REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 215º y 167º
Expediente N° AH13-M-2001-000029
Sentencia Interlocutoria
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Financiera UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., instituto bancario inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 23 de Febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A, Pro, quien a su vez absorbió en proceso de fusión contenido en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de Agosto de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Febrero de 2001, bajo el Nº 47, Tomo 23- A Pro, y de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de Agosto de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Quinto dela Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Febrero de 2001, bajo el Nº 5,Tomo 510-Q, a CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., Institución Financiera domiciliada en Caracas, originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de Junio de 1963, bajo el Nº 56, Folio 192,Tomo 10, Protocolo Primero y posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto dela Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 78, Tomo 151-A-Qto, y cuyo cambio de denominación a Caja de Familia, entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 24 de Abril de 1998, bajo el Nº 50, Tomo 209-A-Qto, quien a su vez absorbió en proceso de fusión a LA PRIMERA Entidad De Ahorro Y Préstamo, C.A., según consta de asiento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 2000, bajo el Nº 68, Tomo 99-A-VII,(originalmente LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO DE CARACAS) Asociación Civil, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de Octubre de 1962, bajo el Nº 14, Tomo 17, cuya transformación a LA PRIMERA Entidad De Ahorro Y Préstamo, C.A., consta en Acta de Asamblea General de fecha 19 de Noviembre de 1997, inscrita ante la Oficina de registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 1998, bajo el Nº 67, Tomo 8-A-VII, RIF J07013380-5, en lo adelante denominado EL BANCO, representación que se evidencia de poder debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 01 de Agosto de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 2, Protocolo Tercero, Hoy en día BANESCO BANCO UNIVERSAL, según Gaceta Oficial N° 37.473 de fecha 28 de junio del 2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, MARIA ALEJANDRA MATA y CARINE LIZETH LEON BORREGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.021, 4.955, 37.993, 59.145 y 62.959, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAQUEL ITRIAGO y JORGE NICOLAS HERRERA, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.943.701 y V-5.452.517, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARY LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número. 80.301.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha veintidós (12) de julio de 2001, se dio por recibido ante el Circuito Judicial de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el escrito libelar perteneciente al presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2001, compareció el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021, y consignó documentos marcados con letra A, B y C.
En fecha siete (07) de noviembre de 2001, este Juzgado admitió la presente demanda por Ejecución de Hipoteca, librándose las boletas de notificación a la parte demandada, ciudadanos RAQUEL ITRIAGO y JORGE NICOLAS HERRERA. Asimismo, se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librándose el oficio al Registrador correspondiente.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2002, se ordenó agregar oficio Nº 7260-116, emanado por la oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha nueve (09) de julio de 2003, este Tribunal dictó sentencia definitiva que declaró INADMISIBLE la oposición formulada por los co-demandados RAQUEL ITRIAGO y JORGE NICOLAS HERRERA.
En fecha 10 de julio de 2003, compareció el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021, y se dio por notificado de la sentencia de fecha 9 de julio de 2003, y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de agosto de 2003, se libró las respectivas boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre de 2003, compareció el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021, y solicito al tribunal Decrete el Embargo Ejecutivo en el presente juicio.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2003, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 13 de enero de 2004, comparece la ciudadana RAQUEL ITRIAGO, debidamente asistida del abogado ABRAHAM JOSE SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.642, mediante el cual se opusieron formalmente a la medida de embargo solicitada por la parte actora.
En fecha 29 de julio de 2004, compareció la abogada AMAL DOLATLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.058, asistiendo a la ciudadana RAQUEL ITRIAGO, parte demandada, y solicitó al tribunal la suspensión de la medida.
Por auto de fecha 26 de agosto de 2004, se ordenó agregar comunicación emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 03 de septiembre de 2004, compareció el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021, y solicito se libre cartel de remate.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004 este Tribunal ordenó librar oficio Nº 4408, al Registrador Subalterno del Municipio o Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que remitan la certificación de gravámenes del inmueble objeto de la presente demanda
En fecha 24 de septiembre de 2004, compareció el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021, y consignó certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno del Municipio o Guaicaipuro del Estado Miranda.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2004, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2004, compareció el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021, y apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2004.
En fecha 3 de diciembre de 2004, compareció el ciudadano JORGE NICOLAS HERRERA, debidamente asistido por el abogado ABRAHAM JOSE SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.642, parte demandada, y consignó informe financiero y contable sobre el crédito de este litigio, y solicitó promover una experticia contable sobre el crédito demandado.
En fecha 7 de diciembre de 2004, compareció el ciudadano JORGE NICOLAS HERRERA, debidamente asistido por el abogado ABRAHAM JOSE SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.642, parte demandada, y consignó original de la Gaceta Oficial Nº 3806.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2004, este Tribunal oyó la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021, y se ordenó la remisión de las copias certificadas señalada por el apelante e indicadas por el Tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 18 de abril de 2005, comparecieron los ciudadanos REINA MORANDY MIJARES, SACHA ROHAN FERNANDEZ CABRERA, BIANCA LIBIA, SAPUTELLI FRANCISCO, MARYLIN CHACON DE RODRIGUEZ y TERESA LOPEZ, actuando en este acto por la delegación del ciudadano GERMAN JOSE MUNDARAIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de DEFENSOR DEL PUEBLO, mediante la cual solicitaron a este Tribunal la paralización del presente procedimiento, e inste a la parte a consignar el certificado de la deuda correspondiente.
Por auto de fecha 22 de abril de 2005, este Tribunal Admitió la intervención solicitada, y decretó la paralización del presente procedimiento, y se instó a las partes a consignar el certificado de deuda correspondiente.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2025, la juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, observándose que la presente causa se en Inactiva desde hace más de ocho (08) años, sin impulso procesal de las partes y se ordenó la remisión de la presenta causa al Archivo Judicial de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2026, este Tribunal con vista a la consignación realizada, ordenó librar oficio a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a los fines de que informe a la brevedad posible lo que a bien considere, referente a la solicitud realizada por la parte codemandada. En consecuencia, se designó correo especial a la ciudadana RAQUEL ITRIAGO, a los fines que haga entrega del oficio Nº 26-048.
Visto el oficio proveniente de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., de fecha 23 de febrero de 2026, este Tribunal ordena la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto sobre la información consignada por el BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, mediante oficio de fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, y recibido por este Despacho en fecha cuatro (04) de marzo del mismo año, relativa a la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, dictada por este Juzgado en fecha seis (06) de noviembre de 2003.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se verificó que en el presente proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda y en virtud de ello este Juzgado, dictó providencia a través de la cual se ordenó la suspensión del presente juicio según consta en auto de fecha 13 de Junio de 2011, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia No. RC-502, Expediente No. AA20-C-2011-000146, caso DHYNEIRA BARON MEJIAS contra VIRGINIA ANDREA TOVAR, de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia conjunta, a través de la cual se delimitó el ámbito de aplicación del mencionado cuerpo normativo en los siguientes términos:
“Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa. De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso solo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Luego de revisada la declaración de principios contenida en la jurisprudencia precedentemente transcrita, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. En este sentido, la Sala Constitucional (Sentencia No. 1717, de fecha 26 de julio de dos mil dos (2002) ha dejado sentado que: “…lo correcto y lo recomendable sería que los tribunales de instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia” Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de mantener una interpretación de la Ley consona con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, este Tribunal declara que este proceso continuará su curso y que la suspensión acordada, solo tendrá efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal involucrada en esta causa. Así se precisa.
-IV-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, ha decidido:
PRIMERO: se LEVANTA la paralización del presente procedimiento, decretada mediante auto de fecha 22 de abril del 2005.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas:
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los (___) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
AURORA MONTERO BOUTCHER.
ANGEL G. CELIS
En la misma fecha siendo las ________., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ANGEL G. CELIS
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