REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001190.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadana GREGORINA DEL VALLE HERNANDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.319.200.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadano OSCAR ALBERTO RANGEL DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.385.106, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.840.-
PRESUNTA ENTREDICHA: ciudadana MARLINA COROMOTO PERNIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.º V-10.489.811.-
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA-DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA.
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició con motivo de la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, contentiva de un (01) folio útil y sus recaudos constante de cuatro (04) folios útiles, presentada por la ciudadana GREGORINA DEL VALLE HERNANDEZ RUIZ, debidamente asistida en este acto por el abogado OSCAR ALBERTO RANGEL DAVILA, en fecha 08 de octubre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado este Tribunal Segundo de Primera Instancia para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2025, se admitió la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, ordenando oficiar al director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), para que remita una terna de médicos Psiquiatras, para designar dos (02) de ellos para practicar el examen médico legal a la ciudadana MARLINA COROMOTO PERNIA RUIZ. Asimismo, se ordeno oír a cuatro (04) de sus parientes inmediatos o, en defecto de estos, a amigos de su familia y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2025, la ciudadana GREGORINA DE EL VALLE HERNANDEZ RUIZ, debidamente asistida en este acto por el abogado OSCAR ALBERTO RANGEL DAVILA, consignó copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cuatro (04) parientes inmediatos.
En fecha 09 de febrero de 2026, fueron evacuados los testigos y se entrevistó a la presunta entredicha.
- II –
A los fines de la continuación de la presente causa, este Tribunal debe establecer su competencia para conocer y decidir sobre la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL planteada en la presente causa, por lo que es necesario señalar que de la lectura del escrito libelar, los recaudos que acompañan al mismo, las declaraciones de los testigos y de dicha solicitante, se considera menester revisar los presupuestos materiales de su competencia para sustanciar y resolver la solicitud interpuesta en autos. Al respecto observa:
Que se desprende las declaraciones que constas en las actas de fecha 09/02/2026, en la declaración de la ciudadana GREGORINA DEL VALLE HERNANDEZ RUIZ, en la cual el Tribunal procedió a preguntar sobre la condición de que presenta la ciudadana MARLINA COROMOTO PERNIA RUIZ, la cual manifestó: “La condición que presenta es retardo moderado, desde pequeña”.
En este sentido, la competencia para conocer y decidir la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, la tiene atribuida en virtud a la sentencia N.º 289 de fecha 18 de marzo de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras consideraciones estableció que los Tribunales especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para establecer de oficio o a instancia de partes los procedimientos de incapacidad de personas que, habiendo alcanzado la mayoría de edad, presentan una discapacidad intelectual total o parcial, ya sea congénita o surgida durante la niñez o adolescencia.
Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, que establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“…Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
Omissis…
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
De la norma transcrita se desprende que, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes serán competentes para conocer de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria cuando haya niños, niñas y adolescente, todo ello con el objeto de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, principio éste de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Previo a cualquier otra consideración, razona esta sentenciadora que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha controversia están involucrados intereses y derechos de personas con incapacidad que, habiendo alcanzado la mayoría de edad, presentan una discapacidad intelectual total o parcial, ya sea congénita o surgida durante la niñez o adolescencia; de manera que, estando presente una discapacidad intelectual desde la niñez, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial sobre la materia, es decir, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. -
En el caso de autos, para nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al Juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito de la causa, considera esta Juzgadora apoyada en la norma ut supra referida y en la cita doctrinaria antes expuestas, que es incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por la ciudadana GREGORINA DEL VALLE HERNANDEZ RUIZ, sobre la presunta entredicha ciudadana MARLINA COROMOTO PERNIA RUIZ. Y ASÍ SE DECIDE. –
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esté Tribunal considera que en el presente caso lo procedente en derecho es DECLINAR SU COMPETENCIA en razón de la materia del asunto, para ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVO.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, para ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
SEGUNDO: Remítase la presente causa mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 03 días del mes de marzo de 2025. Años: de la Independencia 215º y de la Federación167º.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
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