REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 167º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001328
SENTENCIA: Cuestión Previa ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Interlocutoria)

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SUPER TELAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1985, bajo el N° 51, Tomo 48-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.361.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRACION DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, representada por la ciudadana ELIANA BUSTAMANTE venezolana, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad N° V-11.899.421
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JAVIER CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.306.

MOTIVO: NULIDA DE CARTA CONSULTA

- I –
Antecedentes
En fecha 31 de octubre de 2025, se recibió en este Circuito Judicial demanda por Nulidad de Carta Consulta, incoada por el abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.361, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio SUPER TELAS, S.A., contra la ADMINISTRACION DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, representada por la ciudadana Eliana Bustamante ambas partes ut supra identificadas, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado, previo sorteo de Ley.
En fecha 24 de noviembre de 2025, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en auto de haberse practicado su citación.
En fecha 16 de diciembre de 2025, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2026, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ante ello, en fecha 03 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones alegadas.

- II –
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante

La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda desarrolló los siguientes alegatos:

1. Que, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VAL PARKING, C.A., desde aproximadamente veinte (20) años ocupa y ejerce labores de administración, mantenimiento y cuido de un inmueble destinado a estacionamiento ubicado en el Centro Comercial Paseo Las mercedes, que
2. Que dichas labores de administración fueron convenidas con la Junta de Condominio de ese entonces sin que existiese entre ambos un contrato de arrendamiento sobre dicho estacionamiento.
3. Que, en fecha 26 de febrero de 2003, la Junta de Condominio del Centro Comercial Paseo las Mercedes, mediante reunión de sus miembros acordaron contratar una nueva administradora que pudiera hacerse cargo de la administración del estacionamiento del centro comercial, quedando encargada a partir de ese momento la sociedad mercantil ADMINISTRADIRA VAL PARKING, C.A., a través de su director ciudadano GEORGE ALAN WITTELS GIBERSTEIN.
4. Que, en fecha 18 de marzo de 2003, la Junta de Condominio del Centro Comercial Paseo las mercedes, se reunió y celebrò con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VAL PARKING, C.A., contrato verbal de arrendamiento, sobre el estacionamiento del centro comercial, con la finalidad de que lo administrara y pagar un porcentaje de las ganancias generadas, con lo cual ambas partes estuvieron de acuerdo, ratificando de esta manera lo acordado en el acta de asamblea de fecha 26 de febrero de 2003.
5. Que, durante veintidós años de relación arrendaticia satisfactoria, en reiteradas oportunidades se le solicito a la directiva del centro comercial, que se redactara un contrato de arrendamiento mediante el cual se pudieran determinar claramente las obligaciones y derecho de las partes. y que motivado por las buenas relaciones que se mantenían entre las mismas no se insistió en formalizar por escrito la relación arrendaticia.
6. Que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VAL PARKING, C.A., continuó con las labores de administración del estacionamiento, cancelando a la Junta de condominio el porcentaje que le correspondía por las ganancias de dicha administración, así como el pago de los canones de arrendamiento, manteniendo el buen uso y funcionamiento del estacionamiento, y que dichas gestiones son verificables en las actas de Asamblea de Accionistas.
7. Que se evidencia en las actas de asamblea de la Junta de Condominio del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, correos electrónicos, recibos de pago, la existencia de la relación arrendaticia con sociedad mercantil ADMINISTRADORA VAL PARKING, C.A
8. Que, aunque la junta de condominio reconoció la existencia de un contrato verbal con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VAL PARKING, C.A., la misma desde hace un tiempo manifiesta lo contrario.
9. Que la junta de condominio y administración del Centro Comercial Paseo las Mercedes, comenzó a cambiar al azar la condición legal de la Administradora Val Parking, C.A, señalando que se trataba de una “concesión”, cuando lo correcto es que se trata de una relación arrendaticia.
10. Que, el Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con Lugar el Juicio por Nulidad de Asamblea, anulando y dejando sin efecto a quienes hoy ocupan el cargo de administradora y Junta de Condominio, por lo cual las mismas no pueden calificar la situación legal de Administradora Val Parking, C.A.
11. Que la Junta de Condominio y Administradora del Centro Comercial, en fecha 24 de septiembre de 2025 sometió a través de una carta consulta el destino de la relación contractual con Administradora ValParking. C.A, utilizando una falsa información para consultar a la comunidad del centro comercial.
12. Que no hay constancia de los comprobantes de las cartas dirigidas a cada uno de los co-propietarios ni de las respuestas recibidas.
13. Que no hay constancia de las autorizaciones o poderes notariados que otorgasen los co-propietarios del centro comercial, a los efectos de dar respuesta a dicha carta consulta.
14. Que la carta consulta objeto de nulidad no cuenta con el porcentaje expresado por la administradora del centro comercial, razón por lo cual exigen su nulidad.
II
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada

Así las cosas, en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, la representación judicial de la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los siguientes términos:
1. Opuso la cuestión previa prevista en el ordina 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia”, pues se estimó la cuantía de la demanda en una cantidad equivalente a tres mil Euros (3.000 Euros), por lo cual el Tribunal no es competente en razón de la cuantía para conocer la presente causa.


III
De las Cuestiones Previas
Al respecto, es importante destacar que las cuestiones previas actúan con una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido, lo cual se deduce en evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
 

De la excepción contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte demandada opuso la incompetencia del Tribunal ante el cual se intenta la presente demanda, alegando a tal efecto que el Juzgado competente para conocer de la presente causa, es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, fundamentando dicho alegato en la cuantía de la demanda.
Vencida como se encuentra la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la cuestión previa planteada por la parte demandada en la presente causa, pasa quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso concreto de autos, puede apreciarse que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó la falta de jurisdicción del Juez, o la competencia de éste, tal como lo prevé el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto no deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” (Subrayado nuestro)

Se desprende de una revisión de las actas que conforman demanda, y con mayor énfasis en la cuantía establecida por la parte actora, se desprende que, la estableció en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 775.020,00), equivalente a tres mil veces el valor de la moneda de mayor valor, según a la fecha 30 de octubre del 2025, según lo publicado por el Banco Central de Venezuela, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 258,34).
En razón de ello, según la Resolución emanada de nuestro Máximo Tribunal de la República en fecha 24 de mayo de 2023, signada con 2023-0001, a través de la cual entre otras cosas se estableció:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.”. (Resaltado Nuestro)

Así las cosas, observa este Juzgado de una lectura al libelo de la demanda la parte actora, la estableció en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 775.020,00), y siendo que, a la fecha 30 de octubre del 2025, según lo publicado por el Banco Central de Venezuela, el valor del euro se encontraba en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 258,34), por lo que de una simple operación aritmética, se puede observar que el monto de la cuantía de la demanda determinada por la parte demandante, fue por la cantidad de TRES MIL EUROS CON CERO CÉNTIMOS (€ 3.000), evidenciándose que la actora no cumplió la Resolución emanada de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de la República en fecha 24 de mayo de 2023, signada con 2023-0001
En base a lo antes citado, y, de acuerdo a la estimación de la demanda planteada por la parte accionante, el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, correspondiente a la categoría “C”, por cuanto la cuantía no excede tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, al momento de la interposición de la demanda. En consecuencia, la presente cuestión previa, denunciada por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarada Con lugar. Así se declara.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente, es forzoso para quien decide declarar CON LUGAR la Cuestión Previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la incompetencia de este Tribunal, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho. Y así se establece.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada en la presente contienda judicial.
SEGUNDO: se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón de la CUANTÍA, y declina su conocimiento en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de tales Juzgados.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes a los fines de que una vez conste en autos la última notificación ordenada y la nota de Secretaría indicando que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar certeza y seguridad jurídica a las partes.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora por resultar vencida en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los (_____) días del mes de marzo de del año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL SECRETARIO,

ANGEL GABRIEL CELIS
En la misma fecha siendo las _______ a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. -
EL SECRETARIO,

ANGEL GABRIEL CELIS