REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001199.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MANUEL NUNES PINTO DE SOUSA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.267.795.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ROGER FERMIN VASQUEZ y CRISTINA MENDES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.339 y 97.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NORBERTO JOSE DE OLIVEIRA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.259.162.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inició el presente proceso judicial mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2023, presentado por el abogado ROGER FERMIN VASQUEZ y CRISTINA MENDES VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.339, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL NUNES PINTO DE SOUSA, mediante el cual demanda por RENDICIÓN DE CUENTA, al ciudadano NORBERTO JOSE DE OLIVERA AGULAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.259.162, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2023, se admitió la presente demanda.
En fechas 23 de febrero y 03 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora presento escrito de reforma de la demanda,
En fecha 12 de marzo del 2024, este Tribunal procedió admitir la demanda y su reforma.
El 11 de abril de 2024, el Secretario de este Juzgado dejo constancia que se libró la boleta de intimación a la parte demandada
El día 26 de abril de 2024, el alguacil de este Tribunal, ciudadana ROSA LAMON, dejó constancia de no haber logrado la intimación de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2024, este Tribunal mediante auto ordenó la citación de la parte demandada por carteles todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora realizó la consignación de la publicación del cartel ordenado en fecha 22/05/2024.
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2024, la representación judicial mediante diligencia solicito la designación de defensor judicial.
En fecha 23 de octubre de 2024, este Tribunal mediante auto indicó que no se encontraban cumplidas todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de marzo del 2026, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito se dictara sentencia.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe deja constancia que se encuentra abocada al conocimiento de la presente causa desde la actuación de fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, cursante en el folio ciento veinticuatro (124).No hallando, quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, hace previamente las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En sintonía a lo anterior, consta en las actas del presente expediente que, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2024, este órgano jurisdiccional indicó que no se encontraban cumplidas todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la referida a la fijación en la morada, oficina o negocio del demandado, para lo cual la parte interesada debió suministrar al Secretario del Despacho los medios posteriormente para su traslado a la dirección donde debía ser fijado el cartel de citación, carga esta que no cumplió. ASI SE ESTABLECE.
En ocasión a ello, se debe determinar que desde el referido auto de fecha 23 de octubre de 2024, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya ejecutado acto de procedimiento alguno tendiente a materializar dicha citación o a impulsar la causa. Esta inactividad prolongada evidencia un abandono del interés procesal, manteniendo el litigio en un estado de paralización injustificada que contraviene los principios de celeridad procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia a lo anterior, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia en presente juicio, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias o relativas actos de impulso del proceso, tal como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIEDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________.
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO
AMD/PN/Kadiusca
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