnan en la causa principal del presente Recurso Contencioso Tributario, constituyendo tal determinación de obligaciones tributarias, una amenaza en el presente actual (sic) una violación de los derechos constitucionales a la libertad económica, el principio de no confiscatoriedad y la capacidad contributiva, lo cual afecta de forma directa a (su) representada HINO MOTORS DE VENEZUELA, C.A.…”(resaltado del original).
Afirman que “…la cuantificación total de las citadas obligaciones tributarias y en específico la cuantificación de la multa, constituyen una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 112, 116, 317 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho a la libertad económica, la no confiscación tributaria y no violación a la capacidad contributiva, respectivamente.”
En ese orden, denuncian la violación del derecho a la libertad económica de su representada, por cuanto las “…obligaciones tributarias por conceptos de impuestos, multas e intereses moratorios, que generan un perjuicio grave sobre la actividad económica de (su) representada, la cual se verá restringida de ejercer libremente sus operaciones al haber sido compelida al pago de sumas dinerarias por unos supuestos impuestos, multas e intereses moratorios que transgreden los principios de libertad económica, proporcionalidad sancionatoria administrativa, de capacidad contributiva y que adicionalmente, obstaculizará el derecho a mantener sus operaciones en ejecución, acto administrativo y obligaciones tributarias que restringen el derecho económico de HINO MOTORS DE VENEZUELA, C.A..”
Denuncian igualmente la violación del derecho a la capacidad contributiva de su representada, debido a que “…la Administración Tributaria se fundamentó y la (sic) determinó un supuesto impuesto omitido a pagar de Bs. 56.796,97, en falso supuesto de hecho y de derecho bajo figuras jurídicas improcedentes e inaplicable establecidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta artículos 27, 32, y 88 y su Reglamento artículos 23 y 82, no existe ingresos por diferencial cambiario, lo cual es falso, (su) representada no tiene realizadas las referidas operaciones cambiarias por la cantidad de Bs. 181.949,43, en consecuencia, no existe capacidad tributaria de (su) representada a pagar el supuesto impuesto omitido por la cantidad de Bs. 56.796,97, es decir, no se configuró la capacidad contributiva.”Resaltados del original.
Por otra parte, denuncian la violación del principio constitucional de la no confiscatoriedad debido a que la Administración Tributaria al aplicar “…el art. 92 (sic) COT pasa a convertir una multa porcentual (200% de un impuesto omitido de Bs. 56.796,97) en moneda de mayor valor al momento del pago, arrojando una multa por la cantidad de Bs. 382.919.156,11, equivalente a UM (Euro) 769.810,53(…) Tal mecanismo aritmético desvincula la sanción de la magnitud del daño fiscal y capacidad económica: pasa de un quantum atado al tributo supuestamente omitido (Bs. 56.796,97) a otro exorbitante e imposible de correlacionar con el ilícito, transformando la sanción pecuniaria en un gravamen punitivo con efectos materialmente confiscatorios.”
Agregan que “…convirtiéndose la multa de hecho en la práctica, en una confiscación que absorbería ilegalmente, en forma parcial o total una parte sustancial de la renta, del capital o del patrimonio de empresa, confiscación que está prohibida en el artículo 317 de la Constitución Nacional (sic)... en el presente caso se violentan los principios de proporcionalidad sancionatoria administrativa, de capacidad contributiva y de no confiscación, violación que incide, obstaculiza y restringen el derecho de HINO MOTORS DE VENEZUELA, C.A., a mantener sus operaciones económicas en ejecución, en el caso de la amenaza que se ejecuten las obligaciones tributarias determinadas en la citada Resolución recurrida.”
Insisten en que “…su situación económica en cuanto al flujo de caja ha sido precaria. Estas condiciones económicas indican la existencia de una incertidumbre cierta y material para honrar los pagos de las citadas obligaciones fiscales, que generaría un perjuicio económico sobre la capacidad operativa, económica y patrimonial de la compañía para continuar como un negocio en marcha, además como inicialmente se estableció, tales obligaciones tributarias en especial la multa impuesta, tendría un efecto confiscatorio patrimonial para la empresa, lo cual, no se puede reparar con la sentencia definitiva al ser anulados los actos administrativos recurridos…”
Culmina solicitando al Tribunal que “…demostrados legalmente los supuestos o requisitos de la presunción de buen derecho o ‘fumusboni iuris’ y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo ‘periculum in mora’ y dada la inminencia del cobro ejecutivo solicita(n) se sirva decretar la medida de amparo cautelar constitucional en el presente caso, con vista en el cumplimiento de los requisitos antes señalados y en observación clara y evidente de la violación del derecho fundamental a la libertad económica, a la capacidad contributiva y la sanción confiscatoria, violaciones que derivan en perjuicio económico irreparable, fundamentos previamente desarrollados, y que se evidencian suficientemente como medios probatorios consignados…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta por la sociedad mercantil HINO MOTORS DE VENEZUELA, C.A., ante la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales relacionados con el derecho a la libertad económica, a la capacidad contributiva y no confiscatoriedad.
Delimitado lo anterior, el Tribunal se permite revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al concretarse una serie de actuaciones materiales, las cuales impiden el normal desenvolvimiento de la actividad económica de las sociedades recurrentes, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tanto, debe analizarse el fumusboni iuris con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la recurrente, para lo cual es necesario, no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de quienes pretenden ser amparados, mediante esta tutela especial y expedita.
En cuanto al periculum in damni, este Tribunal actuando en protección constitucional, debe resaltar, que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por naturaleza de los intereses debatidos deba preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Además se debe señalar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia en sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin E. Sierra Velasco), fijó el trámite que debe aplicarse en estos supuestos, señalando al efecto lo siguiente:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.”
Igualmente, la Sala Constitucional ha resaltado que el Juez en el caso del amparo cautelar, en razón de la inmediatez, debe pronunciarse el mismo día en el cual recibe el recurso contencioso tributario. Así, mediante decisión número 1533 del 13 de octubre de 2011, señaló:
“Ve con preocupación esta Sala que se hagan esos señalamientos, cuando de haberse ejercido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con acción de amparo, ha podido ese mismo tribunal, de habérsele asignado la causa por distribución, haber actuado con la misma celeridad con que actuó en el presente asunto; es decir, haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de la Resolución cuestionada, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.
En cuanto a la aplicación de la potestad cautelar por parte de los jueces contencioso tributarios, y de los mecanismos y formas de ejercicio, se pronunció la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia al señalar en su sentencia N° 1725/2003 de 5 de noviembre que:
“Pudo observar esta Sala que la finalidad perseguida por la accionante con la acción de amparo cautelar ejercida, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, vale decir, que la Administración Aduanera y Tributaria no pueda exigir el cumplimiento del acto emanado de ella; en este sentido, debe precisarse que tal petición de inadmisibilidad formulada por la accionada, pudo haber sido declarada procedente bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, que consagraba en su artículo 189, la suspensión opelegis de los efectos del acto recurrido con la interposición del recurso contencioso tributario, en cuyo caso bastaba a los contribuyentes ejercer dicho recurso para enervar la ejecución inminente del acto; sin embargo, tal disposición normativa fue eliminada por el legislador al promulgar el vigente Código Orgánico Tributario (2001), el cual no establece dicho efecto suspensivo para el caso del ejercicio del recurso contencioso tributario.
Conforme con lo anterior y tal como fue decidido por el juez a quo, no bastaba a la sociedad mercantil accionante ejercer la vía ordinaria del recurso contencioso tributario para lograr la suspensión del acto sino que, según la gravedad de la lesión invocada, debía ésta optar por la vía del amparo cautelar, las medidas cautelares innominadas o bien por ambas en forma subsidiaria, tal como lo hizo en el caso de autos; por tales motivos, debe esta alzada concluir en que el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre dicho particular estuvo en todo momento apegado a derecho. Así se declara.
(…)
Tal y como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, fue y ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del ahora Tribunal Supremo de Justicia, el criterio conforme al cual cuando la acción de amparo hubiere sido ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o la acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ésta reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de dicha medida de tutela viene determinada por la acción principal; en consecuencia, surge evidente el carácter cautelar impreso al amparo así ejercido, entendiéndose por tal que la finalidad de la misma es otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos y garantías constitucionales, una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, que permita la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriese la violación o amenaza y hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal (ver sentencia de esta Sala, N° 402 del 20/03/01).
Asimismo, al afirmarse el carácter cautelar e instrumental que ostenta el amparo cautelar respecto de la pretensión de fondo debatida en el juicio, se estima posible asumir a dicha solicitud en idénticos términos que una medida cautelar, salvando las diferencias propias que separan a cada una de ellas, visto que la primera persigue el restablecimiento de verdaderos derechos y garantías constitucionales, lo que le imprime un carácter aún más apremiante respecto a su decisión. Lo anterior, no es óbice para que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares pueda decretar una medida cautelar ante la violación de derechos y garantías constitucionales, en atención a la inmediatez y celeridad que debe observarse a los fines de atacar y remediar tales trasgresiones.
Conforme con los razonamientos precedentes, debe el juez al decidir el amparo cautelar revisar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, naturalmente adaptándolos a las características propias del amparo en razón a los derechos presuntamente vulnerados; verificando, en consecuencia, la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado y, el peligro que se produciría de no obtenerse una decisión inmediata que tutele el derecho lesionado, el cual vendrá determinado con la sola verificación del requisito anterior, por cuanto al existir la presunción grave de violación de un derecho o garantía de rango constitucional, que per se debe restituirse inmediatamente, descuella la convicción de que debe restituirse a la menor brevedad tal derecho o garantía, ante el riesgo inminente de que la lesión se convierta en irreparable. Finalmente debe el juez velar porque su pronunciamiento se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino que los argumentos y las pruebas de los hechos sean concretos, haciendo nacer la firme convicción del perjuicio en los derechos y garantías del accionante.
(…)
Ahora bien, no obstante la decisión anterior debe la Sala pronunciarse respecto a lo dicho por el a quo acerca de la inepta acumulación de pretensiones cautelares formuladas en el presente caso, al ser ejercidas en forma conjunta y sin carácter subsidiario tanto la acción de amparo cautelar objeto de la presente apelación como la medida innominada de suspensión de efectos a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido la Sala disiente del pronunciamiento del a quo, en virtud de que es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, la circunstancia conforme a la cual cuando se hubiere solicitado ambas protecciones cautelares sin darles a éstas un carácter subsidiario la una respecto de la otra, el amparo cautelar resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello en atención a que la accionante hizo uso de dos vías procesales alternas para tutelar sus derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, esta Sala revoca el fallo apelado en lo que concierne al referido punto. Así se declara.”.
Por tanto, insistimos, considerar la acción de amparo como la única vía para resarcir una situación jurídica infringida, y como la única forma de aplicar una justicia oportuna, podría vaciar de contenido el sistema procesal articulado para avanzar en la consecución de un estado democrático y social de derecho y de justicia tal y como lo plantea nuestra Constitución; camino que se obstaculiza al tener que conocer de acciones de amparo que han podido resolverse por vías ordinarias, retardando la resolución de asuntos cuya vía idónea sí es la acción de amparo.”
La Sala Constitucional, posteriormente, ratificó el criterio sobre la oportunidad para que el Juez se pronuncie sobre la cautelar de amparo en materia tributaria, mediante sentencia número 1040 del 17 de julio de 2012, al señalar:
“Por tanto, considera esta Sala que los accionantes en amparo pudieron haber ejercido acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, distintas a la acción autónoma de amparo, donde cualquier Tribunal de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudo haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de los actos administrativos cuestionados, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.”
Dicho esto, este Tribunal considera necesario analizar, en primer término, el requisito del fumusboni iuris, ello con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenerse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in mora o el daño que le pudiera causar en caso de no obtener la protección cautelar, determinable, según jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
En armonía con lo indicado, vale destacar que en estos casos, lo único que le está dado al Juzgador es realizar un análisis global de las actas procesales, con el objeto de precisar si de ellas surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado de no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar. (Vid., sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N° 00395 de fecha 04 de agosto de 2022).
En tal sentido, es pertinente examinar los elementos probatorios consignados en autos por la sociedad mercantil recurrente, con el objeto de demostrar su pretensión cautelar; así, de un análisis global de las actas que constan en el expediente, el Tribunal no aprecia –preliminarmente- que existan elementos probatorios que demuestren la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, en virtud del acto impugnado, vale decir, no surge presunción de buen derecho a favor de la recurrente, por cuanto, los hechos que sirven de base a la recurrente a los efectos de demostrar la procedencia del amparo cautelar solicitado, no son suficientes, todo lo cual conduce a la inexistencia del fumusboni iuris.
Del análisis de la documentación presentada, este Tribunal aprecia que tales instrumentos no son medios capaces de demostrar la pretensión de la recurrente -sin que esto pueda considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada-, a los fines de que sea otorgado el amparo cautelar pretendido, al no demostrar en el presente caso los perjuicios que le causaría la ejecución del acto, por lo que, no se aprecia de los autos elemento probatorio alguno que demuestre el peligro inminente en que pueda incurrir la recurrente y que conlleve a causarle un grave perjuicio patrimonial.
En virtud de las anteriores consideraciones, en esta fase de la controversia y sin que este constituya un pronunciamiento definitivo sobre el asunto debatido, este Tribunal declara que en el presente caso, los hechos que sirven de base a la recurrente a los efectos de demostrar la procedencia del amparo cautelar solicitado, no son suficientes, ya que no basta sólo con alegar su existencia sino que también deben demostrarse, todo lo cual conduce a la inexistencia de los requisitos para su procedencia. En consecuencia, al no demostrarse en el presente caso la concurrencia de ambos requisitos, a saber, la apariencia del buen derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado, el Tribunal debe declarar la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora debe forzosamente declarar Improcedente la petición de amparo cautelar para la suspensión de efectos de la Resolución N° SNAT-INTI-GRTICERC/DSA-R/2025-894 emanada el 9 de diciembre de 2025, de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al no haber sido demostrada la existencia de la presunción de buen derecho de raigambre constitucional ni que la ejecución de dicho acto le cause a la recurrente una situación jurídica de difícil reparación, motivo por el cual, este Tribunal considera insatisfechos los requisitos exigidos para la procedencia del amparo cautelar solicitado por la sociedad mercantil HINO MOTORS DE VENEZUELA, C.A.Así se decide.
Se advierte que el precedente análisis no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento provisional del caso, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil HINO MOTORS DE VENEZUELA, C.A.Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ADMITEprovisionalmente el recurso contencioso tributario ejercidopor la sociedad mercantil HINO MOTORS DE VENEZUELA, C.A, contra la Resolución N° SNAT-INTI-GRTICERC/DSA-R/2025-894 emanada el 9 de diciembre de 2025, de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
2.-IMPROCEDENTEla medida amparo cautelar solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario por la contribuyente HINO MOTORS DE VENEZUELA, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Iessika I. Moreno Ramírez.
La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
En la fecha de hoy,nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), bajo el número 024/2026, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
AP41-U-2026-000087
IIMR/hylo.
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