REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2024-001377.-

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE FRANCISCO VALERA RODRIGUEZ, CORALIA M. VALERA RODRIGUEZ, ENRIQUE R. VALERA RODRIGUEZ, GERMAN A. VALERA RODRIGUEZ y AMINTA J. VALERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.118.661, V-10.119.405, V-6.811.907, V-6.811.962 y V-6.811.897, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RODOLFO A. MEJIAS y ERICKSON MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 207.668 y 207.669, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Unidad Educativa U.E.P. SUPERBA ORENOQUE C.A., inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF J-403819343), y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 39-A, en fecha 13 de marzo de 2014.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS GUILLERMO NASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.033.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso judicial mediante demanda de fecha 05 de diciembre de 2024, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer a este Juzgado previo sorteo de Ley correspondiente.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2024, este Juzgado admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República (f. 33).
En fecha 27 de enero de 2025, este Despacho Judicial dictó providencia judicial mediante la cual repuso la causa al estado de admisión de la demanda (f. 48-53). Posteriormente, en esa misma fecha este Tribunal dictó auto mediante la cual admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral (f. 54).
En fecha 25 de abril de 2025 y el 05 de agosto de 2025, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber entregado la notificación de la Procuraduría General de la República y la negativa de la representación legal de la parte demanda de firmar la compulsa (f. 66-70).
El 30 de septiembre de 2025, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 75-77).
La parte demandada en fecha 29 de octubre de 2025, presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa (f. 78-80); seguidamente, en esa misma fecha presentó escrito de tacha, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestación a la demanda (f. 81-93).
La representación judicial de la parte actora en fecha 06 de noviembre de 2025, presentó escrito de contestación a la tacha (f. 94-98); posteriormente, en esa misma fecha presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por su contraparte (f. 99-101).
Este Tribunal mediante fallo dictado el 02 de diciembre de 2025, declaró IMPROCEDENTE la tacha, NEGÓ la solicitud de reposición de la causa, y ordenó la notificación de las partes (f.104-109);
Efectuados los trámites para la notificación de las partes, este Juzgado en fecha 15 de enero de 2026, fijó al cuarto (4°) día de Despacho siguientes, para que tuviese lugar la audiencia preliminar a las diez de la mañana (10:00 am), la cual tuvo lugar el 22 de enero de 2026, oportunidad en la cual solo la parte actora se presentó al acto e insistió e la demanda y ratificó las pruebas aportadas (f. 116 y 120-121).
Este Tribunal en fecha 27 de enero de 2026, fijó los límites de la controversia (f. 125-127).
En fecha 18 de febrero de 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y se fijó al vigésimo segundo (22°) día de calendario siguiente para que tuviese lugar la audiencia oral y pública (f. 150-151).
Posteriormente, el 12 de marzo de 2026, tuvo lugar el acto de audiencia oral y pública, donde comparecieron los abogados RODOLFO A. MEJIAS y ERICKSON MARTINEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y el abogado LUIS GUILLERMO NASPE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Posteriormente ese mismo día este Tribunal Segundo de Primera Instancia dictó dispositivo del fallo, donde se declaró: 1) CON LUGAR la demanda; 2) Se condenó a la parte demandada a pagar: a) La actora, por concepto de cánones de arrendamiento insoluto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($2.500) por cada mes, a saber los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024, o su equivalente en moneda nacional, al cambio de la tasa oficial prevista por el Banco Central de Venezuela para el momento de dicho pago, los que se sigan venciendo hasta la sentencia de mérito definitivamente firme y b) La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($7.500,00), o su equivalente en moneda nacional, al cambio de la tasa oficial prevista por el Banco Central de Venezuela por concepto de depósito en garantía; 3) Se reservó un lapso de diez (10) días de Despacho para la publicación del extenso, en aplicación a lo establecido en los artículos 243 y 877 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGÓ LA PARTE ACTORA, EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Que, sus representados son todos comuneros en los bienes de la sucesión del ciudadano PATERMO VALERA TOVAR, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.690.626, los cuales tienen derecho de propiedad sobre un terreno y la casa construida sobre el mismo, identificada con el Nro. 1-F, ubicado entre las esquinas de “Capuchinos” a “Aguacate”, parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, en lo sucesivo a la Casa Nro. 1-F; tal como se evidencia del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J503205393 de la sucesión del mencionado ciudadano, así como, de Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones Nro. 2300000912, y Certificado Solvencia de Sucesiones Nro. 00614760, ambas de fecha 16 de enero de 2023, que constan en el expediente Nro. 80230033 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que, sus representados y la Unidad Educativa U.E.P. SUPERBA ORENOQUE, C.A., procedieron a suscribir un contrato de arrendamiento “a tiempo determinado”, por el plazo de UN (1) AÑO, contado desde el 1° de septiembre de 2024, hasta el 31 de septiembre de 2025, además, de la prórroga legal prevista en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como se evidencia en el documento debidamente inserto en la Notaria Publica Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de octubre de 2024, bajo el Nro. 21, Tomo 34, Folios 108 al 115 de los Libros de autenticación.
Que, la parte demandada no ha cumplido con las obligaciones pecuniarias que ha contraída al celebrar el contrato de arrendamiento, como son el pago íntegro y en tiempo oportuno de los cánones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024, y además de ello, no ha honrado el pago de cuatro de las seis partes, que se corresponden con los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, en que se fracciono el pago del depósito, de la relación arrendaticia, por lo que , se impone venir a la jurisdicción a los fines de obtener el reconocimiento y satisfacción de los derechos violados, y reclamar el cumplimiento del contrato de arrendamiento.

ALEGÓ LA PARTE DEMANDADA, EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar, donde manifestó que desde el 02 de octubre de 2024, se les dio en arrendamiento el inmueble, siendo falso, porque desde el 21 de agosto de 2013, firmaron contrato de arrendamiento con el De Cujus PATERMO VALERA TOVAR, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.690.626.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba algún concepto de canon de arrendamiento siendo que se ha cancelado de manera correcta los cánones fijados en el contrato firmado en fecha 21 de agosto de 2013, siendo que el mismo demandante iba a cobrar de manera rigurosa.
Que, en vista de la negativa del demandante a reconocer el contrato firmado en fecha 21 de agosto de 2013, ha realizado los pagos de cánones de arrendamiento ante los Tribunales, con la finalidad de no atrasar los pagos de arrendamiento.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. Copia simple de registro único de información fiscal y certificado de solvencia de sucesiones correspondiente al expediente signado con el Nro. 80230033, los cuales al no haber sido objeto de impugnación alguno, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los tiene como fidedigno, desprendiéndose de los mismos la condición de herederos de los demandantes del señor PATERMO VALERA TOVAR, y por consiguiente la propiedad que ostentan los ciudadanos JOSE FRANCISCO VALERA RODRIGUEZ, CORALIA M. VALERA RODRIGUEZ, ENRIQUE R. VALERA RODRIGUEZ, GERMAN A. VALERA RODRIGUEZ y AMINTA J. VALERA RODRIGUEZ, sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida identificada con las siglas 1-F, ubicado ente de las esquinas de capuchinos a aguacate, parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. ASÍ SE DECIDE.
2. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de octubre de 2024, bajo el Nro. 21, Tomo 34, folio 108 al 115, el cual si bien fue objeto de tacha, dicho medio de impugnación fue desestimado a través de sentencia de fecha 02 de diciembre de 2025, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la existencia de la relación arrendaticia cuyo cumplimiento es accionado, así como también la obligación de pago de cánones de arrendamiento a razón de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 2.500,00), mensuales a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, por mensualidades anticipadas los primeros días de cada mes, que asumió la Unidad Educativa U.E.P. SUPERBA ORENOQUE C.A., en su condición de arrendataria a favor del arrendador, sucesión PATERMO VALERA TOVAR, así como la entrega de depósito en garantía por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 7.500,00), cuyo pago debía efectuarse en seis cuotas mensuales a razón de MIL DOSCIENTOS QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.250,00), durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2024, y enero y febrero de 2025. ASÍ SE DECIDE.
3. Copia simple de documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil U.E.P. SUPERBA ORENOQUE C.A., protocolizado por ante le Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 13 de marzo de 2014, bajo el Nro. 35, Tomo 39-A, el cual no fue objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose del mismo la constitución estatutaria de la parte demandada, así como la cualidad del representante de ésta, de los ciudadanos BEATRIZ MARLENE CABRERA y FRANCISCO JOSE GARCIA PARUTA, conforme a la cláusula novena de dicho documento. ASÍ SE DECIDE.
4. Copia certificada de documento protocolizado en fecha 15 de febrero de 2023, ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el nro. 31 folio 61, Tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2023, la cual está EXENTA de análisis probatorio por cuanto fue declarada inadmisible mediante 18 de febrero de 2026. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Hizo valer el contrato de arrendamiento presentado por su contraparte, la cual ya fue objeto de análisis y valoración probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), las cuales están EXENTAS de análisis probatorio por cuanto fueron declaradas inadmisibles mediante 18 de febrero de 2026. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y alegatos de las partes durante la celebración de la audiencia oral pasa a pronunciarse sobre los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente manera:
El fundamento de la pretensión de la parte actora, se circunscribe en obtener de la demandada el cumplimiento del contrato de arrendamiento correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2024, y los que se sigan venciendo hasta la sentencia de mérito definitivamente firme, así como el pago del depósito en garantía previsto en el contrato de arrendamiento aportado por la parte actora como documento fundamental de la demanda. Así se decide.
Pago este que la parte demandada en su escrito de contestación, manifestó haber cumplido de manera correcta y rigurosa. Sin embargo, no aportó a los autos elementos que se pudiera verificar el cumplimiento de su obligación para esta manera enervar los alegatos y probanzas de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
Al efecto, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación.
Es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen.
Es así que, el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.
En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación o cumplimiento de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Como se dejó anteriormente establecido, el contrato de arrendamiento tiene un significado muy amplio, el cual entre sus principales obligaciones se encuentra el pago de las pensiones arrendaticias, en el lapso estipulado entre las partes, obligación está que se encuentra prevista a su vez en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, es evidente según lo probado en autos que, la parte demandada debió pagar a los accionante las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2024, a razón de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 2.500), o su cambio a la tasa oficial prevista por el Banco Central de Venezuela para el momento de dicho pago, para el momento de dicho pago, así como la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($7.500,00), o su cambio a la tasa oficial prevista por el Banco Central de Venezuela para el momento de dicho pago, por concepto de depósito en garantía, compromisos estos previstos en las cláusulas tercera, cuarta y vigésima tercera del contrato de arrendamiento accionado, obligaciones que la parte demandada no cumplió, circunstancias por las cuales resulta forzoso para esta Juzgadora determinar que la presente demanda debe prosperar en derecho, por encontrarse la misma tutelada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.
Por último, debe esta Sentenciadora dejar sentado que, en ocasión al cuestionamiento formulado por la parte demandada en la audiencia o debate oral, referida a la negativa de las apelaciones por él ejercidas que, el presente procedimiento ambas partes han ejercido a plenitud la defensa de sus derechos e intereses, todo ello enmarcado en la premisa del debido proceso y tutela judicial efectiva, así como los lineamientos previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, norma esta que remite al procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, el cual entre su articulado establece expresamente que las decisiones interlocutorias, artículo 878 ejusdem, ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por los ciudadanos JOSE FRANCISCO VALERA RODRIGUEZ, CORALIA M. VALERA RODRIGUEZ, ENRIQUE R. VALERA RODRIGUEZ, GERMAN A. VALERA RODRIGUEZ y AMINTA J. VALERA RODRIGUEZ, contra la U.E.P. SUPERBA ORENOQUE C.A, todos antes debidamente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, por concepto de cánones de arrendamiento insoluto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($2.500) por cada mes, a saber los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024, o su equivalente en moneda nacional, al cambio de la tasa oficial prevista por el Banco Central de Venezuela para el momento de dicho pago, así como los cánones de arrendamiento de los meses que se sigan venciendo hasta que la sentencia de mérito quedé definitivamente firme.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($7.500,00), o su equivalente en moneda nacional, al cambio de la tasa oficial prevista por el Banco Central de Venezuela por concepto de depósito en garantía.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 24 días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 pm previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-
AP11-V-FALLAS-2024-001377