REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2023-001322.-

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 Vto, del Libro de Protocolo Duplicado y con posterioridad en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 01 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, siendo su última modificación estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 19 de julio de 2022, bajo el Nro. 23, Tomo 435-A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nro. G-20009997-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, MARIA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISSAC OTALORA JIMENEZ, VICTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GONZALEZ CISNERO, DAVID ALJENADO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CANDIDA GREGORIA GONZALEZ FARIAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSE CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.765, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221,096, 126.557, 187.713 y 212.321, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MOTO RESPUESTOS COL COMPAÑÍA ANONIMA (MOTORECOLCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2009, bajo el Nro. 76, Tomo 4-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-29809666-7; y los ciudadanos ENYERBER JESUS CASTELLANOS VERJEL y ROSSANA MERCEDES FLOREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.265.970 y V-15.849.223, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JINESCA MAGDIEL TORRES BORJAS y ANGEL LUIS ASCANIO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 235.936 y 99.060, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
-I-

Visto el escrito presentado el 19 de enero de 2026, suscrito por el abogado ANGEL LUIS ASCANIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.060, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicita la declinatoria de competencia por el territorio y la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito extensión Cabimas, por cuanto manifiesta que el mencionado Juzgado es el que debe conocer la causa, en virtud que el contrato suscrito por las partes se suscribió en Maracaibo estado Zulia.
Continúa alegando la accionada que, de conformidad con lo establecido literal “F del artículo 20, y el literal “H” del artículo 25, de la Resolución 063.15, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.809, de fecha 14 de diciembre de 2015, establecen a su decir, que las instituciones bancarias no deben elegir un domicilio diferente al del cliente para la resolución de controversias, y que, el procedimiento debe llevarse a cabo en la ciudad donde se suscribió el contrato.
Así las cosas, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a su competencia para el conocimiento de la presente demanda, en el entendido que el principio del Juez natural, tiene gran importancia al momento de conocer un proceso, ya que el Tribunal cumple un rol fundamental al procurar establecer si tiene o no habilidad objetiva para la tramitación de las causa que le lleguen a su conocimiento; al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las causas interpuestas por los justiciables, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, está determinado por tres criterios a saber: materia, cuantía y territorio.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”

En este mismo orden de ideas, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49, el Derecho a la Defensa, la cual garantiza a todo sujeto de Derecho, ser juzgado por un Juez natural y competente, competencia está que se determina a través de la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 24 de marzo de 2000, referida por la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008, expresó:
“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…”.

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, señalan que:
“Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando este trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”.-

“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…).”. -


Ahora bien, es necesario precisar que el domicilio es una de las instituciones fundamentales para la determinación de la sede jurídica de las personas, la competencia de los tribunales y la validez de las actuaciones procesales.
La jurisprudencia y la legislación distinguen claramente entre el domicilio civil, el especial y el procesal, siendo el primero de ellos, el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses (art. 27 del Código Civil); el segundo, es aquel elegido por escrito para los efectos de una obligación o acto específico (art. 32 del Código Civil); y el último, es aquel señalado en juicio para que en ese lugar se practiquen todas las notificaciones, citaciones e intimaciones que se generen durante el curso del proceso (art. 174 Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes ostentan la potestad legal de elegir un fuero especial para el conocimiento y decisión de sus controversias, facultad que se materializa mediante un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial. Esta norma encuentra su fundamento sustantivo en el principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre los contratantes y les otorga el poder de reglamentar, por sí mismos, el contenido y las modalidades de sus obligaciones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 09 de junio de 2017, en el expediente signado con el Nro. 2014-330, indicó:
“De esta manera, en el caso bajo análisis, las partes en la transacción extrajudicial, en relación a un contrato de alquiler de cajas de seguridad celebrado entre ellas, derogaron la competencia territorial y eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales acordaron someterse en caso de un litigio, en consecuencia, se acogieron a la determinación voluntaria del domicilio previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual excluye cualquier otro fuero competencial previsto en la ley.
En atención a lo expuesto, la Sala constata que, tal como lo alegaron los accionantes en amparo, el Juez Superior al declarar sin lugar la cuestión previa de incompetencia territorial y al haber declarado competentes a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, violó el debido proceso del accionante, lo cual generó a su vez la violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez natural, al no tramitarse el juicio ante el tribunal competente por el territorio. Así se declara.”

En el caso bajo estudio constata esta Juzgadora que las partes que integran la presente litis, establecieron en su cláusula décima séptima del contrato de préstamo suscrito el 19 de agosto de 2022, como domicilio especial (único y excluyente) la ciudad de Caracas, constituyendo así de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, el principio de la libre autonomía de la voluntad, el cual le otorga a los contratos la fuerza de Ley entre las partes, por lo que al haber ejercido las partes su potestad de derogar el fuero territorial ordinario mediante un convenio expreso y válido, y al no encontrarse la materia debatida dentro de las excepciones taxativas que la ley reserva al orden público (tales como la intervención del Ministerio Público o materias indisponibles), este órgano jurisdiccional debe establecer su COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer y tramitar la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por la entidad financiera BANCO DE VENZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil MOTO RESPUESTOS COL COMPAÑÍA ANONIMA (MOTORECOLCA), y los ciudadanos ENYERBER JESUS CASTELLNOS VERJEL y ROSSANA MERCADES FLOREZ TORRES. ASÍ SE DECIDE.-
En ocasión al presente pronunciamiento, se deja constancia que el lapso de cinco (05) días de Despacho para la contestación a la demanda previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, comenzaran a computarse a la constancia en autos de la última notificación que del presente fallo se haga. ASÍ SE ESTABLECE.

-II-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por la entidad financiera BANCO DE VENZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil MOTO RESPUESTOS COL COMPAÑÍA ANONIMA (MOTORECOLCA), y los ciudadanos ENYERBER JESUS CASTELLANOS VERJEL y ROSSANA MERCEDES FLOREZ TORRES.
SEGUNDO: El lapso de cinco (05) días de Despacho para la contestación a la demanda previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, comenzaran a computarse a la constancia en autos de la última notificación que del presente fallo se haga
TERCERO: No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 24 días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO.