REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO Nro. AP11-V-FALLAS-2024-001181.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA MERCEDES CASTRO DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.516.955.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GLORIA MARIA DE PINHO FERREIRA, y NELSON ANTONIO BARRIOS CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.604 y 300.343, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR ALBERTO MARTIN CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.719.245.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.658.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

-I-
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda por PARTICION DE COMUNIDAD, y sus recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la ciudadana MARIA MERCEDES CASTRO DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.516.955, debidamente asistida por el abogado NELSON ANTONIO BARRIOS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.343, contra el ciudadano OSCAR ALBERTO MARTIN CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.719.245, en fecha 29 de octubre de 2024, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia conocer de la presente causa, previa distribución.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2024, este Juzgado admitió la presente demanda ordenando así el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano OSCAR ALBERTO MARTIN CABRERA, anteriormente identificado.
En fecha 19 de noviembre de 2024, se libró compulsa al ciudadano OSCAR ALBERTO MARTIN CABRERA, anteriormente identificado.
En fecha 05 de diciembre de 2024, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejo expresa constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2025, se dejó sin efecto la compulsa de citación de fecha 19 de noviembre de 2024, y se ordena librar nueva compulsa a la nueva dirección de la parte demandada, suministrada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 31 de octubre de 2025, se libró compulsa al ciudadano OSCAR ALBERTO MARTIN CABRERA, anteriormente identificado, en la nueva dirección suministrada en autos, asimismo, se dio apertura al cuaderno de medidas del presente asunto.
En fecha 25 de noviembre de 2025, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejo expresa constancia de no haber podido lograr la citación del ciudadano OSCAR ALBERTO MARTIN CABRERA, en vista de su negativa al querer firmar la compulsa de citación.
Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2026, entre la ciudadana MARIA MERCEDES CASTRO, antes identificada, y el ciudadano OSCAR ALBERTO MARTIN CABRERA, antes identificado, consignaron transacción judicial en el presente asunto.
Este Tribunal Segundo de Primera instancia, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado para pronunciarse sobre la homologación de la transacción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. FOR.000225, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2018, establece lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).

Se observa de la norma transcrita, que, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
Es prudente resaltar, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, sobre los cuales esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).-

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que se deben verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes, es decir, que conste en autos el poder que les fue conferido por su representado, y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, consta en autos que la abogada GLORIA PINHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.604, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA MERCEDES CASTRO, en el presente juicio tiene facultad para transigir y de disposición, como lo señala en el poder suscrito en la Villa de O Carballiño, Galicia, España, el 09 de febrero de 2026, ante el Notario Juan Antonio Rua Prieto, Notario del Ilustre Colegio de Galicia, Provincia de Ourense, ubicada en Rua José Cendón Millara, Nro. 7, 1° C, inserto en papel exclusivo para documentos notariales seria IX, Nro. 9167498, y cuatro siguientes, y debidamente apostillado según el Convenio de La Haya, del 05 de octubre de 1961, en la provincia Ourense de España, en fecha 10 de febrero de 2026, bajo el Nro. N6011/2026/001152, con la nomenclatura GX7397339.
Por otro lado, el abogado RAFAEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.658, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO MARTIN CABRERA; cuya actuación fue debidamente ratificada y convalidada ante este Despacho por éste en la misma fecha de la transacción, según consta al folio 137.
En fundamento a lo anterior, este Tribunal, tomando en cuenta que quienes suscribieron la transacción se encuentran debidamente habilitados para ello, considera que se ha dado cumplimiento con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2018, en sentencia Nro. FOR.000225, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1713 del Código Civil.
En consecuencia, se declara PROCEDENTE la Transacción suscrita en fecha 04 de marzo de 2026, entre los abogados GLORIA PINHO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARIA MERCEDES CASTRO, y RAFAEL MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OSCAR ALBERTO MARTIN CABRERA, todos anteriormente identificados. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, de fecha 04 de marzo de 2026, celebrada entre los abogados GLORIA PINHO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARIA MERCEDES CASTRO, y RAFAEL MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OSCAR ALBERTO MARTIN CABRERA, todos anteriormente identificados. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, con inserciones en ellas de la diligencia en la cual las solicita y del presente fallo, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 días del mes de marzo del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.
AMD/PN/ Alan