REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Exp. Nro. AH12-X-FALAS-2026-000249.-

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VIOLETA SANSANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.421.476.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, LIZNEL MENDEZ ABAD y MARÍA ANGELICA PEÑA URDANETA, inscritos en el Inpreagboado bajo el Nro. 25.305, 33.981, 313.808 y 326.326, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano VALENTINO EMILIO ZOLLI ZAMBER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.172.166.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Admitida como se encuentra la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoada por la ciudadana VIOLETA SANSANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.421.476, contra el ciudadano VALENTINO EMILIO ZOLLI ZAMBER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.172.166, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, previo las siguientes consideraciones:
La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, es decir, busca evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, dando así cumpliendo al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
El jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche, según las citas que hace en su obra Las Instituciones del Derecho Procesal, 2005, página 499, lo siguiente: “para el maestro Carneluti, sirve para garantizar constituye una cautela para el buen fin de otro proceso defintivo”, y para Micheli tiene como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo una fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.-
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1662, de fecha 16 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.”

En sintonía con el poder cautelar, es pertinente señalar que las medidas cautelares, en su esencia, son actos procesales de naturaleza instrumental y provisional que buscan garantizar concretamente la ejecución del fallo. Su finalidad primordial no es resolver el fondo de la controversia, sino salvaguardar el derecho invocado ante el riesgo el cual produzca un daño irreparable o de difícil reparación que frustre la satisfacción del derecho en caso de obtenerse una sentencia favorable.
Ahora bien, por cuanto estamos ante un juicio de partición de comunidad de gananciales, estima pertinente esta Juzgadora traer a colación lo contemplado en el ordinal 3° del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(…Omisis…)
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”.-

Del artículo anteriormente transcrito, constata quien aquí suscribe que establece un catálogo de medidas provisionales y cautelares que el Juez puede dictar con la finalidad principal de la protección de los cónyuges y la preservación e integridad del patrimonio común (comunidad de gananciales) tal y como ha sido invocado por la parte actora.
Así las cosas, por cuanto verifica quien aquí suscribe que se cumplen con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, esta Juzgadora, considera PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-II-
DISPOSITIVO

En base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL; a tales efectos se designa como tal al ciudadano AZAEL SOCORRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.815.777, de profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.316, a quien se ordena librar boleta de notificación, a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación preste el juramento de Ley. En el entendido que una vez notificado, juramentado y acreditado, ejerza las siguientes facultades: Vigilar u observar el desempeño de la administración de la comunidad de bienes, de los ciudadanos VIOLETA SANSANO y VALENTINO EMILIO ZOLLI ZAMBER, antes identificados, dentro de los que se encuentran las siguientes empresas:
1) SOLOSON IMPORT C.A., constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y el estado miranda, en fecha 01 de marzo de 1993, bajo el Nro. 14, Tomo 72-A SGDO;
2) LUBRICANTES SOLOIL C.A., constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y el estado Miranda en fecha 20 de junio de 2017, bajo el Nro. 35, Tomo 213-A;
3) DISTRIBUIDORA MOTOTAP C.A., constituida en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado miranda en fecha 10 de enero de 2006, bajo el Nro. 9, Tomo 1243-A;
4) SOLCARS IMPORT C.A., constituida en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda en fecha 15 de abril de 2024, bajo el Nro. 22, Tomo 59-A;
5) SUZUKI WORLD C.A., constituida en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 2024, bajo el Nro. 6, Tomo 145-A; y,
6) INMOBILIARIA LORETTA LYNN C.A., constituida en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda en fecha 22 de junio de 2017, bajo el Nro. 17, Tomo 217-A;
Sin inmiscuirse en sus decisiones, ni co-administrar; pero pudiendo requerir información, ver documentos, libros y estados financieros, asistir a las asambleas, estar presente en las sedes y durante las actividades de las empresas, para levantar el informe pertinente, que en su oportunidad exigirá el Tribunal. Así mismo, hará un inventario de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.

PEDRO NIETO.
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y se registró la presente decisión, siendo las ____________.
EL SECRETARIO ACC.

PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-
AH12-X-FALAS-2026-000249.-