REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2026-000119
PARTE ACTORA: RAISSA MILAGROS COLINA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.922.083.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOHN VLADIMIR FERRER PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.420.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS SAN FRANCISCO, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-03301043.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso judicial mediante demanda de fecha 04 de agosto de 2025, presentada por la ciudadana RAISSA MILAGROS COLINA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.922.083, debidamente asistida en este acto por la abogada ELIZABETH FIDALGO NUNES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.843, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS SAN FRANCISCO, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-03301043.(F. 01 al 142).
En fecha 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda mediante el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (F. 143).
En fecha 17 de octubre de 2025, se procedió a librar compulsa de citación a la parte demandada. (F. 152).
En fecha 12 de noviembre de 2025, la ciudadana RAISSA MILAGROS COLINA MEDINA, antes identificada otorgo porder Apud-Acta al abogado JOHN VLADIMIR FERRER PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.420, a su vez consignaron escrito de reforma de demanda, (F. 162 al 278).
En fecha 15 de enero de 2026, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón a la cuantía, razón por la cual declino el conocimiento de la presente causa y ordeno remitir el presente expediente mediante oficio N° 06-2026, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 05 de febrero de 2026. (F. 279 al 286).
En fecha 12 de febrero de 2026, quien suscribe recibió y se abocó al conocimiento de la presente causa, y exhortó a la parte actora a indicar las asambleas cuya nulidad es accionada, e indicar la persona natural sobre la cual recaerá la citación de la parte demandada. (F. 287).
En fecha 18 de febrero de 2026, la parte actora consignó escrito en el cual indicó las fechas de las actas de asamblea cuya nulidad solicita, así como los datos de la persona natural sobre quien ha de recaer la citación de la demandada. (F. 288 al 290).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la demanda incoada por la ciudadana RAISSA MILAGROS COLINA MEDINA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS SAN FRANCISCO, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte accionante pretende la nulidad de las Asambleas de Copropietarios de LAS RESIDENCIAS SAN FRANCISCO celebradas en fechas 16/10/2019, 27/07/2019, 05/02/2020, 11/02/2021, 12/03/2022, 25/05/2023, 06/05/2023, 07/08/2024, 19/04/2024, 08/04/2025, 27/01/2025, y 24/03/2025, alegando violaciones de la Ley y el condominio, así como el incumplimiento de los requisitos de forma para la validación de las asambleas y de los acuerdos tomados. Fundamenta su pretensión en los artículos 26, 51, 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 20, 21, 22, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5,6, 7, 8, 10 y 11 del documento de condominio de LAS RESIDENCIAS SAN FRANCISCO.
El punto central a examinar es la tempestividad de la acción. Al respecto, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establece textualmente:
"Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente, o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiese sido tomado fuera de asamblea…”
Del análisis de la norma citada, se desprende que el lapso para intentar la acción para impugnar los acuerdos tomados en las asambleas de condominio, es de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la celebración de la asamblea objetada.
En el presente caso, de las pruebas acompañadas al libelo y de las propias declaraciones de la actora, se desprenden las fechas de la celebración de cada una de las asambleas cuya nulidad se pretende son: 16/10/2019, 27/07/2019, 05/02/2020, 11/02/2021, 12/03/2022, 25/05/2023, 06/05/2023, 07/08/2024, 19/04/2024, 08/04/2025, 27/01/2025, y 24/03/2025, evidenciándose que de la fecha de cada una de ellas, a la fecha de interposición de la demanda, el 04 de agosto de 2025, transcurrió sobradamente un lapso superior de treinta (30) días previstos en la Ley.
Al efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000147 del 09 de abril de 2025, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, ha establecido que:
“El Juez de la recurrida, conociendo de la apelación interpuesta por la parte actora, anuló la decisión del juzgado a quo, que había declarado con lugar la caducidad tomando en consideración lo expuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, y declaró inadmisible la demanda por nulidad de acta de asamblea de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 25 de la ley de Propiedad Horizontal por haber expirado el tiempo para introducir la demanda.
En tal sentido, sobre la caducidad de la acción esta Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia número 307, de fecha 3 de junio de 2009, caso: Goval, C.A. contra Mar. C.A. (MARCA) y otra, ratificada en sentencia número 385 del 3 de agosto de 2018, caso: Yhsan Baroukui Ercheid, contra Complejo Agricola Industrial, C.A. (COMAINCA), lo que sigue:
"Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento juridico y de su actuación, la vida. la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial. equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles: así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.". (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, resulta forzoso para esta Sala concluir que efectivamente transcurrió el lapso de caducidad de treinta (30) días establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal para la interposición de la presente acción; lo que determina la caducidad de la acción, pues una vez analizadas las actas del expediente, observa la Sala que el actor intenta en fecha 9 de junio de 2023, demanda de nulidad contra la Junta Transitoria De La Asociación Civil Del Conjunto Residencial Santa Teresita celebrada en fecha 11 de febrero de 2023, y desde la mencionada fecha hasta el día de interposición y admisión de la demanda, transcurrieron 107 dias continuos, lo que indica claramente que operó la caducidad legal de la acción, ya que el recurso de impugnación debió intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia por infracción de los articulos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y, por tanto, con lugar el recurso de casación anunciado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por tales motivos, la Sala encuentra razones suficientes para CASAR PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en consecuencia, SE ANULA el fallo recurrido, que declaró inadmisible la demanda. Así se decide.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, como quiera que transcurrió con demasía el lapso previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin que la accionante ejerciera la acción de nulidad contra las asambleas descritas en autos, juzga quien decide que ha operado la caducidad de la acción; en consecuencia, la demanda intentada resulta manifiestamente inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el citado artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por la ciudadana RAISSA MILAGROS COLINA MEDINA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS SAN FRANCISCO, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 05 días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años de la Independencia 215º y de la Federación 167°.
LA JUEZ
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIEТО
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