REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 167º

ASUNTO: AP11-V-2017-001489.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadanos AXEL ALEJANDRO HEATH MENDEZ, ALEX DAVID HEATH MENDEZ, ALEX DANIEL HEATH MENDEZ, ONEIDA MARIA MENDEZ, ARTURO ALEX HEATH PULIDO y ANA MARGARITA PULIDO DE HEATH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.091.069, V-18.091.079, V-25.889.589, V-6.192.836, V-10.337.734 y V-4.359.575, respectivamente. -
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAOLA ANDREINA SEQUERA VALBUENA, ROGER ARSENIO ROLDAN BARRETO, CARMEN DELIA BOLIVAR y YAMILETH DENISSE BENNZ OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 195.480, 149.072, 75.440 y 282.892, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GERMAN ALEX HEATH HERNANDEZ, MARIA ELENA HEATH MARQUEZ, ANA ALIDA HERNANDEZ, MARIA ELENA MARQUEZ SALAZAR y ANA KARINA HEATH PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.227.437, V-4.486.209, V-1.199.013, V-2.091.705 y V-17.981.102, respectivamente, y la Empresa PROYECTOS ARIJUBER C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el Nº 3, Tomo 85-A-Cto .
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN ELÍAS RODRIGUEZ LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.439.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. -
-I-
Vista la diligencia de fecha 27 de febrero de 2026, suscrita por el abogado JOSE LUIS LUGO CALDERA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado GERMAN ALEX HEATH HERNANDEZ, mediante el cual solicita se declare la perención breve, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación con lo solicitado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Riela a las actas procesales que en fecha 28 de noviembre de 2017, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos GERMAN ALEX HEATH HERNANDEZ, MARIA ELENA HEATH MARQUEZ, ANA ALIDA HERNANDEZ, MARIA ELENA MARQUEZ SALAZAR y ANA KARINA HEATH PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.227.437, V-4.486.209, V-1.199.013, V-2.091.705 y V-17.981.102, respectivamente, y la Empresa PROYECTOS ARIJUBER C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el Nº 3, Tomo 85-A-Cto, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, para que dieran contestación a la demanda.
En fecha 11 de enero de 2018, se libraron las compulsas de citación y cartel de citación a la ciudadana MARIA ELENA HEATH MERQUEZ, parte demandada.
Por auto de fecha 22 de enero de 2018, este Tribunal instó al abogado ROGER ARSENIO ROLDAN BARRETO, a consignar los fotostatos correspondientes, a los fines de librar las compulsas. -
En fecha 22 de febrero de 2018, este Tribunal certificó las copias acordadas por auto de fecha 05 de febrero de 2018.
En fecha 22 de febrero de 2018, compareció el abogado RUBEN ELÍAS RODRIGUEZ LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA KARINA HEATH PULIDO, parte demandada, y se dio por citado. -
En fecha 16 de marzo de 2018, compareció la abogada YAMILETH DENISSE BENNZ OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 282.892, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AXEL ALEJANDRO HEATH MENDEZ, ALEX DAVID HEATH MENDEZ, ALEX DANIEL HEATH MENDEZ y ONEIDA MARIA MENDEZ, y solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar. -
Por auto de fecha 22 de mayo de 2018, este Tribunal Instó a la abogada YAMILETH DENISSE BENNZ OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 282.892, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AXEL ALEJANDRO HEATH MENDEZ, ALEX DAVID HEATH MENDEZ, ALEX DANIEL HEATH MENDEZ y ONEIDA MARIA MENDEZ, a consignar los fotostatos, a los fines de librar las compulsas correspondientes. -
Por auto de fecha 22 de junio de 2018, se ordenó la apertura del cuaderno de Medidas, y se instó a la abogada YAMILETH DENISSE BENNZ OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 282.892, a consignar los fotostatos, a los fines de librar la compulsa a la Sociedad Mercantil PROYECTOS ARIJUBER C.A., y a las ciudadanas MARIA ELENA MARQUEZ y ANA ALIDA HERNANDEZ. -
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2018, este Tribunal ordenó librar oficio al (SAIME) y (CNE), solicitando los movimientos migratorios y último domicilio de los ciudadanos GERMAN ALEX HEATH HERNANDEZ, MARIA ELENA HEATH MARQUEZ, ANA ALIDA HERNANDEZ, MARIA ELENA MARQUEZ SALAZAR y ANA KARINA HEATH PULIDO, parte demandada. -
Por auto de fecha 17 de julio de 2019, se ordenó librar nuevas compulsas a los ciudadanos GERMAN ALEX HEATH HERNANDEZ, ANA ALIDA HERNANDEZ y MARIA ELENA MARQUEZ SALAZAR, y se ordenó la citación personal de la ciudadana MARIA ELENA HEATH MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del código de Procedimiento Civil. -
Por auto de fecha 13 de enero de 2020, este Tribunal ordenó agregar carteles de citación debidamente publicados.-
Seguidamente en fecha 20 y 27 de febrero de 2020, compareció el ciudadano WILLIAN BENITEZ, alguacil de este circuito judicial dejando constancia de haber consignado recibo de citación, sin firmar por la ciudadana ANA ALIDA HERNANDEZ.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2020, este Tribunal ordenó el desglose de las compulsas a los ciudadanos GERMAN ALEX HEATH HERNANDEZ, MARIA ELENA MARQUEZ SALAZAR y de la Sociedad Mercantil PROYECTOS ARIJUBER, C.A., y se ordenó la notificación mediante boleta a la ciudadana ANA ALIDA HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de julio de 2021, la secretaria accidental dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 ejusdem.-
Por auto de fecha 4 de agosto de 2021, se ordenó librar cartel de citación a la Sociedad Mercantil PROYECTOS ARIJUBER C.A., y a los ciudadanos GERMAN ALEX HEATH HERNANDEZ y MARIA ELENA MARQUEZ SALAZAR.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2012, este Tribunal instó a la parte interesada a dar cumplimiento al auto de fecha 04 de agosto de 2021.
Por auto de fecha 13 de julio de 2022, este Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 04 de agosto de 2021, y se ordenó librar cartel de citación a la MARIA ELENA MARQUEZ SALAZAR.
Por auto de fecha 19 de julio de 2022, este Tribunal instó a la parte actora a dirigirse a las taquillas de la oficina de atención al público (O.AP).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2022, este Tribunal ordenó agregar cartel de citación publicado en el Diario Vea, constante de tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2022, este Tribunal instó al abogado Roger Arsenio Roldan Barreto, a dirigirse a la Taquilla de Guardia de Secretaria, a los fines de aclarar el pedimento efectuado mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2022.
Por auto de fecha 19 de enero de 2023, el secretario accidental, dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2023, este Tribunal ordenó designar defensor judicial al abogado MUNIR JOSE SOUKI URBANO, de los ciudadanos GERMAN ALEX HEATH HERNANDEZ, MARIA ELENA HEATH MARTINEZ, ANA ALIDA HERANDEZ, MARIA ELENA MARQUEZ SALAZAR y ANA KARINA HEATH PULIDO.
En fecha 25 de mayo de 2023, compareció el abogado JOSE LUIS LUGO CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.893, y consignó acta de Defunción de la ciudadana ANA ALIDA HERNANEZ HERRADA.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2023, este Tribunal ordenó citar mediante Edictos a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana ANA ALIDA HERNANDEZ HERRADA.
En fecha 10 de julio de 2023, compareció el abogado ROGER ARSENIO ROLDAN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.072, y dejó constancia que retiro los edictos librados en fecha 25 de mayo de 2023.
En fecha 19 de diciembre de 2023, compareció el abogado JOSE LUIS LUGO CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.893, y solicitó la perención de la instancia.
En fecha 10 de julio de 2023, compareció el abogado ROGER ARSENIO ROLDAN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.072, y consignó edicto librado a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana ANA ALIDA HERNANDEZ.
Por auto de fecha 12 de enero de 2024, este Tribunal ordenó revocar el auto dictado en fecha 31 de mayo de 20213, acordándose dejar sin efecto los edictos librados, y ordenó librar nuevos edictos.
En fecha 28 de febrero de 2024, este Tribunal ordenó revocar el auto dictado en fecha 12 de enero de 2024, y ordenó librar nuevos edictos de publicación a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana ANA ALIDA HERNANDEZ HERRADA.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2024, este Tribunal ordenó fijar el Edicto dirigido a todos los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana ANA ALIDA HERNANDEZ.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2025, este Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora, a gestionar nuevamente las citaciones de la parte accionada.
En fecha 09 de febrero de 2026, compareció el abogado JOSE LUIS LUGO CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.893, y solicitó la perención breve, ratificada dicha solicitud mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2026.

-II-
Visto lo anterior, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Resaltado Nuestro)

Con respecto a ello, la doctrina y la Jurisprudencia patria han desarrollado lo concerniente al abandono del trámite, aplicándolo única y exclusivamente en materia de Amparos Constitucionales, tal y como se demuestra en la sentencia en sentencia N° 982/2001 del 6 de junio, caso: José Vicente Arenas Cáceres, interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:
“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.). (omissis)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. (omissis)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (…)” (también vid. SSC N° 734/2010 del 12 de julio).

Se desprende de la decisión anteriormente transcrita y que ha sido reiterada en decisiones más recientes, que el abandono del trámite aplica en materia de amparo, en virtud del carácter breve, sumario y eficaz que distingue a la Acción de Amparo Constitucional de otras acciones ordinarias, y siendo que la causa que nos ocupa versa sobre un procedimiento ordinario, no es aplicable en el caso bajo estudio. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a las modalidades de la extinción de la Acción, la Sala Constitucional profirió el 1° de junio de 2001 la sentencia N° 956, en el caso de F.V.G. y otra, exp. N° 00-1491, sentencia en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza (sic) mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.…omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. (…).”

Se desprende de la sentencia antes transcrita, que de las modalidades de la extinción de la Acción se encuentran contemplada la Perención y la Pérdida del Interés.
Con respecto a la perención, el Código de Procedimiento Civil regula este supuesto en su artículo 267 el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° ejusdem, han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los términos siguientes, el más alto Tribunal de la República, ha expresado: Así, consecuencialmente y de conformidad con la jurisprudencia ut supra, para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada.
En este sentido, en lo que respecta a la interpretación del artículo 267, el ilustre autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Ediciones LIBER, Caracas – Venezuela, Enero de 2006, expone:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (…omissis…).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.”

El fundamento de esta institución lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:

“La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos”:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente Nº 00-373, expuso lo siguiente:

“(…) la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
“...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...
La Sala con base a lo antes expuesto, abandona su doctrina contenida en sentencia del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos C.A.)....
Igualmente, la Sala con base en los razonamientos expuestos en esta decisión, y a lo indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo Antonio Chacón Espinoza y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan Alberto Nelson Lauie y otra contra Jesús Hernández Jiménez y otra), en la cual sostuvo: (...).
‘(... Omissis…) En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. (…)
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267”: (Subrayado de este Juzgado)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente Nº 04-700, ciertamente aclaró su criterio en relación a la perención breve cuando expuso lo siguiente:

“(…) la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, está contenida en reciente sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, (…omissis…), expediente N.º 2001-000436, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció (sic) el siguiente criterio:
(…Omissis…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil (sic) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación (…omissis…); en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado (… Omissis…).
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el expediente Nº 10-232, estableció lo siguiente:

“… En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente: (Negrillas y subrayado de la Sala).
“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“...El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).”(…)
De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...” …Omissis…
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).”

Al interpretar los fundamentos tanto legales, como doctrinarios y Jurisprudenciales antes expuestos, observa esta Superioridad, que como ya se ha señalado, para que opere la perención breve, como en el caso bajo estudio, es necesario que el actor haya dejado de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone le la ley, es decir, que siempre que el interesado haya cumplido con alguna de ellas, ya no tiene aplicación la perención breve, de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose por ellas, las siguientes obligaciones:
• Que no haya señalado la dirección procesal de la parte demandada.
• Que no haya suministrado los fotostatos para librar la compulsa de citación.
• Que no haya cancelado los emolumentos para el traslado del alguacil.

Así las cosas, y conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales traídos a los autos, para que opere la perención breve en el caso bajo estudio, se debía haber demostrado, que la parte actora hubiera dejado de incumplir alguna de las obligaciones antes señaladas, y siendo que no consta en autos, que la demandante: 1) no haya señalado la dirección procesal de la parte recurrente, 2) no haya suministrado los fotostatos necesarios para la liberación de la compulsa de citación, y 3) que no haya cancelado los emolumentos para el traslado para el alguacil; Así las cosas, en el caso bajo estudio, y de una revisión de las actas cursantes al presente proceso, se desprende que la parte actora, ha realizado los actos legales para llevar a cabo la citación de todos los codemandados en la presente causa, cumpliendo con las obligaciones para llevar a cabo la misma, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Perención Breve efectuada por el apoderado judicial de la parte codemandada, y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión.

 
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de Perención Breve invocada por el abogado JOSE LUIS LUGO CALDERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano GERMAN ALEX HEATH HERNANDEZ.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, _____ días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
AURORA MONTERO BOUTCHER.
Abg. ANGEL GABRIEL CELIS.
En la misma fecha, siendo las _______ horas se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. ANGEL GABRIEL CELIS.