REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 167°
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000185
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil “CASA DE REPRESENTACIONES 4G, C.A.”, inscrita en fecha 21 de octubre de 2020, ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui con el tomo 5-A RM3ROBAR, Número 84 del año 2020, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-50048101-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SORELIS MARIN APONTE y TOMÁS ANTONIO PEREZ RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 235.408 y 164.658, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.
MOTIVO: INFRACCIÓN POR DERECHOS DE MARCA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por INFRACCIÓN POR DERECHOS DE MARCA, incoado por la sociedad mercantil “CASA DE REPRESENTACIONES 4G, C.A.”, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa.
Alegó la demandante en su escrito de demanda:
Que, se dedica a la compra, venta, importación, exportación, distribución, comercialización de productos farmacéuticos, material médico quirúrgico y odontológico, debidamente registrados ante el Ministerio del Poder Popular para la salud (M.P.P.S.) la representación de marcas y firmas nacionales como extranjeras, cumpliendo con la Ley del Ejercicio de la farmacia y sus reglamentos.
Que, al haber cumplido con los trámites correspondientes obtuvo el Certificado Electrónico de Registro de Marca FM03, lo que la hace titular de la marca para la comercialización de los siguientes productos: CIMECORT; FLAVONID; LINOFEME; y TORSILAX.
Que, ha detectado empresas que sin el menor respeto a la normativa legal se han dado a la tarea de importar los mencionados productos, violentado su marca y sus derechos.
Que, ante ello acudió ante el órgano de justicia a fin que cesen las importaciones ilícitas en contra de sus derechos, sean ratificadas las medidas preventivas anticipadas por violación e infracción de derechos de explotación de marca, civiles y constitucionales decretadas por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2025, de los productos CIMECORT; FLAVONID; LINOFEME; y/o TORSILAX; y se le permita con carácter de exclusividad continuar administrando, comercializando e importando los señalados productos.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2025, se admitió la demanda, y se requirió mediante oficio al Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de la totalidad del expediente contentivo de la medida anticipada de prohibición de desaduanización que ante ese Despacho promovió la sociedad mercantil “CASA DE REPRESENTACIONES 4G, C.A.”.
Recibido como fue el expediente requerido al Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2025, se ordenó su incorporación al presente expediente, a tales efectos, se abrió cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2025, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordenó la notificación al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaría (SACS) y al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”. En esa oportunidad, se dejó constancia que una vez constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, quedarían suspendidos por imperio del artículo 108 eiusdem, los efectos de la medida cautelar decretada por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de marzo de 2025, se dejó constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 02 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora, apeló de la providencia de fecha 20 de marzo de 2025. Y a través de auto de fecha 28 de abril de 20025, se dejó constancia que el Tribunal se pronunciaría sobre la apelación ejercida, finalizado como sea el lapso de suspensión de la causa.
Computado como fue el lapso de suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en fecha 19 de enero de 2026, fue oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la providencia de fecha 20 de marzo de 2025.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2026, se recibió y agregó a los autos comunicación emitida por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través de la cual informó a este Despacho:
Que, en el año 2025 se otorgaron permisos de importación a diferentes productos farmacéuticos, teniendo como denominación del producto el principio activo y no como su marca comercial.
Que, en fecha 24 de enero de 2025, fue otorgado permiso sanitario de importación de medicamentos con el No. 00021851, para TORSILAX (Cafeína 30mg + Carisoprodol 125mg + Diclofenaco Sódico 50mg + Paracetamol 300mg), Laboratorio fabricante BRAINFARMA INDUSTRIA QUIMICA E FARMACEUTICA S/N, país de origen Brasil.
Que, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud no emite permisos sanitarios de importación por marcas comerciales, sino por el principio activo del medicamento, en ese sentido, ratificó el contenido del permiso otorgado a TORSILAX (Cafeína 30mg + Carisoprodol 125mg + Diclofenaco Sódico 50mg + Paracetamol 300mg),
Que, dicho ente repudia la creación de monopolios en este, ni en ningún rubro, sino por el contrario, apuesta a dar oportunidad a todos los importadores que hacen vida en el país.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, le adjudica al Juez la potestad de dictar cuantas providencias legales estime adecuadas en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, aunque ello no hubiere sido solicitado por las partes, lo cual, sin duda, se inserta en el principio de conducción procesal, a propósito de lo cual nuestra Máxima Expresión Judicial ha destacado lo siguiente:
“El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
En este orden, es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público…” (Sentencia Nº 000598, de fecha 9 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Estación de Servicio La India, C.A., contra CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A.).”.-
Ello, así considerado, no implica una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, sino, por el contrario, entraña una actividad jurisdiccional encaminada a la protección de la integridad objetiva del procedimiento, por lo cual es dable para el Juez ponderar el incumplimiento de alguna formalidad o inadmitir la pretensión de alguna de las partes.
Hechas las precedentes consideraciones, se advierte, en este caso, que el mandatario judicial de la actora propuso formal demanda en aras que se establezca en estrados su ‘…DECLARACION DE DERECHO DE EXPLOTACION DE MARCA Y DENOMINACION COMERCIAL POR VIOLACION DE DERECHOS CIVILES Y CONSTITUCIONALES…’ (Sic), cuya pretensión estriba, entre otros aspectos de interés, en:
“…la violación de los bienes jurídicos tutelados protegidos que afectan no solo la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) que represento, sino además a la población venezolana, colocando en riesgo al colectivo nacional, por cuanto existen Ciudadanos (Sic), que de manera DOLOSA, CONTINUA, CONTUMAZ, DELIBERADA, EGOISTA, MEZQUINA, UNILATERAL, ARBITRARIA Y REITERADA, empleando “artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe”, se han asociado y han ejercido acciones que vulneran y violentan nuestros derechos constitucionales que afectan el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra científica y tecnológica incluyendo la protección legal de los derechos de autor, así como la acción del Estado Venezolano en el reconocimiento y la protección a la propiedad intelectual sobre las invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que ha establecido la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia, en este mismo orden de ideas, las violaciones aquí denunciadas afectan igualmente las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios inherentes a uno de los bienes jurídicos tutelados más preciados y normados de nuestros derechos constitucionales, el derecho a la salud, así como nuestro deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, también de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República (…) cuyas acciones han generado y continúan generando consecuencias que afectan a la población venezolana y nuestros derechos establecidos en nuestra Carta Magna…”.
La presunta infracción a sus particulares derechos, fue explicada por el apoderado judicial de la parte actora en el particular titulado “ANTECEDENTES FACTICOS”, de la siguiente manera:
“…hemos realizado inspecciones oculares constatando nuestro producto en comercios que no son nuestros clientes, ya que nuestros clientes son casas farmacéuticas, franquicias, cadenas de representación, ergo, el producto exhibido es otro tipo de comercio no ha sido importado por nosotros. Ello además configura el peligro inminente del consumo de un producto que no ha sido regulado ni posee control alguno a través de los diferentes entes administrativos que el estado (Sic) a (Sic) tenido a bien establecer para controlar la comercialización de dichas importaciones, pudiendo causar graves daños en la población venezolano (Sic) de manera irreversible, y en la economía del país…
(…Omissis…)
…en este caso, acudimos de manera rogatoria a las autoridades judiciales para que, junto con los organismos aduanales establezcan las medidas necesarias en contra del producto que comerciantes ajenos a la formalidad legal establecida por el Estado Venezolano, pretenden introducir al territorio de la República Bolivariana de Venezuela (…) por lo que se hace necesario que con tales medidas, cese cualquier acción que pretenda el incumplimiento en la importación de los productos con las marcas que defendemos TORSILAX, LINOFEME, CIMECORT Y FLAVONID. De lo contrario, sería igual a proteger y defender a dichos comerciantes por la comercialización de los productos denunciados, respaldando los delitos cometidos en contra de nosotros como víctimas, desatendiéndonos del sagrado derecho constitucional del debido proceso y del ejercicio de la Justicia…” (Fin de la cita).
Luego, en el particular denominado “CAPITULO I. LOS HECHOS” del libelo, el apoderado judicial de la accionante indicó que:
“…NO EXISTE OTRA EMPRESA QUE DE MANERA EXCLUYENTE, HAYA CUMPLIDO LOS DEBIDOS TRÁMITES LEGALES QUE ESTABLECEN NUESTRAS LEYES CORESPONDIENTES Y QUE, EN CONSECUENCIA, POSEA ANTECEDENTES DE DERECHO DE MARCA SOBRE LOS PRODUCTOS QUE IMPORTA MI REPRESENTADA, configurándose como el definitivo titular del derecho de dichas marcas. Por lo que la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) “Casa de Representaciones 4G, C.A.” sería la empresa que posee la titularidad de la marca de los productos identificados…
(…Omissis…)
…hemos detectado empresas que sin el menor respeto por la normativa legal constitucional, civil, administrativa, penal y sobre Derechos de Propiedad Industrial e Intelectual, se han dado a la tarea de importar el producto TORSILAX, LINOFEME, CIMECORT y FLAVONID, violentando nuestra marca y nuestros derechos…”.
Tales consideraciones, impulsaron al mandatario judicial de la accionante a requerir que se le conceda la adecuada tutela judicial a su patrocinada ‘…contra las importaciones de los productos con la marca TORSILAX, LINOFEME, CIMECORT Y/O FLAVONID, que no sean realizadas por (su representada)…’ (Sic), por manera que se le satisfaga los siguientes conceptos:
1.- La declaratoria con lugar de su solicitud, por manera de impedir ‘…las importaciones ilícitas en contra de (sus) derechos constitucionales y civiles (…) por parte de cualquier beneficiario o co-participe en la importación de los productos con la marca TORSILAX, LINOFEME, CIMECORT Y/O FLAVONID, BIEN SEA POR INTERMEDIO DE SÍ, O SUS REPRESENTANTE LEGALES, O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS O A CUALQUIER PERSONA JURIDICA, que no sea (su representada)…’ –Sic-.
2.- La ratificación de las medidas cautelares anticipadas que se llevaron a cabo por conducto del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Se acuerde la imposición de sanciones pecuniarias (multas) en razón del posible desacato a las providencias cautelares en mención, así como también para que se acuerde medida de secuestro y adjudicación de los indicados productos, lo cual deberá ser comunicado a los organismos públicos y demás autoridades que se describen en el inciso cuarto de la parte petitoria del libelo, por manera que ‘…Cesen las importaciones ilícitas en contra de (sus) derechos constitucionales y civiles (…) por parte de cualquier beneficiario o co-participe de los bienes importados con los productos identificados…’ (Sic), requiriéndose que la persona instituida como mandatario de la actora ‘…sirva de correo y consignar los acuse de recibo de las diligencias emitidas por este honorable Tribunal ante lo diferentes entes administrativos…’ (Sic).
4.- Le sea permitido a su patrocinada ‘…CON CARÁCTER DE EXCLUSIVIDAD continuar administrando, comercializando e importando los productos identificados (…) que nos pertenecen por propiedad intelectual, considerando que su negativa afectaría a más de un millón de consumidores al año de la población venezolana’ (Sic).
5.- La emisión de los respectivos edictos, ‘…a fin de identificar las partes interesadas…’ (Sic) en la solicitud.
Establecida la forma en que quedó estructurada la pretensión que la actora hizo valer con la demanda, se hace necesario precisar lo siguiente:
De la lectura del libelo, se logra establecer que la accionante es una persona jurídica de derecho privado cuyo objeto social, tal como fue explicado por su mandatario judicial, se relaciona con la compra, venta, importación, exportación, distribución, comercialización de productos farmacéuticos, material médico, quirúrgico y odontológico, y que ella fue autorizada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud para la ‘…representación de marcas y firmas nacionales como extranjeras cumpliendo con la Ley del Ejercicio de la Farmacia y su reglamentos…’ (Sic), por lo que la actora se atribuyó, para su comercialización, la titularidad de la marca que identifica los productos “CIMECORT”, “FLAVONID”, “LINOFEME” y “TORSILAX”, tal como se infiere de los certificados de registro que ella incorporó al libelo en respaldo de su pretensión, insertos a los folios 57 al 98, los cuales se les tiene como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, al considerar la existencia de una actividad que se presume lícita por mandato de lo establecido en el artículo 2 del Código de Comercio, conlleva a las previsiones contenidas en el artículo 3 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, adaptándose al principio de la libertad económica contemplado en el artículo 112 de nuestra Carta Fundamental, donde se proclama que toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia.
No obstante, la referida norma entraña no solo la posibilidad para el Estado de plantear directrices en la materia, sino también el poder de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general, y a propósito de ello, nuestro Máximo Tribunal ha señalado:
“…La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la norma expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ´interés social` que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado…” (Sentencia Nº 2641, de fecha 1 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de INVERSIONES PARKIMUNDO, C.A.).
Tal circunstancia, obliga considerar que la comentada norma no hace más que facultar a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica, en tanto y cuanto tal actividad no esté expresamente prohibida por el ordenamiento, o que en caso de estar regulada se observen y cumplan las condiciones establecidas en la ley para su desarrollo.
Hechas las precedentes consideraciones, se aprecia que la pretensión de tutela requerida por la actora deriva de haber ‘…detectado empresas que sin el menor respeto por la normativa legal constitucional, civil, administrativa, penal y sobre Derechos de Propiedad Industrial e Intelectual, se ha dado a la tarea de importar el producto TORSILAX, LINOFEME, CIMECORT y FLAVONID, violentando nuestra marca y nuestros productos…’ (Sic).
Ahora bien, junto con el libelo, el mandatario judicial de la actora incorporó sendos comprobantes relacionados con el certificado electrónico de marca sobre los indicados productos, expedidos por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, lo que deriva en considerar que el derecho exclusivo sobre las marcas nace del acto de registro, pues una vez registrada la marca su titular tiene la facultad de explotarla e impedir que terceros puedan realizar determinados actos, sin su consentimiento. En ese sentido, “…la propiedad industrial en lo que se refiere a las marcas, denominaciones de origen, nombres y lemas comerciales, protege el carácter individualizado de un signo dentro del mercado del país o comunidad de países donde se registre el signo…” (Sentencia Nº RC.000292, de fecha 5 de junio de 2.013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, considera quien aquí suscribe traer a colación lo contemplado en el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualesquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contrario a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.”.-
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2254, de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente 00-1602, dejó sentado en relación a la no monopolización lo siguiente:
“...Sobre este particular, el artículo 113 de la Constitución prevé la limitación de los monopolios y la prohibición de la posición de dominio. En efecto, señala la imposibilidad que tienen los particulares de detentar bajo un control exclusivo, determinados medios de producción de bienes y servicios que los coloque en una posición de dominio absoluta de la oferta sobre un mercado en particular, constriñendo indefectiblemente a los usuarios a no tener mayores opciones sino las que le ofrece ese único proveedor. Este artículo configura la orientación del constituyente para crear, asegurar y garantizar, condiciones para un mercado libre que no sea dañado por las facilidades que una libertad abstracta que podría dar a determinadas personas o grupos de personas para manipularla y utilizarla en su propio beneficio y que atente contra una economía de mercado basada en los principios de la libre competencia, donde lo ideal es que los usuarios tengan multiplicidad de acceso a la prestación de determinados productos o servicios. De lo anterior se infiere, que las normas destinadas a la regulación de una actividad económica en particular, no pueden tener por finalidad fomentar un mercado cuyo poder de oferta esté en manos de un solo productor de bienes o de un único prestador de servicios, sino más bien debe perseguir como objetivo fundamental el establecer las directrices normativas que permitan el incremento de la participación de los oferentes en cada uno de los sectores de la economía basada en su competitividad. Este principio de limitación de los monopolios está estrechamente vinculado con un principio rector más amplio, como lo es el de libertad económica, dado que la prohibición de monopolios constituye una de las muchas restricciones a que deben atenerse los particulares en el desarrollo de sus actividades económicas, restricciones que tienen por origen lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución....”
Por todo lo anteriormente expuesto, se verifica que el derecho de exclusividad de una marca implica que sólo el titular de ella pueda utilizarla para identificar sus productos o servicios para los cuales está registrado, y como lo dejó sentado el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en su comunicación que corre inserta a lo folios 154 al 156, y por ello nuestro ordenamiento jurídico contempla la acción de infracción de marca para proteger dicha exclusividad; sin embargo, lo prohibido por la Ley es el uso de la marca ajena, lo cual puede crear confusión respecto de los productos o servicios identificados con ella, pues de no ser así se estaría afectando el principio de la libre competencia, previsto en el artículo 3 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
En el caso que nos ocupa, la pretensión propuesta por la accionante, el derecho de exclusividad invocado se refiere no solo a la marca, pretende también extenderlo al producto y demás componentes que están presentes en su elaboración, con lo cual se afecta el derecho de las empresas a participar en el mercado, en condiciones de igualdad, en aras de impedir la libre oferta y demanda, en cuyo caso no solo se estaría propendiendo a la conformación de un caso de monopolio, proscrito por el artículo 113 de nuestra Carta Política, mediante la creación de una situación anómala donde una sola empresa pretenda controlar la oferta, impidiendo la entrada e intervención de competidores, también pudiera atentar contra los preceptos constitucionales, específicamente contra el derecho social y fundamental a la salud previsto en los artículos 83 y 84 de nuestra Carta Magna.
Ante la presencia de un acto que se reputa absolutamente nulo al estar determinado por una norma Constitucional, no existe justificación alguna para que se le conceda a la actora la tutela por ella peticionada, quien aspira imponer sus derechos económicos ante los intereses del colectivo, puesto que no se puede, bajo el ropaje de la defensa de una marca, procurar la conformación de una situación de dominio monopolizante que sea contraria a los principios de rango fundamental contemplados en nuestra Carta Política. ASÍ SE DECIDE.
Tales consideraciones, conllevan a establecer que la pretensión sometida a la consideración de este Tribunal esté huérfana de tutela judicial, no por los motivos de inadmisibilidad que pregona el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sino porque la misma resulta improponible en derecho, por cuanto no existe norma o precepto jurídico en nuestro ordenamiento que legitime el monopolio, en lo cual se inserta las distintas exigencias planteadas por la accionante. En ese sentido, nuestra Máxima Instancia Judicial ha sostenido:
“…A diferencia de la inadmisibilidad, en la que se examina la existencia de los requisitos constitutivos de la acción para el caso en particular en el que se plantea una pretensión que puede ser objeto de satisfacción por los órganos jurisdiccionales; la improponibilidad manifiesta, en criterio de la Sala Plena, está referida a aquellos casos en que la pretensión, de manera objetiva, carece de toda posibilidad de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, tal como ocurre cuando se plantea la impugnación de decisiones emanadas de la Sala Constitucional.
Cabe advertir igualmente, que con esta decisión, al declararse la improponibilidad manifiesta no se lesiona, en modo alguno, el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que se procede a la aplicación de esta modalidad mediante una sentencia motivada y fundada en derecho, en la que se determina que la pretensión carece de toda posibilidad de ser satisfecha por los órganos jurisdiccionales, en razón de que en el ordenamiento jurídico se ha establecido, de manera objetiva, que carece de cualquier posibilidad de tutela.
También resulta pertinente resaltar que tampoco se afecta el derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, dado que este “supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación” (Sentencia de la Sala Constitucional número 1875 del 15 de octubre de 2007). En lo que respecta a los órganos jurisdiccionales, les corresponde ejercer sus funciones juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, según las normas de competencia y procedimiento que de manera expresa les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho, con lo que es claro que actúan “en el ámbito de unas potestades tasadas y delimitadas por el legislador, por lo que no es viable que éstos o sus titulares, los jueces y magistrados, puedan ser destinatarios del derecho de petición” (Belandria García, José Rafael: El Derecho de Petición en España y Venezuela. Caracas, FUNEDA, 2013, p. 169)…” (Sentencia Nº 28, de fecha 7 de junio de 2.023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en el caso de MILANGELA JOSEFINA OLIVO MORÓN).”.
Por tales consideraciones, este Tribunal declara IMPROPONIBLE en derecho la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIONES 4G, C.A. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo previsto en el previsto fallo, se levantan las medidas dictadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de enero de 2025. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROPONIBLE en derecho la demanda por INFRACCIÓN POR DERECHOS DE MARCA incoado por la sociedad mercantil “CASA DE REPRESENTACIONES 4G, C.A.”, inscrita en fecha 21 de octubre de 2020, ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui con el tomo 5-A RM3ROBAR, Número 84 del año 2020, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-50048101-2.
SEGUNDO: SE LEVANTAN las medidas dictadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de enero de 2025.
TERCERO: No hay especial condenatoria en Costas, dada la naturaleza.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las 02:33pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-
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