REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL
215º y 167º
ASUNTO N° AP11-O-FALLAS-2026-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MAR FUER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 16 de marzo de 1973, quedando anotada bajo el N° 71, Tomo 1 A Pro, poseedora precaria en nombre de INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de diciembre de 1984, bajo el N° 02, Tomo 66-A-Pro, del inmueble constituido por ocho plantas de estacionamientos, ubicadas en el denominado Centro Plaza, representadas por su Directora, ciudadana CLARA MARCOS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.535.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: LEOPOLDO SARRIA PÉREZ, MARÍA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES, JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ y LEOPOLDO IGNACIO SARRIA FERNÁNDEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 15.801, 15.798, 141.733 y 127.680, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento público de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30 de enero de 1973, bajo el N° 13, Tomo 3, Protocolo Primero, N° de R.I.F J-30574832-2, representada por su Director JOSÉ LUÍS REVENGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.713.491.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción, mediante escrito constante de ocho (8) folios útiles, presentado en fecha 17 de marzo de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la parte presunta agraviada Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MAR FUER C.A., e INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., representadas por su Directora, ciudadana CLARA MARCOS ÁLVAREZ, en contra de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, representada por su Director JOSÉ LUÍS REVENGA, todos plenamente identificados, acción la cual, correspondió al conocimiento a este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, consta adjunto al mencionado escrito contentivo de la presente acción de Amparo Constitucional, anexos constantes de treinta y tres (33) folios útiles.
Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, esta Juzgadora, pasa a verificar los argumentos en los cuales se fundamenta la pretensión de la parte accionante, de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
De una revisión de la acción de Amparo Constitucional que ocupa a este Juzgado en sede constitucional, se desprende que las Sociedades Mercantil ESTACIONAMIENTO MAR FUER C.A., e INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., representadas por su Directora, ciudadana CLARA MARCOS ÁLVAREZ, en su condición de presunta agraviada, a través de su apoderado judicial JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, debidamente identificados, con fundamento en los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso la presente acción de amparo constitucional contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, representada por su Director JOSÉ LUÍS REVENGA, todos plenamente identificados; a legando lo siguiente:
Que las Sociedades Mercantil ESTACIONAMIENTO MAR FUER C.A., e INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., tienen posesión de unos bienes comunes del Centro plaza, que abarcan el acceso desde las calles perimetrales del Centro Plaza a las instalaciones o rampas de estacionamiento, para el acceso de vehículos y peatones mediante la figura de servidumbre.
Que ostenta la absoluta propiedad y posesión sobre las áreas de estacionamiento adquiridas, que comprenden los niveles uno, dos, cinco, seis, siete ocho, nueve y diez del Centro Plaza.
Que la parte agraviante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, le siguen resultando violentados tanto el derecho de propiedad constitucionalmente consagrado en el artículo 115 Constitucional, de INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L, sino en la posesión del bien inmueble adquirido.
Que los hechos constitutivos de las delatadas violaciones hoy han sido debidamente constatadas y advertidas, efectuadas en el lindero Noreste del Centro Plaza, expresamente con el cierre del acceso Noreste de acceso a los Niveles uno y dos de estacionamiento,
Que colocaron unas barras que impiden el paso de vehículos, máquinas expendedoras de tickets para el control de entrada y salida de motocicletas, restricción de acceso y circulación de sus representadas.
Asimismo, fundamentó la presente acción, además de las normas constitucionales indicadas precedentemente, en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En el artículo 545 del Código Civil, solicitando que por lo antes mencionado, se admita la presente acción de amparo, solicitando con carácter urgente se ordene la paralización inmediata de las obras llevadas adelante por los entes denunciados, ubicados en la zona Noreste del inmueble Centro Plaza, por el cual se accede a la zona de estacionamiento del Nivel y del Nivel 2 y la Zona de Carga; que se restituya a su estado original toda el área de acceso así como la rampa que conduce a la zona o nivel de estacionamiento uno (1) y dos (2), respetando el derecho de propiedad y posesión que corresponde a sus representadas, como el respeto irrestricto a la servidumbre de paso de vehículos constituida en su favor mediante documentos públicos; que se ordene el retiro de elementos ajenos a los derechos de propiedad y posesión de sus representados, tales como maquinas expendedoras de tickets para motocicletas, el rayado para puestos de estacionamiento de motocicletas y bienes muebles ubicados desde la avenida Andrés Bello hasta el Nivel 1 del estacionamiento, así como la construcción provisional llamada oficina, que se respeten las instalaciones, maquinarias, barras, propiedad de sus representadas ubicadas en la zona Noreste del Centro Plaza el cual accede a la zona de estacionamiento del Nivel 1 y la zona de carga; que se restituya el estado a su estado original las rejas de acceso a la zona Nivel 1, así como sus candados y medios de protección, propiedad de sus representadas y que se ordene el retiro de personal de vigilancia contratado por la Junta de Propietarios, destinados a impedir el acceso de sus representadas.
Precisado como ha sido lo pretendido por el accionante con la presente acción, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar lo correspondiente a la competencia para conocer del mismo, y a tal efecto, se desprende:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley.”.
En tal sentido, se evidencia de lo precedente, que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional desde una perspectiva general, es decir, cuando la misma se propone como una acción autónoma, estará atribuida a un tribunal de primera instancia de la materia afín con la naturaleza de la presunta vulneración.
De manera que a tenor de lo antes descrito, y de una revisión del escrito libelar del amparo constitucional in commento, se advierte que la pretensión de la presunta agraviada, es un amparo por presunta violación de su derecho a la propiedad y posesión, como el respeto irrestricto a la servidumbre de paso, de vehículos constituida en su favor, mediante documento público, con lo cual se puede concluir que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, posee este Órgano Jurisdiccional competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Adentrándonos en el asunto que ocupa la atención de esta Tribunal, encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que, toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; del mismo modo, el artículo 27 eiusdem, consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de Amparo Constitucional, ha sido concebida por el legislador patrio como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda, es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales, que tal violación afecte su situación jurídica, de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza, y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
Asimismo, es oportuno señalar que, en múltiples decisiones del criterio generalmente aceptado por la Máxima Interprete de la Constitución, ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Aunado a ello, es necesario destacar que la acción de Amparo Constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica presuntamente infringida y la misma procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional.
A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”.
Es por ello que tal y como se indicó con anterioridad, el amparo es un procedimiento extraordinario y especial a través del cual se accede a los órganos jurisdiccionales a objeto de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, sin pretender que ese procedimiento sea un “correctivo ilimitado” a cualquier situación procesal, pues el mismo debe cumplir con determinados extremos.
Ahora bien, del caso de marras se desprende, que la parte accionante, pretende la paralización de una obra nueva, ubicadas en la zona Noreste del inmueble Centro Plaza, en la cual se accede a la zona del Nivel 1 y del Nivel 2, del estacionamiento y la zona de Carga y descarga, la restitución del estado original de las modificaciones realizadas, entre otras.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado, actuando en Sede Constitucional, en virtud de los hechos señalados a los autos por la representación Judicial de la parte accionante, analizar lo concerniente a la inadmisibilidad o no de la acción de amparo propuesta y a tales efectos, para decidir, se observa:
Como fue señalado con anterioridad, la Acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
Para su admisibilidad, es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo indispensable que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida; así el referido artículo establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitu¬cionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputa¬do.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constituciona¬les, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restable¬cimiento de la situación jurídica infringi¬da.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívo¬cos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspen¬sión provisional de los efectos del acto cuestio¬nado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constituciona¬les conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”. (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).
La norma transcrita, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales fueron previstas por el legislador para evitar la interposición de cualquier procedimiento que no se ajuste a los supuestos establecidos en la referida ley.
Ahora bien, en lo que respecta al citado artículo en su ordinal 5º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del 2001, expediente número 2369-2001, con ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANTO, expuso lo siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. (…omissis…)
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Reproducción textual, subrayado y negrilla de este Juzgado).
De la jurisprudencia transcrita, se colige que la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 5º del artículo ut supra mencionado, no sólo se refiere al uso de los medios ordinarios preexistentes para la resolución de la situación jurídica infringida y luego la utilización de la acción de amparo constitucional, sino que también, es aplicable como causal o motivo de inadmisibilidad en aquellos casos en los cuales, la parte presuntamente agraviada acude directamente a la acción de amparo constitucional, omitiendo el uso de la vía ordinaria que previamente se encontraba a su disposición.
Ahora bien, establecida como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Sentenciadora actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en este sentido pasa a analizar los alegatos esgrimidos por la parte accionante:
Tal y como fue analizado con anterioridad, la parte accionante alega que la parte presuntamente agraviada mediante la construcción de unas obras, le ha violentado el derecho a la propiedad y posesión, como a la servidumbre de paso de vehículos, en razón de ello, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que poseen las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor de la misma.
Referente a los Interdictos Prohibitivos, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de mérito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra previo la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la práctica de una experticia y la constitución de una contragarantía por parte de éste, esto en los casos de interdicto de obra nueva.
Los interdictos de obra nueva, persiguen la prohibición de la continuación de obra ya emprendida, con base en el temor fundado, de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial del bien y con el de daño temido se busca evitar que éste se actualice. Se trata de procedimientos urgentes, hasta el punto que la ley adjetiva ordena que el Juez, en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, se traslade al lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla.
Siendo imperioso señalar, que el interdicto de obra nueva, consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que ocasionen innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero sí que constituya un posible detrimento para el poseedor del bien que se ve amenazado por la ejecución de la obra nueva.
Ahora bien, bajo estas circunstancias de hecho narradas por el accionante, infiere este Juzgado que podría tratarse de perturbaciones ejercidas por la presuntamente agraviada, y para cuya protección, se hace necesario advertir que el quejoso cuenta con una vía de carácter procesal breve, sumaria y eficaz como lo es el interdicto de amparo a la posesión legítima de bienes inmuebles, establecido en el artículo 782 del Código Civil, el cual se transcribe a continuación:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
En el mismo sentido, Rafael J. Chavero Gadzdik en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” Editorial Sherwood, Caracas, 2001 señala que:
“… quizás valga la pena destacar que la eficacia e inmediatez de este procedimiento interdictal es fulminante, pues se comienza con el decreto de amparo a la posesión del querellante, practicándose todas las medidas y diligencias pertinentes para garantizar la posesión, de tal manera que ante un conflicto que involucre la defensa posesoria, no podrá utilizarse la figura del amparo constitucional, así se vulneren atributos del derecho de propiedad, toda vez que, existe un mecanismo judicial mucho más efectivo que el propio amparo constitucional, esto es el interdicto de amparo…”
Por su parte la Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha considerado que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional y, en tal sentido, estableció, en sentencia Nº 46 del 2 de marzo de 2000, lo que sigue:
“En el presente caso, se observa que la decisión accionada fue dictada dentro de un procedimiento de interdicto de amparo posesorio, contenido en el Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez a decretar y practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del amparo en la posesión del querellante, previa apreciación de las pruebas sobre la perturbación posesoria consumada.
Sin embargo, esas medidas no son definitivas, ya que no están dirigidas a la composición de la litis, sino para el ordenamiento de una situación de hecho, supuesto éste que puede desplegarse en otro proceso. Lo antes dicho es así, por cuanto en los interdictos de amparo lo que se discute es la posesión o la perturbación de esa posesión sobre un bien determinado, no se discuten cuestiones de derecho sino de hecho.
Por el carácter provisional de las medidas dictadas para asegurar el amparo posesorio decretado, éstas son susceptibles de modificación en un lapso perentorio, por cuanto una vez que el querellado comparece al juicio, según el procedimiento consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, éste puede oponer todas las excepciones y defensas que considere convenientes en beneficio de sus intereses. En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.
Lo anterior revela la existencia de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud de la existencia de un medio idóneo para subsanar cualquier exceso o desproporción en el amparo posesorio decretado, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Negrillas Y Cursiva de este Juzgado).
La misma Sala en fecha 26 de julio de 2013, expediente Nro. 13-0243, realizó señalamientos atinentes a la improcedencia de un amparo constitucional en los términos que se transcriben a continuación:
“… Para analizar lo anterior, debemos partir que en el caso de marras existe una posesión precaria (contrato de arrendamiento), por lo que hay que retomar lo expresado por la jurisprudencia constitucional al mencionar que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional, ya que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho sino de hecho, y comentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, ya que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria (restitución) cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento, ahora bien, quien Juzga acoge el criterio fijado por el máximo Tribunal de la República y la doctrina, observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada; de tal manera que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el restablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hecho (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares…”
En virtud de las jurisprudencias antes transcritas, es importante destacar el hecho que la acción de amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisdiccional ordinaria no resulta suficiente para el restablecimiento del bien jurídico y siempre que el quejoso ofrezca las razones que justifican el ejercicio de la acción de amparo en lugar de la vía ordinaria que está dispuesta en la ley, en consecuencia, no puede pretender el presunto agraviado con la acción de amparo que se restablezca la situación que alude sobrellevar, ante la existencia de una vía ordinaria que puede restablecer -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como amenazada de ser infringida; con esto se quiere decir, que al no interponer los recursos ordinarios preexistentes en el proceso civil, denota que no hubo interés en agotar tales recursos para defenderse de los actos y providencias que emanaron del presunto agresor, y así se establece.
Establecido lo anterior y como quiera que el querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, quien suscribe, siguiendo el criterio vinculante, jurisprudencial y doctrinario aunado ello al hecho que, no ofrece los motivos o razones para justificar la elección extraordinaria del amparo constitucional, existiendo vías judiciales ordinarias, considerando esta Juzgadora, que la parte presuntamente agraviada no fundamentó su acción de amparo en una violación que afecte a la colectividad o al interés general, o que la misma sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que se refiere a sus derechos particulares, lo cual lleva a quien aquí decide, a declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad, prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales., y así finalmente lo determina este tribunal constitucional.
-VI-
DEL DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MAR FUER C.A., en su carácter de poseedora precaria en nombre de INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., representadas por su Directora, ciudadana CLARA MARCOS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.535.996, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA,.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
ÁNGEL GABRIEL CELIS
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ÁNGEL GABRIEL CELIS.
Diarizado
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