REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº AP11-V-FALLAS-2025-001343.
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN CARLOS CARDENAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.292.472.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR JOSE RONDÓN DUARTE, Defensor Público Provisorio Tercero en Materia Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 321.960.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ERIKA RONDÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.559.895.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada OREANNYS LOS ANGELES RINCONES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.322.405
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA (CUESTIÓNES PREVIAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo (f.01).
En fecha 14 de noviembre de 2025, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario consagrado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. (f.22).
En fecha 20 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de que sea librada la compulsa respectiva, asimismo en fecha 27 de noviembre de 2025, se procedió a librar la compulsa a la ciudadana ERIKA RONDÓN. (f.23 al 25).
El 15 de diciembre de 2025, el ciudadano JESUS MARTINEZ, alguacil de esta circunscripción judicial, dejó constancia de haber logrado la citación personal de la parte demandada. (f.27-28).
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda a través de cual planteó cuestiones previas. (f.34-38).
En fecha 06 de febrero de 2026, la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas presentadas por su contraparte.(f.39-40).
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales, y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º y 9º del artículo 346 del ejusdem, están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, y a lo que respecta a los ordinales 10º y 11º están referidas a la acción.
El procesalista colombiano Devís Echandía, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Precisado lo anterior, y tramitado como ha sido la incidencia de la cuestión previa propuesta, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte accionada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente. La referida excepción supone tres situaciones procesales distintas, pero todas relacionadas con la representación de quién se presenta como apoderado o representante del actor, así se observa que en el caso sub iúdice, se alega que el actor carece de poder para representar a sus coherederos.
Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente: "Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad".
En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1563 del 15 de diciembre del 2011, estableció al citar la doctrina de Rengel-Romberg:
"...existe en nuestro sistema jurídico otra especie de representación, la representación sin poder, que emana también de la ley pero que no está fundada en razones de incapacidad del representando... sino en la existencia de un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho individual y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto al interés del conjunto…”. (Negrillas del Tribunal)
Conforme a lo antes previsto, para que dicha representación sea válida, la doctrina y la jurisprudencia exigen dos requisitos concurrentes:
a) Que sea expresamente invocada en el libelo; y b) Que la acción sea relativa a la comunidad o herencia. En el caso sub iudice, el actor señaló de forma inequívoca en su escrito libelar que actúa amparado en el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por ser el inmueble presuntamente un bien común de él y su hermanada, la ciudadana DIOSANA CARDENAS CASTRO, situación que a criterio de quien suscribe habilita al ciudadano JUAN CARLOS CARDENAS CASTRO, a ejercer la presentación en nombre propio y a asumir la representación de su hermana conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
No obstante a lo anterior, en fecha 25 de febrero de 2026, compareció ante el Tribunal la ciudadana DIOSANA CARDENAS CASTRO, y se opuso a la representación sin poder que en su nombre invocó su hermano.
Ante la oposición expresa de la ciudadana DIOSANA CARDENAS CASTRO, a la representación que en su nombre asumió el ciudadano JUAN CARLOS CARDENAS CASTRO, a fin de la interposición de la presente demanda, debe determinarse que la intervención de dicha ciudadana en este juicio queda relevada, sin embargo, el ciudadano JUAN CARLOS CARDENAS CASTRO, se encuentra habilitado plenamente por sí solo para el ejercicio de la acción que dio origen a este procedimiento judicial por su presunta condición de co-propietario del inmueble cuya reivindicación se pretende resultando de esta manera inoficioso la conformación de un litisconsorcio para el ejercicio de la acción; lo que trae como consecuencia que sea declarada sin lugar la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la reproducción fotostática de un instrumento consignado en fecha 10 de febrero de 2026, Juzga quien sentencia que, en virtud que dicha consignación fotostática no se encuentra dentro de los tipos de instrumentos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la desecha de la litis, por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Por último se deja expresa constancia que la única cuestión previa propuesta por la parte demandada, fue la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya decidida, toda vez que la parte demandada en el petitorio de su escrito de fecha 28 de enero de 2026, hizo alusión a la supuesta promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del aludido artículo, sin embargo, no consta en el cuerpo de dicho escrito la proposición de la misma. ASI SE ESTABLECE
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años de la Independencia 215º y de la Federación 167°.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIEТО
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO
AMD/PN/Kadiusca
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