REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. Nro. AP11-O-FALLAS-2026-000006.-

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada NIRVA ARACELIS PORRAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.491.321, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.341, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-

Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la abogada NIRVA ARACELIS PORRAS CONTRERAS, anteriormente identificada, quien actúa en su propio nombre y representación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), el cual, previa distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer del mismo a este Juzgado.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2026, este Despacho Judicial admitió la acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de marzo de 2026, la parte presuntamente agraviada presentó diligencia mediante el cual indicó que el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2026, declinó la competencia a los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con sede en el Área Metropolitana de Caracas.
-II-

Quien aquí suscribe considera necesario mencionar que la presente acción de Amparo Constitucional se circunscribe en las supuestas omisiones por parte del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no pronunciarse respecto a la acción de Amparo Constitucional que le correspondió conocer, signado con el Nro. AP31-VF-N-2025-00014.
De las actas que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2026, la parte presuntamente agraviada manifestó que el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo mediante el cual declinó la competencia por la materia a los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con sede en el Área Metropolitana de Caracas, a tales efectos, consignó copia simple del fallo dictado por el mencionado Despacho, a través de la cual se evidencia que en fecha 25 de febrero de 2026, el mencionado Juzgado, dictó sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia por los siguientes motivos:

“En el caso sub examine, se observa que la acción de amparo se dirige contra la legalidad de un cobro tarifario contenido en la Planilla Única Bancaria emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), lo cual sitúa el asunto en la esfera de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, resulta imperativo traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2025, expediente N° 25-0682, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, la cual establece lo siguiente (…Omisis…).
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados, este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo y cuando se acciona por esta vía contra la Administración Pública adquiere operatividad a través del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Así las cosas, resulta importante traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2025, expediente N° 25-0682, MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENECIA SUARES ANDERSON la cual establece lo siguiente:
(…Omisis…)
Delimitado lo anterior, y en acatamiento de la doctrina jurisprudencial ut supra de la cual esta sentenciadora se acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se declara que el Juzgado competente para conocer la presente acción es el Juzgados Superior Contencioso Administrativo con sede en el Área Metropolitana de Caras. Por tales motivos, este Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara que carece de competencia para conocer el presente asunto y en consecuencia, declina su conocimiento en los términos ya expuestos. ASÍ SE ESTABLECE.”.-

Al respecto, considera esta sentenciadora traer a colación el criterio vinculante y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 57, de fecha 26 de enero de 2001, expediente signado con el Nro. 00-2432, donde estableció los siguiente:
“…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción.”.-

De dicho criterio se verifica el Juez como director del proceso tiene la potestad de revisar la admisibilidad del Amparo en cualquier fase del proceso. Esta doctrina permite que, aun después de admitida la acción, el Tribunal declare su inadmisibilidad si detecta una causal que no fue advertida inicialmente o que surgió durante el juicio.
En sintonía con el criterio jurisprudencial antes citado y en virtud de la providencia judicial dictada el 25 de febrero de 2026, por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual constituye pronunciamiento expreso sobre la causa intentada por la hoy accionante ante el referido Juzgado, cuya presunta omisión originó la presente acción de Amparo, quien a aquí decide, debe considerar lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que se establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.-

Respecto de esa causal de inadmisibilidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José De Macedo Penelas, estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”.

En virtud de los criterios jurisprudenciales y la normativa precedentemente citada, y por cuanto verifica quien aquí suscribe que el Tribunal supuesto agraviante, mediante fallo dictado el 25 de febrero de 2026, emitió el pronunciamiento correspondiente a la acción de Amparo Constitucional que le correspondió conocer y cuya omisión fue objeto de la presente acción de Amparo Constitucional, resulta forzoso concluir que las posibles lesiones a los derechos constitucionales denunciados han cesado de manera sobrevenida. ASÍ SE ESTABLECE.-
De modo que, al comprobarse que las circunstancias generadoras de la presunta infracción Constitucional, a saber, la omisión de pronunciamiento en el expediente signado con el Nro. AP31-VF-N-2025-00014, cesaron en el transcurso del proceso, resulta para quien aquí decide inoficioso pronunciarse sobre el fondo de las presuntas violaciones denunciadas, en consecuencia, y en estricto apego al principio de orden público que rige la admisibilidad del Amparo, este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada NIRVA ARACELIS PORRAS CONTRERAS, contra el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en Costas, dada la naturaleza.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 05 días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO.