Asunto: AP41-U-2023-000080 Sentencia Definitiva N° 003/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de marzo de 2026
215º y 167º
El 25 de septiembre de 2023, el ciudadano Alexander Rafael Gómez Muñoz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.630.415, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 284.803, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SETA NAVIERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 10 de diciembre de 2013, bajo el número 199, Tomo 107-A Sgdo., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-40348330-2, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2023-3181 con fecha 20 de junio de 2023, notificada el 07 de julio de 2023, dictada por el Gerente de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, impone multa a la sociedad recurrente con fundamento en el artículo 165, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de 30 veces al equivalente del tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, por transmitir con errores a la Aduana el manifiesto de carga.
En esa misma fecha, 25 de septiembre de 2023, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 27 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.
El 03 de julio de 2024, previo cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario, mediante sentencia interlocutoria número 072/2024; ordenando la notificación correspondiente al Procurador General de la República.
Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.
El 30 de junio de 2025, únicamente la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano José Ángel Sifontes Escorcha, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.634.419, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.272, presentó informes.
Por lo que, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir, previa consideración de los alegatos presentados por las partes los cuales se exponen a continuación.
I
ALEGATOS
I.I. De la sociedad recurrente
En cuanto a los hechos, la recurrente expone que el 02 de junio de 2023, procedió, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, a registrar a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), el manifiesto de carga N° 226 correspondiente al buque AS ANGELINA, viaje 322SS, que arribó al puerto de La Guaira el 05 de junio de 2023, indicando en la línea 44 del referido manifiesto de carga que la dirección del consignatario del documento de transporte (Conocimiento de embarque o B/L) N° 227438282 era la siguiente: Comercial Dodi, C.A., Mayor de Coche, Distrito Capital, Edf. A, piso PB, local A1LO31, sector Coche, Calle Mercado, Caracas, Venezuela, todo lo cual consta en el expediente administrativo llevado por la Aduana de La Guaira.
Que el 09 de junio de 2023, a través de comunicaciones remitidas por la empresa Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., agentes generales de la línea naviera Sealand, operadora del buque AS ANGELINA, en Venezuela, a la División de Cargas, Jefe de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, las cuales, según indica, consigna como anexos al recurso contencioso tributario, en una, solicitan la corrección en el SIDUNEA por haber una discrepancia en el nombre y dirección del consignatario y, en la otra, reconocen que tal discrepancia se debió a un error en su sistema.
Que en la misma fecha, vistas la comunicaciones del agente general de la línea naviera dirigidas a la Administración Aduanera, procedió la sociedad recurrente a solicitar ante la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, la corrección del Manifiesto de Carga N° 226, tal como consta en copia de la solicitud que, según señala, acompaña a su escrito.
Que el 07 de julio de 2023, la recurrente fue notificada de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2023-3181 con fecha 20 de junio de 2023, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal La Guaira, a través de la cual, impuso a SETA NAVIERA, C.A., la sanción tipificada en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Que una vez fue notificada de la planilla de pago, Forma 99081, identificada bajo el N° 2300166745, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, que cuantifica el monto de la sanción aplicada, ésta fue pagada el 13 de julio de 2023, tal como, según indica, consta en comprobante de pago electrónico del Banco de Venezuela.
Como fundamentos legales del recurso contencioso tributario, la recurrente alega que, por cuanto considera que la infracción aduanera ocurrió en razón de información errada recibida por la recurrente en la oportunidad de elaborar el manifiesto de carga, tal circunstancia, en su criterio, configura una eximente de responsabilidad por el ilícito aduanero.
Que tal como se evidencia en las comunicaciones remitidas por el agente general en Venezuela de la línea naviera, la empresa Transporte Marítimo Maersk Venezuela, C.A., la información errada trasmitida a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), por la recurrente, al registrar el manifiesto de carga, tuvo su origen en información incorrecta a ella suministrada por el agente general de la línea naviera, circunstancia –a su juicio- totalmente inimputable a la recurrente y cuya fuente es un tercero ajeno a ella.
Que de la secuencia real de los hechos narrados, de las pruebas que fueron aportadas y de aquellas que serán promovidas en la etapa correspondiente, se evidencia que por más diligente o “buen padre de familia” que haya actuado como agente naviero, la infracción tuvo su origen en un error de hecho totalmente ajeno a su voluntad, situación ésta inimputable a la agencia naviera, conforme lo pauta el artículo 73 del Código Penal, configurándose así una eximente penal aduanera como resulta ser el error de hecho, tipificada en el artículo 157, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, visto que la causa, hecho o circunstancia descrita, no es atribuible a la recurrente.
I.II. De la República Bolivariana de Venezuela
Expresa, que según se desprende del contenido del Acta de Verificación SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/UCC/2023-11, elaborada por la Unidad de Control de Carga, el Auxiliar de la Administración Aduanera SETA NAVIERA, C.A., no dio cumplimiento oportuno a la obligación de solicitar la corrección del documento de transporte a más tardar el día siguiente de la llegada del Buque AS ANGELINA, la cual estaba prevista para el día 05 de junio de 2023, presentando su solicitud el día 09 de junio de 2023, incurriendo así, en la sanción establecida en el artículo 165, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas.
Explica, que son obligaciones del transportista, porteador y su representante legal, al arribo o llegada, solicitar a la oficina aduanera respectiva, el mismo día de la llegada o más tardar el día siguiente, la debida corrección de los errores que hubiere cometido al momento de la elaboración del manifiesto de carga por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión, dolosa o culposa, en el ejercicio de sus funciones, tal como lo establece el artículo 103, numeral 1, literal C, de la Ley Orgánica de Aduanas.
Que en cumplimiento de la normativa legal vigente, se determinó que la corrección solicitada por el Auxiliar de la Administración Aduanera SETA NAVIERA, C.A., si bien se efectúa de conformidad con los artículos mencionados, la transmisión de datos e información con errores se configura en el supuesto sancionable establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, en el artículo 165, numeral 2.
En cuanto al argumento de la recurrente, mediante el cual, afirman que la Administración Aduanera no aplicó lo establecido en el artículo 157, numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, la representación de la Republica considera, que si bien es cierto que la recurrente solicitó a la Administración Aduanera la corrección de datos a los fines que fuera cambiado el consignatario, en virtud de un error al momento de la transcripción del documento de transporte, no es menos cierto que lo realizó de manera extemporánea y no dio cumplimiento oportuno a la obligación de hacer dicha solicitud a más tardar al día siguiente de la llegada del Buque y que debió actuar como lo hiciera un buen padre de familia, tal como lo establece el artículo 1270 del Código Civil.
Que la ausencia de diligencia en la conducta de la recurrente, traducida en el hecho de no haber dado cumplimiento oportuno a la obligación de solicitar la corrección del documento de transporte a más tardar el día siguiente de la llegada del Buque AS ANGELINE, la cual estaba prevista para el día 05 de junio de 2023, presentando su solicitud el día 09 de junio de 2023, la coloca en una situación culposa que acarrea la consecuencia legal de la responsabilidad que le corresponde, ya que se pudo verificar que la corrección solicitada por el auxiliar de la Administración SETA NAVIERA C.A.; si bien se efectúa de conformidad con los artículos antes transcritos, dicha acción (Transmisión de Datos e Información con Errores), se realizó de manera extemporánea, incumpliendo con lo expresado en el artículo 165, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas.
Asimismo, la representación de la República considera que la recurrente admitió el incumplimiento del deber formal sancionado con los actos impugnados, al señalar, que el mismo se originó por el hecho de un tercero y que dicha causa no es extraña a la recurrente; por el contrario, es de su absoluta responsabilidad velar porque la corrección se realizara y sobretodo se contemple correctamente para que así se logre satisfacer de manera oportuna la obligación tributaria en referencia, lo cual, en su opinión, no ocurrió en el presente caso.
En virtud de lo expuesto, la representación de la República considera que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, ya que la contribuyente no registró la solicitud de la corrección del Documento de Transporte en el lapso establecido; por lo tanto, solicita se desestime este alegato de la recurrente, sobre la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros de conformidad con lo establecido en el artículo 157, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, pues, en su opinión, no se dieron en el presente caso los supuestos legales necesarios para determinar el carácter imprevisible de un hecho que impidiese a la recurrente desplegar una conducta normal, razonable y diligente.
II
MOTIVA
Definido así el debate en los términos precedentemente expuestos, esta Juzgadora observa que el thema decidendum con relación al presente asunto, se contrae a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad invocada por la sociedad mercantil SETA NAVIERA, C.A., contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2023-3181 con fecha 20 de junio de 2023, dictada por el Gerente de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, le impone multa con fundamento en el artículo 165, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por transmitir con errores a la Aduana el manifiesto de carga.
La sociedad recurrente fundamenta su pretensión de nulidad, invocando a su favor la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 2 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Por lo que, planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal en los términos siguientes:
En lo que respecta a la invocada eximente de responsabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, la recurrente alega que la infracción tuvo su origen en un error de hecho totalmente ajeno a su voluntad, situación que, a su juicio, es inimputable a la agencia naviera conforme lo pauta el artículo 73 del Código Penal.
Sobre este particular, es necesario hacer referencia a las eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros previstas en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente en razón del tiempo, las cuales prevén lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 157. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícito aduaneros:
1. El caso fortuito y la fuerza mayor; y
2. El error de hecho y de derecho excusable”.
En cuanto al error de hecho y de derecho excusable, la Sala Políticoadministrativa reiteradamente ha considerado que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la Ley o en errores de su apreciación, que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley Tributaria. (Vid., sentencia número 00043 del 24 de febrero de 2022, caso: Taurel & CÍA., SUCRS., C.A.).
En este orden de ideas y en lo que respecta al presente aspecto controvertido, esta Juzgadora aprecia del examen de las actas procesales la relación de los hechos relativos al caso de autos, de la siguiente forma:
La Resolución de Multa impugnada, tiene su origen en el Acta de Verificación SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/UCC/2023-11, con fecha 14 de junio de 2023, elaborada por la Unidad de Control de Carga de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual, se deja constancia que en fecha 02 de junio de 2023, fue registrado por el Auxiliar de la Administración Aduanera SETA NAVIERA, C.A., en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), el manifiesto de carga número 226, correspondiente al buque AS ANGELINA, que arribó al puerto de La Guaira el 05 de junio de 2023.
El 09 de junio de 2023, mediante comunicación registrada en la Unidad de Correspondencia bajo el número 23437, SETA NAVIERA, C.A., solicitó la corrección a los fines de que se cambiara el consignatario, en virtud de un error al momento de la transcripción del documento de transporte (folio 22 del expediente judicial).
Según indica la Resolución recurrida, la Administración Aduanera, una vez revisada y analizada la solicitud, procedió a realizar de inmediato la corrección, a los fines de garantizar el libre desenvolvimiento de la actividad económica prestada por el auxiliar a sus clientes, darle la debida continuidad administrativa y en consideración del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Sin embargo, determinó que la corrección solicitada por el auxiliar de la Administración SETA NAVIERA C.A., si bien se efectuó de conformidad con la normativa legal, dicha acción (Transmisión de Datos e Información con Errores), se realizó de manera extemporánea, por lo tanto, consideró que la sociedad recurrente no dio cumplimiento oportuno a la obligación de solicitar la corrección del documento de transporte a más tardar el día siguiente de la llegada del Buque AS ANGELINA, la cual estaba prevista para el día 05 de junio de 2023, presentando su solicitud el día 09 de junio de 2023; incurriendo así, en la sanción establecida en el artículo 165, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas.
Por tales razones, el 07 de julio de 2023, la recurrente fue notificada de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2023-3181, de fecha 20 de junio de 2023, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal La Guaira, a través de la cual, impuso a la sociedad recurrente la sanción tipificada en el numeral 2 del artículo 165 de la Ley Orgánica de Aduanas; la cual, conforme se aprecia del expediente, fue pagada el 13 de julio de 2023, según comprobante de pago electrónico del Banco de Venezuela, planilla de pago, Forma 99081, identificada bajo el N° 2300166745, emanada de la Aduana Principal de La Guaira (folios 23 y 24 del expediente).
En este sentido, a los fines debatidos, para este Tribunal es oportuno iniciar su análisis a partir de la observancia de la norma sancionatoria contenida en el artículo 165, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, en la cual se basó la Administración Aduanera para sancionar a la recurrente; a los efectos de determinar si la actuación del auxiliar de la Administración Aduanera trasgredió los extremos de la misma o si, a todo evento, es procedente la eximente de responsabilidad por ilícito aduanero solicitada. Así, dicha norma es del tenor siguiente:
“Artículo 165. Los transportistas, porteadores o sus representantes legales serán sancionados de la siguiente manera:
(omissis)
2. Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando transmitan con errores a la aduana el manifiesto de carga y demás documentos exigibles en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en el Reglamento...”.
Conforme a la norma transcrita, cuando los transportistas, porteadores o sus representantes legales transmitan con errores a la Aduana el manifiesto de carga, serán sancionados con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
A la par, también debemos hacer referencia al contenido del artículo 103, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece las obligaciones de los transportistas, porteadores o sus representantes legales:
“Artículo 103. Son obligaciones del transportista, porteador y su representante legal:
l. Al arribo o llegada:
a) Presentar o registrar electrónicamente el manifiesto de carga a más tardar al momento de la llegada del medio de transporte;
b) Notificar por vía electrónica a la oficina aduanera respectiva, el mismo día la finalización de la descarga, indicando la hora de culminación de la misma;
c) Solicitar a la oficina aduanera correspondiente, a más tardar al día siguiente de la llegada del medio de transporte, la autorización para la rectificación de errores en que hubiere incurrido al elaborar el manifiesto de carga, así como su anulación;
(omissis)…”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Del examen de la citada norma, se deriva que son obligaciones de los transportistas, porteadores o sus representantes legales, en este caso, al arribo o llegada, solicitar a la oficina aduanera correspondiente, a más tardar al día siguiente de la llegada del medio de transporte, la autorización para la rectificación de errores en que hubiere incurrido al elaborar el manifiesto de carga, así como su anulación.
Ahora bien, esta Juzgadora aprecia que en el caso sub iudice, la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, impone multas a la sociedad mercantil SETA NAVIERA, C.A., con fundamento en el artículo 165, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto, no dio cumplimiento oportuno a la obligación de solicitar la corrección del documento de transporte a más tardar al día siguiente de la llegada del Buque AS ANGELINA, la cual estaba prevista para el 05 de junio de 2023, presentando la recurrente su solicitud el día 09 de junio de 2023.
Por su parte, la sociedad recurrente alega que la infracción aduanera ocurrió en razón de información errada recibida en la oportunidad de elaborar el manifiesto de carga y que tal circunstancia, configura una circunstancia que exime a la sociedad recurrente de toda responsabilidad por el ilícito aduanero, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el error de hecho.
En este orden de ideas, es necesario hacer referencia a los elementos probatorios cursantes en las actas procesales, a los fines de verificar si en el presente caso es procedente la eximente solicitada, ya que, considerando el criterio de la Sala Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia: “…deben constar en autos elementos de convicción suficientes que permitan constatar fehacientemente que su incumplimiento se encontraba justificado, a los efectos de determinar la procedencia de las eximentes…”. (Vid., sentencia número 00389 del 03 de junio de 2025).
Vale acotar que en el caso sub iudice, no fue consignado el expediente administrativo correspondiente, el cual fue requerido por este Tribunal Superior mediante Oficio número 110/2023 con fecha 27 de septiembre de 2023 (folio 28), notificado a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 23 de abril de 2024 (folio 34); aun así, es obligación del juez considerar toda la información que conste en las actas procesales, la cual se apreciará a los fines de dictar la presente decisión.
Así, se observa de los autos que la sociedad recurrente consignó en el expediente judicial, copia de Comunicación emitida por Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., al Gerente de la Aduana Marítima de La Guaira, con fecha 09 de junio de 2023, a través de la cual, solicita corrección en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), debido a que el BL presentaba discrepancia en el nombre del consignee, con respecto a la motonave AS ANGELINA 322S, fecha de arribo 05 de junio de 2023 (folio 20 del expediente judicial).
Asimismo, consignó en copia “Carta Explicativa Corrección Consignee BL 227438282”, con fecha 09 de junio de 2023, emitida por Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., agente general de la línea naviera Sealand, operadora del buque AS ANGELINA, por medio de la cual, expresa que la responsabilidad de que haya sido manifestado el consignatario errado en el BL 227438282 es de SEALAND, debido a un error interno en su sistema (folio 21 del expediente judicial).
Igualmente, consta en autos Comunicación de la sociedad mercantil recurrente, SETA NAVIERA, C.A., dirigida al Gerente de la Aduana Marítima de la Guaira, División de Control Anterior, Unidad de Cargas, con fecha 09 de junio de 2023, de la cual se observa del sello estampado en la parte superior derecha, que fue recibida en la misma fecha, registrada en la Unidad de Correspondencia bajo el número 23437, mediante la cual, solicita corrección en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), debido a un error en la transmisión de las instrucciones de embarque, ya que el BL presentaba discrepancias en el consignatario, es decir, solicitó la corrección a los fines de que se cambiara el consignatario, en virtud de un error al momento de la transcripción del documento de transporte (folio 22 del expediente judicial).
Al respecto, vale destacar que las mencionadas comunicaciones consignadas por la recurrente en copias simples, no fueron impugnadas por la representación de la República.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora aprecia que en el presente caso la recurrente fue señalada de infringir el contenido del artículo 103, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual dispone que la recurrente podía a más tardar al día siguiente de la llegada del medio de transporte, solicitar a la oficina aduanera correspondiente la autorización para la rectificación de errores en que hubiere incurrido al elaborar el manifiesto de carga, así como su anulación.
Al respecto, la representación de la República expresa en sus informes, que: “…si bien es cierto que la recurrente solicitó a la administración aduanera la corrección de datos a los fines que fuera cambiado el consignatario, en virtud de un error al momento de la transcripción del documento de Transporte, no es menos cierto que lo realizó de manera extemporánea, no dio cumplimiento oportuno a la obligación de hacer dicha solicitud a más tardar al día siguiente de la llegada del Buque…”.
Por su parte, la recurrente alega que no dio cumplimiento oportuno a la obligación de solicitar la corrección del documento de transporte a más tardar al día siguiente de la llegada del Buque AS ANGELINA, por cuanto, recibió la información errada en la oportunidad de elaborar el manifiesto de carga.
Ahora bien, en primer lugar, el Tribunal aprecia del contenido de la citada Comunicación emitida por la sociedad mercantil recurrente, SETA NAVIERA, C.A. (folio 22 del expediente), dirigida al Gerente de la Aduana Marítima de la Guaira, División de Control Anterior, Unidad de Cargas, con fecha 09 de junio de 2023, recibida en la misma fecha y registrada en la Unidad de Correspondencia bajo el número 23437, que además de que, ciertamente, fue presentada días después de la llegada del Buque (el cual arribó el 05 de junio de 2023), de la misma sólo se verifica el dicho de la recurrente, sin apreciarse de los autos que exista algún otro medio de prueba con el cual se pueda adminicular con el objeto de demostrar que no dio cumplimiento oportuno a la obligación de hacer dicha solicitud a más tardar al día siguiente de la llegada del Buque, por cuanto, recibió la información errada en la oportunidad de elaborar el manifiesto de carga.
En otras palabras, la sociedad recurrente no demostró en el caso de autos, que incurrió en dicha infracción por un error de hecho ajeno a su voluntad; por lo que dicho documento, resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de las cuales está investida la Resolución impugnada
De igual forma, con respecto a la “Carta Explicativa Corrección Consignee BL 227438282”, con fecha 09 de junio de 2023, a través de la cual, la empresa Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., agente general de la línea naviera Sealand, operadora del buque AS ANGELINA, reconoce que la responsabilidad de que haya sido manifestado el consignatario errado en el BL 227438282 es de SEALAND, debido a un error interno en su sistema (folio 21 del expediente judicial), este Tribunal debe advertir que el contenido de dicha Carta, no libera o exime de responsabilidad a la sociedad recurrente por la presentación extemporánea de la solicitud de corrección de errores en el cual incurrió al elaborar el manifiesto de carga; por lo que no se aprecia en el caso bajo análisis, que existan elementos probatorios suficientes que demuestren la procedencia de la eximente solicitada por la sociedad recurrente.
Además, tampoco se aprecia del contenido de la citada “Carta Explicativa Corrección Consignee BL 227438282”, ni de la Comunicación, emitidas por la empresa Transporte Marítimo Maersk Venezuela (las cuales además fueron consignadas en copias fotostáticas), que las mismas fuesen recibidas por la Administración Aduanera o que la Administración Aduanera tuvo conocimiento de su existencia, ni se observa algún sello de que fue recibida por la Aduana Marítima de La Guaira; motivo por el cual, con el objeto de apreciar el valor probatorio de las copias simples señaladas, el Tribunal estima que tales medios probatorios deben asumirse como instrumentos de carácter privado emanados de terceros y que al constar en copias simples, aun cuando no fuesen impugnados por el adversario, debían ser ratificados por el tercero, lo cual no ocurrió en el presente caso; por lo tanto, no tienen fuerza probatoria.
A tal efecto, con respecto a las documentales promovidas en copias simples, este Tribunal Superior debe señalar lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, se reputarán como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados); b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas; c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos; y d) sean legibles; tal y como lo ha establecido la Sala Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 00617 y 00092, del 13 de mayo de 2009 y 10 de marzo de 2022, respectivamente.
Por lo tanto, no se demuestra de las actas procesales que las circunstancias alegadas puedan eximir a la recurrente de sus obligaciones como agente naviero transportista, en este caso, con respecto a la presentación tempestiva de la autorización para la rectificación de errores en el manifiesto de carga; en consecuencia, tales comunicaciones resultan insuficientes a los fines de desvirtuar la multa impuesta mediante la Resolución impugnada. Así se declara.
En esta dirección, es necesario aludir al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La referida norma consagra el principio general en materia de carga probatoria, que se reduce a lo siguiente: el que alega, tiene el deber de demostrar la veracidad de sus argumentos, tal como ha expresado la jurisprudencia de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., sentencias números 00351, 00751 y 00274, del 22 de junio de 2017, 04 de julio de 2018 y 14 de octubre de 2021, respectivamente), reiterado entre otros, en el fallo número 00916 del 21 de noviembre de 2024, que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) Este Máximo Tribunal estima oportuno reiterar lo que al efecto se ha establecido en otras oportunidades, en cuanto a que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que los contribuyentes no tengan la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar ante la Administración, la licitud de su actuación.
Es por ello, que tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, existen principios que rigen el íter procedimental, entre otros, el principio procesal según el cual quien alega debe probar, por lo que las partes en cualquier estado y grado del procedimiento, tienen la carga de demostrar la veracidad de sus argumentos, no siendo suficiente la formulación de alegatos, sino que se debe desplegar una actividad probatoria a los fines de demostrar la veracidad de las pretensiones, por cuya virtud no escapan de tal actividad las personas que impugnan actos administrativos mediante la interposición del recurso jerárquico y/o el recurso contencioso tributario.
De lo antes expuesto, observa este Alto Juzgado que es confirmado aún más el principio procesal de la carga de la prueba, en el sentido de que la parte que alega determinada pretensión debe promover los medios conducentes y pertinentes para demostrarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para probar lo alegado -como en el presente caso-, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida (vid., fallos Núms. 00351 y 00751 del 22 de junio de 2017 y 04 de julio de 2018, caso: Wonke Occidente, C.A., Central Madeirense Compañía Anónima)(…)”. (Subrayado añadido por este Tribunal Superior).
En razón de lo expuesto, este Tribunal observa que en el caso de marras, la recurrente se limitó a señalar que invocaba a su favor la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, sin traer a los autos elementos de convicción suficientes que permitieran constatar de manera fehaciente que su incumplimiento se encontraba justificado, a los efectos de determinar la procedencia de las aludidas eximentes. De hecho, la recurrente no promovió pruebas en el presente juicio.
Con fundamento en lo antes expresado, esta Juzgadora aprecia que en el caso concreto, la sociedad mercantil recurrente no logró demostrar que las infracciones aduaneras cometidas fueron motivadas a un error de hecho ajeno a su voluntad, vale decir, no probó las circunstancias que le habrían impedido presentar las correcciones del manifiesto de carga dentro del plazo legal correspondiente, en razón de un error de hecho por el cual sea inimputable la recurrente.
En consecuencia, las invocadas circunstancias no pueden ser apreciadas por esta Juzgadora a los efectos de eximir de responsabilidad a la sociedad recurrente, por el ilícito tributario que ocasionó la multa impuesta por la Administración Aduanera; por lo tanto, se declara improcedente la eximente de responsabilidad invocada. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil SETA NAVIERA, C.A., contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2023-3181 con fecha 20 de junio de 2023, dictada por el Gerente de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se CONFIRMA la multa impuesta mediante la Resolución de Multa impugnada, con base en el numeral 2 del artículo 165 de la Ley Orgánica de Aduanas, según los términos expuestos en el presente fallo.
Se condena en costas a la sociedad mercantil SETA NAVIERA, C.A., en un monto equivalente al 10% de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,
Natasha Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2023-000080
En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 pm), bajo el número 003/2026, se publicó la presente sentencia definitiva.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
|