REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Asunto Principal: AP11-V-FALLAS-2025-001137
Sentencia Interlocutoria
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ DE LA ASUNCIÓN MONTILLA EZQUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.373.450, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.720, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALFRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONALFRA C.A.,) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1973, bajo el N° 107, Tomo 87-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ DE LA ASUNCIÓN MONTILLA EZQUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.720.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PARABRISAS LOS RUICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1984, bajo el N° 3, Tomo 33-A-Pro, representada por el ciudadano OI KWONG LEE TAM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.754.823.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO YSRRAEL MAGALLANES y SANTIAGO JOSÉ VILERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 239.405 y 47.537, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-II-
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2025, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 06 de octubre de 2025, este Juzgado dicto auto en el cual admitió la presenta demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó las copias para la elaboración de la boleta y señalo la dirección para la práctica de la intimación.
En fecha 14 de octubre de 2025, este Juzgado procedió a librar la respectiva boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2025, la representación de la parte actora canceló los emolumentos para la práctica de la intimación.
En fecha 24 de octubre de 2025, el alguacil adscrito a este circuito consignó a los autos boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2025, el representante de la empresa demandada otorgó poder apud acta. En esa misma fecha la referida parte consignó escrito promoviendo cuestiones previas y dando contestación al fondo.
En fecha 07 de noviembre de 2025, la representación de la parte demandada consignó a los autos compulsa y realizó alegatos.
En fecha 12 de noviembre de 2025, la representación de la parte demandada consignó escrito de pruebas y alegatos.
En fecha 18 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora procedio a consignar escrito mediante el cual señaló subsanar las cuestiones previas alegadas.
En fecha 25 de noviembre de 2025, la parte actora mediante diligencia señaló que el escrito presentado en fecha 18 del mes y año en comento, se denomina de la contestación y no de la subsanación.
En esa misma fecha la parte demandada procedió a consignar escrito de pruebas.
En fecha 01 de diciembre de 2025, la parte demandada, mediante escrito realizó alegatos referente a la contestación de las cuestiones previas.
Ahora bien, efectuado el recuento de las actas procesales, este tribunal procede a señalar lo siguiente:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificado lo anterior, y a fin de decidir el presente litigio, se considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales, es así como este se expresa como el derecho que tiene toda persona de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se garanticen todos aquellos postulados constitucionales, para cada una de las partes intervinientes en él, para la defensa de sus derechos e intereses.
Es así como el proceso, es aquel conjunto de actos procedimentales que de manera concatenada realizan los órganos de administración de justicia, mediante la aplicación de los supuestos de hecho que la rigen de forma pacífica y coactiva, todo ello en pro resolver la tutela invocada y así obtener una decisión que se encuentre debidamente motivada en derecho y que conlleve a una ejecutoria.
Es por eso que en materia procesal, el Juez se encuentra vinculado de manera obligatoria a lo que ha sido alegado y probado en autos por las partes involucradas en la Litis, sin que pueda sacar elementos de convicción más allá de estos, así como se encuentra vedado para suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, todo ello en armonía con lo establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Este precepto constituye los límites del oficio del juzgador, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya establecida a las actas.
Es por ello que el proceso, es el medio para la obtención de la tutela invocada, pues, es aquel conjunto concatenado y coordinado de actos que se practican por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, y cuya finalidad es la de resolver aquellos conflictos planteados por los ciudadanos a través de la debida aplicación de la Ley, una vez que resulten infructuosas aquellas gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida o el conflicto entre los justiciables, cumpliendo así el proceso su función reparadora.
Nuestra Constitución, señala al proceso como aquel instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo al contenido del artículo 257, refiriendo la más avanzada doctrina de una justicia material verdadera, lo que obliga a los distintos miembros del sistema de justicia a realizar una interpretación del proceso, conforme a la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes se generó, por lo que tanto el justiciable como el jurisdicente, deben desarrollar cada una de las instituciones diseñadas por la norma adjetiva civil hasta alcanzar su fundamento constitucional, y así dar al proceso los valores, derechos y garantías que se encuentran subsumidos por el constituyente patrio y tutelar de manera satisfactoria los derechos judicializados.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Por último pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 1.- La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados. Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables”.
“Artículo 22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Ahora bien, verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, procede previamente a analizar los alegatos explanados por las partes y realizar el correspondiente análisis de la oferta probatoria ofrecida por las partes en el presente proceso:
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE INTIMANTE:
En el libelo de la demanda, la parte accionante alegó lo siguiente:
Que, el abogado JOSÉ DE LA ASUNCIÓN MONTILLA EZQUERRA, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALFRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONALFRA C.A.,) demandó por DESALOJO a la sociedad mercantil PARABRISAS LOS RUICES C.A., representada por el ciudadano OI KWONG LEE TAM, tramitada por el TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde mediante sentencia definitiva de fecha 29 de julio del 2024, procedió a declarar CON LUGAR la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandada.
Arguye que, la sentencia demostró la pretensión ejercida en que se fundamentó y probó conforme a derecho. Sin embargo, la parte perdidosa ejerció el recurso de apelación, conocido por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, el cual dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2024, declarando sin lugar el recurso de apelación, y condenando en costas a la parte demandada.
Alude que, en razón de la declaratoria de ambas sentencias procedió a interponer la presente demanda, en consecuencia, de la reclamación como parte ganadora en las dos instancias, y con respaldo en las jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a la reclamación de honorarios por costas de una demanda autónoma y por consiguiente debe ser tramitada a través de un procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales.
Que, la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, la sustenta efectivamente, en el cumplimiento de lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 ejusdem.
Que, en el presente caso, tienen derecho a cobrar los honorarios profesionales por sus actuaciones extrajudiciales, realizadas en diversas actuaciones, diligencias, redacción de escritos, actuaciones, gestiones, seguimiento.
Acompañan al libelo un conjunto de actuaciones que constan en documentos e instrumentos auténticos, certificados que verifican esencialmente las actuaciones, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual señala trece (13) elementos determinantes para la estimación de los honorarios profesionales de abogados, siendo que el referido artículo refleja en forma indubitable las circunstancias que se deben tomar en cuenta para el establecimiento del monto de los honorarios profesionales, debiendo, en consecuencia, el profesional del Derecho tomar en consideración todos estos elementos para la fijación de sus honorarios, la cual envuelven todas las aristas del caso y la condición económica del cliente.
Agregan que, de esta manera entre las actuaciones judiciales realizadas a favor su representado, diligencias, trámites y procedimientos administrativos, redacción de instrumentos entre otros, tales como los pormenorizaron de la siguiente manera:
1.-Libelo de demanda y su reforma (por Desalojo).
2.-Escritos de contestación de Cuestiones Previas.
3.-Escritos de solicitud de medida cautelar de secuestro.
4.-Diligencia solicitando Inspección Judicial incluyendo Bomberos).
5.-Actuacion en la fase de mediación (infructuosa).
6.-Actuacion en la Audiencia Preliminar.
7.-Escritos de Promoción de Pruebas y Evacuación.
8.-Audiencia de Debate Oral y Público.
9.-Consignacion del escrito de contestación a la apelación.
10.-Presentacion de Observaciones.
11.-Escritos solicitando ejecución voluntaria y forzosa.
12.-Actuacion profesional.
13.-Materializacion de la ejecución forzosa.
En tal sentido, demanda a la sociedad mercantil PARABRISAS LOS RUICES C.A., a los fines de que convenga o a ello sea condenado por este Juzgado en lo siguiente:
Primero: El pago de los honorarios profesionales por cobro de costas procesales, que se generaron por las actuaciones judiciales en el juicio de desalojo cuya sumatoria se ha estimado en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.200.000,00), estableciendo, su equivalencia en Euros a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
Segundo: En el pago de la indexación de cada una de las cantidades demandadas, desde la fecha de admisión de esta demanda, hasta la fecha en que se dicte sentencia que ponga fin al juicio.
DE LA PARTE INTIMADA:
En el acto de litis contestación, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos que forman parte de la pretensión de su antagonista jurídico, de la siguiente manera:
Impugnó las sentencias con las que pretende sostener el cobro de los honorarios profesionales con unas cantidades de dinero que son exorbitantes y pecan en exceso, por cuanto no se aplicó el límite del treinta por ciento (30%), de la condenatoria en costas o al valor de lo litigado, haciendo la estimación de una cantidad de dinero que no tomó en cuenta la estimación de la demanda hecha por ella misma en el litigio que sancionó la condenatoria en costa.
Negó, rechazó y contradijo que su representada se haya negado rotundamente a conciliar un arreglo favorable para ambas partes, principalmente cuando la representación judicial de la parte actora, para a esa conciliación exigía unas cantidades de dinero desproporcionadas, por lo que, alega que es falso que su representada se haya negado a conciliar y atender la invitación del Tribunal de la causa, alegando que se negaron a llegar un arreglo en la que se les exigía una indemnización de unos daños materiales al inmueble que no causaron, por tal razón niega que se haya frustrado la posibilidad de un arreglo.
Arguye que es falso, que les hayan ofrecido una solución alterna, aludiendo que fue la parte actora quien tuvo todo el rechazo de un arreglo amistoso, y por esta razón hubo prolongaciones y persistencia para que entregaran la porción del sótano pronto y sin arreglo.
Rechazó las estimaciones realizadas por todas las diligencias realizadas por la representación judicial en las fases del juicio.
Concluye, alegando que la presente reclamación para obtener esa retribución es contraría a las disposiciones del Código de Ética Profesional del Abogado, cuyo importe es excesivo al servicio de la justicia a cambio de una cantidad excesiva que es improcedente y es contrario a normas de eminente orden público.
Del exceso en el cobro
Negó y rechazó que las diligencias judiciales de la representación judicial de la parte actora, justifique una reclamación de la cuantía solicitada por concepto de costas, principalmente cuando el valor de lo litigado y la aplicación del treinta por ciento (30%) a que refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, arrojaría por costas la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 354.85), y no la cantidad por demás exagerada de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00).
Del derecho de retasa
Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado, procedió a ejercer el derecho a retasa ante una estimación general, caprichosa y sin atenerse a los límites establecidos para estimar la demanda.
-IV-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
De las aportadas por la parte intimante:
Marcada con la letra “A”, copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano ALESSSANDRO VASTI QUERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALFRA C.A., al abogado JOSE MONTILLA EZQUERRA. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 150, 151, 154, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora. (Folios 14 al 17). Así se establece.
Marcada con la letra “B”, copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° AP31-F-V-2023-000252, de la nomenclatura interna de ese Juzgado. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la condenatoria en costas alegada por la parte actora. (Folios 18 al 51). Así se establece.
Marcada con la letra “C”, copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° AP71-R-2024-00494, de la nomenclatura interna de ese Juzgado. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la condenatoria en costas alegada por la parte actora. (Folios 53 al 75). Así se establece.
Copia certificada de compulsa de citación, emanada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° AP31-F-V-2023-000252, de la nomenclatura interna de ese Juzgado. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado del libelo de la misma, los hechos en los cuales la parte actora, fundamentó la demanda de desalojo. (Folios 121 al 140). Así se establece.
-V-
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Al respecto, la parte demandada procedió a impugnar la cuantía, por considerar que son exorbitantes las cantidades de dinero demandadas, por cuanto la parte demandante no aplicó el límite del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, haciendo la estimación de una cantidad de dinero que no tomó en cuenta la estimación de la demanda hecha por la parte actora en el escrito libelar que le dio inicio a la demanda de desalojo por falta de pago.
En atención a ello, observa este Juzgado que la discusión existente sobre el valor de lo litigado en el juicio principal, el cual, de la revisión efectuada a las actas cursantes al proceso, se desprende del libelo de demanda de la causa de Desalojo que dio motivo a la condenatoria en costa, que la parte actora Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALFRA, C.A., demandó a la parte intimada en la presente causa, aludiendo que la arrendataria dejó de realizar pagos de los cánones de arrendamientos desde enero del 2017, por un canon de arrendamiento que en la actualidad se encuentra estipulado en la cantidad de QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15,36), lo cual arrojaría la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.182,84), las mensualidades insolutas, asimismo, estableciendo como cuantía de la demanda, la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.182,84), lo que equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (131,37 U.T).
Ahora bien, a los efectos de la determinación del valor de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 51, de fecha 14 de febrero de 2011, caso: Tintorería y Lavandería Nancy Mar C.A, del señaló lo siguiente:
“ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que el interés principal del juicio se evidencia en el libelo de la demanda, cuando éste consta en autos, y solo en caso de no constar en autos el libelo de la demanda, es cuando será necesario acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio ( ).
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia y la norma adjetiva patria supra transcritas, al encontrarse consignado al expediente el libelo de la demanda y no evidenciarse del mismo la estimación de la cuantía del juicio, se anula la posibilidad de descender a las actas con el objeto de verificar la existencia de documentos autorizados por un funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la determinación del valor de la causa (Negritas de la Sala, demás resaltado del texto).
Así las cosas, no pasa por alto esta Juzgadora, que la demanda desalojo de local comercial, se fundamentó en el incumplimiento de las cláusulas relacionadas con el pago del canon de un contrato de arrendamiento, en razón de ello, y a los fines de determinar el valor de la misma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el N° 24-378, de fecha 07 de noviembre del 2024, referente al tema in comento, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, no pasa por alto esta Sala, que la presente demanda desalojo de local comercial, se fundamenta en el incumplimiento de las cláusulas relacionadas con el pago del canon de un contrato de arrendamiento que pasó a ser a tiempo indeterminado. Al respecto, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 36: En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorias. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
De conformidad con la norma citada, en aquellas demandas que versen sobre la continuación de una relación arrendaticia, la determinación del valor de la demanda se hará mediante la acumulación de los cánones correspondientes a un año, por lo que, solo a los fines de determinar la cuantía en el caso sometido a examen, la Sala toma en cuenta el alegato del demandante en el cual calificó el contrato a tiempo indeterminado y, en consecuencia, aplica la norma transcrita.” (Resaltado de este Juzgado)
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente señalado, en aquellas demandas que versen sobre una relación arrendaticia, la determinación del valor de la demanda se hará mediante la acumulación de los cánones correspondientes a un año para determinar el valor de lo litigado, y como puede observarse, en el caso bajo estudio, se desprende del libelo de demanda de la causa de Desalojo que dio motivo a la condenatoria en costa, que la parte actora Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALFRA, C.A., demandó a la parte intimada en la presente causa, aludiendo que la arrendataria dejó de realizar pagos de los cánones de arrendamientos desde enero del 2017, por un canon de arrendamiento que en la actualidad se encuentra estipulado en la cantidad de QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15,36), lo cual arrojaría la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.182,84), las mensualidades insolutas, asimismo, estableciendo como cuantía de la demanda, la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.182,84), lo que equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (131,37 U.T), razón por la cual, el valor de lo litigado en la presente causa, versa sobre la suma de los cánones de arrendamientos insolutos. Así se establece.
Dilucidado lo anterior, en el ordenamiento jurídico venezolano, el cobro de honorarios profesionales de abogado cuando estos derivan de una condena en costas procesales está sometido a un límite legal infranqueable. Este límite tiene como propósito evitar que la carga económica para la parte vencida sea desproporcionada y asegurar que la retribución del profesional se mantenga dentro de parámetros de equidad y justicia.
La base normativa de esta restricción se encuentra en el Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual establece de forma taxativa:
“Artículo 286: Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa." (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el N° 23-911, de fecha 30 de septiembre del 2025, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, estableció lo siguiente:
“De tal forma que, siendo la obligación de pago de costas procesales de origen no contractual, sino legal (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil), resulta claro que en la sentencia objeto de revisión se contravino el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y las interpretaciones que se le han dado al mismo al condenarse al pago de cinco mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América (5.700 USD$) por concepto de honorarios profesionales derivados del cobro de costas procesales, siendo tal condenatoria contraria a dicha disposición legal, al orden público y al derecho constitucional al debido proceso de la parte demandada en el juicio de honorarios, motivos suficientes para declarar ha lugar la solicitud de revisión, con la consecuente declaratoria de nulidad del fallo dictado el 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada contra el solicitante, así como de todos los actos procesales subsiguientes.
Ahora bien, en lo que respecta a la segunda denuncia relativa a la violación, por parte de la sentencia objeto de revisión de la limitación legal del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha de servir de tope en la tasación de las condenas de honorarios profesionales de abogados que deban proferir los Tribunales de la República, la Sala considera pertinente reiterar en esta oportunidad su criterio según el cual es distinto el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.
El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem). (Cfr. Sentencia de esta Sala N 2361 del 3 de octubre de 2002, caso: Municipio Iribarren del Estado Lara).
Cabe destacar, que existen casos en los cuales es posible que el valor de la demanda o su estimación coincidan o no con el valor de lo litigado. Así, por ejemplo, en el caso que se examina, la demanda de tacha de falsedad que dio origen a la condenatoria en costas fue interpuesta el 15 de junio de 2017, siendo estimada en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que nada se declaró respecto del valor de lo litigado, además que tampoco consta que se haya mandado a realizar alguna experticia complementaria del fallo, lo que pudiera servir de base para el cálculo del 30 % de dicho valor, por lo que ha de entenderse que en el referido juicio de tacha, el valor de lo litigado es coincidente con la estimación que se hizo de la demanda, sin embargo, ello no es realmente así porque ha de tomarse en consideración que para la fecha de interposición de la demanda de estimación e intimación de honorarios, el 7 de febrero de 2022, el mismo había sufrido una merma considerable en razón de las reconversiones monetarias publicadas en Gaceta Oficial N 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018 y en la Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021 quedando reducido el valor de lo litigado a la ínfima cantidad de 0,0005 bolívares digitales, este resultado se obtiene al considerar que se eliminaron 5 ceros en 2018, y luego 6 ceros en 2021, lo que suma un total de 11 ceros eliminados.
De allí que la condena impuesta en la decisión objeto de revisión, ciertamente sobrepasa con creces el límite del 30 % del valor de lo litigado a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta violatorio del derecho constitucional al debido proceso del solicitante de revisión, razón que se adiciona para declarar ha lugar la misma, en consecuencia, se declara nula la sentencia dictada el 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada contra el solicitante y que lo condenó al pago de cinco mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 5.700,00), debiendo ser sustituida por un nuevo fallo en el que se tome en cuenta lo aquí decidido. Así se decide. (Resaltado de este Juzgado)
Así las cosas, este límite del treinta por ciento (30%) es una prohibición legal expresa, que restringe el arbitrio del abogado al momento de estimar e intimar sus honorarios a la parte vencida, dado que, como ha quedado establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, el sobre pasar el límite del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, resulta violatorio del derecho constitucional al debido proceso de la parte intimada, en tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la impugnación de la cuantía. Así se establece.
Ahora bien, según la Resolución emanada de nuestro Máximo Tribunal de la República en fecha 24 de mayo de 2023, signada con 2023-0001, a través de la cual entre otras cosas se estableció:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.”. (Resaltado Nuestro)
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y siendo que prosperó la impugnación de la cuantía resulta forzoso para quien aquí decide, en base a lo antes citado, y de acuerdo a la estimación quantum, este Juzgado considera procedente declinar la competencia en razón de la cuantía a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la categoría “C”, por cuanto la cuantía. Así se declara.
-VI-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por la representación judicial de la parte intimada.
SEGUNDO: se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón de la CUANTÍA, y declina su conocimiento en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de tales Juzgados.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes a los fines de que una vez conste en autos la última notificación ordenada y la nota de Secretaría indicando que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar certeza y seguridad jurídica a las partes.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora por resultar vencida en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los (_____) días del mes de marzo de del año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL SECRETARIO,
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