REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Asunto: N° AP11-V-FALLAS-2025-001098
Sentencia Definitiva
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.522.734
ABOGAD ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.935.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.254.478
DFFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado OSCAR JOSE RONDON DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°321.960.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
-II-
En fecha 25 de septiembre de 2025, el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ DOMINGUEZ, debidamente asistido por el ciudadano JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.935, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), formal libelo de demanda contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ DOMINGUEZ, ambas partes identificadas ut supra, pretendiendo la partición de la comunidad hereditaria.
Por auto de fecha 30 de septiembre del 2025, se procedió a dictar despacho saneador, siendo cumplido mediante escrito de fecha 10 de octubre del 2025, procediendo en consecuencia este Juzgado mediante auto de fecha 13 de octubre de 2025, admitir la presente demanda, por los tramites del procedimiento ordinario y de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha 22 de octubre de 2025, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2025, la parte demandada ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ DOMINGUEZ, se dio por citado de la presente demanda, y mediante escrito de fecha 02 de diciembre del 2025, procedió a consignar escrito de contestación de demanda, en la cual estableció estar de acuerdo con la presente demanda, alegando que introdujo una demanda de partición, la cual cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el asunto signado con el N° AP11-V-FALLAS-001074.
En razón de lo anteriormente señalado, este Juzgado procedió mediante auto de fecha 10 de diciembre del 2025, a librar oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informe el estado procesal de la causa AP11-V-FALLAS-001074, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
En fecha 16 de diciembre del 2025, se recibió oficio signado con el N° 436-2025, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual informo que dicha causa se encuentra en etapa de citación, en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional procedió mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de febrero del 2026, acumular las causa.
Recibido como fue el expediente AP11-V-FALLAS-001074, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio de fecha 10 de febrero del 2026, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones.
Recibido el expediente, se procedió a la acumulación de las actas, teniendo el presente asunto como causa contendente.
-III-
LÍMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Verificado lo anterior, y a fin de decidir el presente litigio, se considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales, es así como este se expresa como el derecho que tiene toda persona de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se garanticen todos aquellos postulados constitucionales, para cada una de las partes intervinientes en él, para la defensa de sus derechos e intereses.
Es por ello que podemos señalar que el proceso, es aquel conjunto de actos procedimentales que de manera concatenada realizan los órganos de administración de justicia, es decir, son aquellos eslabones que se entrelazan mediante la aplicación de los supuestos de hecho que la rigen de forma pacífica y coactiva, todo ello en pro resolver la tutela invocada y así obtener una decisión que se encuentre debidamente motivada en derecho y que conlleve a una ejecutoria.
Desde tal óptica, en materia procesal, el Juez se encuentra vinculado de manera obligatoria a lo que ha sido alegado y probado en autos por las partes involucradas en la Litis, sin que pueda sacar elementos de convicción más allá de estos, así como se encuentra vedado para suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, todo ello en armonía con lo establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Este precepto constituye los límites del oficio del juzgador, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya establecida a las actas.
Es por ello que el proceso, es el medio para la obtención de la tutela invocada, pues, como ya se dijo, es aquel conjunto concatenado y coordinado de actos que se practican por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, y cuya finalidad es la de resolver aquellos conflictos planteados por los ciudadanos a través de la debida aplicación de la Ley, una vez que resulten infructuosas aquellas gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida o el conflicto entre los justiciables, cumpliendo así el proceso su función reparadora.
Nuestra Constitución, señala al proceso como aquel instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo al contenido del artículo 257, refiriendo la más avanzada doctrina de una justicia material verdadera, lo que obliga a los distintos miembros del sistema de justicia a realizar una interpretación del proceso, conforme a la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes se generó, por lo que tanto el justiciable como el jurisdicente, deben desarrollar cada una de las instituciones diseñadas por la norma adjetiva civil hasta alcanzar su fundamento constitucional, y así dar al proceso los valores, derechos y garantías que se encuentran subsumidos por el constituyente patrio y tutelar de manera satisfactoria los derechos judicializados.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
Artículo 768. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Artículo 770. “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”
Establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento” (negritas y subrayado del Tribunal).
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En base al articulado anterior, se tiene como premisa que nadie puede estar obligado a permanecer en comunidad, por lo que cualquiera de los comuneros participes puede solicitar a través de la acción de partición, sean divididos los bienes habidos en tal comunidad, por lo que el legislador previó el derecho irrenunciable de los condóminos a requerir la disolución de la comunidad ante las posibles desavenencias que pudieran surgir entre ellos.
En este sentido, la partición o liquidación de la comunidad constituye el procedimiento de división de la cosa común habida, en razón del carácter interino de la comunidad, respaldado por aquel régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en citado artículo, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común.
Cabe destacar que, a los fines de proceder a demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, resulta ineludible acreditar el origen de la misma, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir y así proceder a la división de tales bienes.
De igual forma. De acuerdo a la normativa invocada, el procedimiento de partición o división de bienes comunes comienza con el llamamiento de los condóminos renuentes a partir, a fin de que hagan oposición a la solicitud de partición que fuere presentada, en el entendido de que dicha oposición de acuerdo al legislador, debe estar dirigida sobre el carácter o cuota o dominio común de los bienes comunes.
Es por ello que, al llamamiento del demandado este debe realizar oposición, teniéndose la misma como una contestación a la demanda, por lo que el trámite de dicho procedimiento queda supeditado al comportamiento de esta primera actuación procesal por parte del demandado, en razón a que este puede adoptar diversas conductas, a saber: a) no formular oposición, por lo que si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia suficientemente la comunidad a partir, el juez deberá declarar la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; b) si por el contrario, el demandado realizar oposición a la partición y procediera a discutir el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, lo cual no impide que los demás bienes, en caso de que no sea un único bien, no haya sido contradicho, deberá para este último emplazar al nombramiento del partidor, y por último c) en el caso que se formule oposición sobre la totalidad del bien o la totalidad de los bienes a partir, una vez planteada la oposición, la causa deberá continuar su trámite por los cauces del juicio ordinario.
Así las cosas, se debe indicar que el especialísimo juicio de partición comporta dos etapas procesales propias de este tipo de procedimiento, una que es la declarativa, es decir, aquella en que el Tribunal con base a los antes explanado, procede a señalar la procedencia de la partición de los bienes, por haber verificado que los mismos forman parte del caudal común cuya comunidad demanda, a saber, conyugal, hereditaria y común, y la segunda etapa, se refiere a la partición mismas, por cuanto una vez designado el auxiliar de justicia, y este presente su informe y dilucidadas las diferencias que pudieren este presentar, se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero, conforme a la solución planteada y aceptada por lo que se tiene que esta es la fase ejecutiva del procedimiento de partición. Tal circunstancias ha sido sentadas por el máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No.188, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 07-705, (caso: Lía de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín), en la cual quedó sentado lo siguiente:
“(…) Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que, formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.”
Es por ello que tal y como se evidencia en la normativa invocada la voluntad de legislador el pautar para el procedimiento de partición dos fases ya previamente señaladas, y que tanto la cognoscitiva como la ejecutiva, constituye en su conjunto un solo procedimiento.
Ahora bien, a los fines de la mejor compresión en relación a la controversia que ocupa a este despacho, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la Litis, por lo que de seguidas se procede a su explanación:
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Alegó la parte accionante, que su padre, el hoy de Cujus CARMELO GONZALEZ PEREZ (†), falleció en fecha 26 de junio de 2017, quien fuera de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad No. 6086216, de 80 años, jubilado, residenciado en la Avenida Cajigal, Quinta Anabel, No. 35, San Bernardino, según consta en acta de defunción No. 333, folio 083, año 2014 emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa.
Igualmente alegó que en fecha 23 de mayo de 2020, fallece su madre quien en vida respondiera al Nombre de MARIA DEL JESUS DOMINGUEZ HERNANDEZ (†), quien fuera de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad No. E-974945, de 82 años, de igual dirección.
Indicó que el deceso de sus padres derivó en una situación de comunidad hereditaria entre su hermano y él, siendo ellos los únicos y universales herederos, por lo que detentan los derechos e intereses sobre los bienes que fueran propiedad de sus padres.
Procedió a señalar los bienes que conforman la comunidad hereditaria:
(i) Quinta Anabel, No. 35, ubicada en la avenida Cajigal, San Bernardino, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, la cual tiene las siguientes características, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta construida sobre ella. La parcela es la distinguida con el No. C-14 de la manzana C de la Urbanización San Bernardino extinta parroquia San Jose hoy Parroquia San Bernardino y tiene los siguientes linderos: NORTE: En treinta y dos metros con veinte y ocho centímetros (32,28 Mts) con parcela C-13; SUR: en veinte y nueve metros con cincuenta y dos centímetros (29,52 Mts) con la parcela C-15; ESTE: que es su frente, en once metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts) con Avenida Cajigal; y OESTE: en igual medida con parcela C-12, callejón de la linea eléctrica por medio; todo lo cual da una superficie de trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados con ocho centésimas (349,08 Mts2).
(ii) Igualmente, que existe un vehículo Marca Subaru, Impresa: GL, color: Verde, Tipo: Sedan, 5 puertas, peso: 1500KG, Serial de Carrocería: JF1GC3BLDEKO31167, Uso: Particular, Año: 1994, Serial Motor: 088854, Placa MCT 25A.
Manifestó como objeto de la pretensión la modificación de la situación hereditaria de Carmelo González Pérez (†) y María del Jesús Domínguez Hernández (†), existiendo la comunidad entre estos y la posterior al fallecimiento de estos, la comunidad quedó constituida entre su representado y su hermano.
Señaló que procedió a consignar la documentación requerida.
PARTE DEMANDA:
En la oportunidad respectiva la parte demandada, debidamente asistido por la Defensa Publica, procedió a señalar que en lo referente al bien inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, que el procedió a interponer formal demanda ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que se encuentra totalmente de acuerdo con la partición de dicho bien inmueble.
En relación con el vehículo procedió a señalar que niega y contradice la misma, por cuanto tanto él, como el accionante procedieron a vender el mismo mediante documento privado.
Por otra parte, señaló que, los trámites y gastos desde el fallecimiento de sus padres, y las diligencias para obtener la sucesión todos han sido cubiertos por él, en razón que su hermano no se hizo responsable y de su cuota parte le sea deducido cada factura, tomando en cuanto a su valor al momento de cancelarlas.
DE LA CAUSA CONTENIDA
Por su parte el demandado en esta causa, al haber señalado en su contestación que había demandado en partición al hoy accionante, por lo que se evidencia que la causa contenida, el ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ DOMINGUEZ, en su escrito libelar, debidamente asistido por la Defensa Pública, procedió a señalar de igual manera que sus padres Carmelo González Pérez (†) y María del Jesús Domínguez Hernández (†), fallecieron el primero en fecha 26 de junio de 2017 y la segunda en fecha 25 de mayo de 2020.
Que, al fallecimiento de ellos, él y su hermano JUAN CARLOS GONZALEZ DOMINGUEZ, quedaron como únicos herederos.
Solicitó la partición de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, y que se distingue con el No. C-14 de la manzana C de la Urbanización San Bernardino cuyos linderon son: NORTE: En treinta y dos metros con veinte y ocho centímetros (32,28 Mts) con parcela C-13; SUR: en veinte y nueve metros con cincuenta y dos centímetros (29,52 Mts) con la parcela C-15; ESTE: que es su frente, en once metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts) con Avenida Cajigal; y OESTE: en igual medida con parcela C-12, callejón de la linea eléctrica por medio; todo lo cual da una superficie de trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados con ocho centésimas (349,08 Mts2).
Ahora bien, expuestos los términos en que han quedado planteada la controversia, se debe proceder a realizar el siguiente análisis a fin de proceder a emitir el pronunciamiento:
Así las cosas, conforme a lo estatuido en el artículo 768 del Código Civil, no se puede obligar a ninguna persona a permanecer en comunidad, por lo que a fin de disolver la relación jurídica existente entre las partes involucradas, en cuanto a la materia de bienes, podrá demandarse la partición, y siendo que conforme a lo manifestado por la parte accionante en el escrito libelar y por ser su voluntad, se evidencia que la parte demandada contendente y accionante contenida, quedó evidenciada la voluntad de partir el bien inmueble conformado por el terreno y la casa quinta en ella construida, parcela identificado con el No. C-14, por lo que, al no haber oposición, al carácter, cuota y dominio, en base a los tres supuestos de procedencia contenidos en el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, es por lo que, conforme a las disposiciones legales, debe procederse a la designación de un partidor, a fin de que ejecute las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y así se establece.
En relación al vehículo marca: Subaru, Impresa: GL, color: Verde, Tipo: Sedan, 5 puertas, Peso: 1500 Kg, Serial de Carrocería: JF1GC3BLDEKO31167, Uso: Particular, Año: 1994, Serial Motor: 088854, Placa MCT25A, la parte demandada contendente y accionante contenida, procedió a señalar que el mismo fue vendido, deja entrever que dicho bien ha sido objetado en cuanto a su dominio, lo cual conforme a las disposiciones de la ley contenida en el supuesto de hecho del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, deberá sustanciarse todo lo atinente a dicho bien por los trámites del juicio ordinario, debiendo tramitarse la oposición en cuestión por dicho procedimiento, por lo que habiendo discusión en relación a dicho bien mueble, se debe tramitar el mismo en cuaderno separado, el cual se ordena abrir, previa consignación de los fotostatos tanto del libelo de la demanda como del escrito de oposición, quedando aperturada a prueba la oposición en comento. Así se establece.
V
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la partición planteada por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ DOMINGUEZ en la causa continente y por el ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ DOMINGUEZ, en la causa contenida.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), contado a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Se ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de seguir tramitando la oposición por el dominio del Vehículo marca: Subaru, conforme lo señalado en la parte motiva.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes a los fines de que una vez conste en autos la última notificación ordenada y la nota de Secretaría indicando que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar certeza y seguridad jurídica a las partes.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
ANGEL GABRIEL CELIS
En la misma fecha siendo las ________p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ANGEL GABRIEL CELIS
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