REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, _____ de marzo del 2026
215º y 167º

Asunto: AH13-X-FALLAS-2025-001286
Asunto Principal: AP11-V-FALLAS-2025-001286
Sentencia: Interlocutoria.

DE LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GRANDAMI, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio del 2005, anotada bajo el N° 26, Tomo 1121-A, e inscrita ante el R.I.F N° J-31364752-7, de acuerdo a instrumento poder de fecha 24 de enero de 2023, autenticado en la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado DIURKIN BOLIVAR LUGO, INDIRA AMARISTA AGUILAR, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA y OSCAR BORGES PRIM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.465, 93.181, 197.893, 80.041 y 91.625, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REFLEJOS DANIELA 62, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2005, N°42, Tomo 23-A-Cto, representada en este acto por los ciudadanos FERNANDO COELHO GONCALVES y RICHARD DE PHINO LOUREIRO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.853.975 y V-6.284.492, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
MOTIVO: RESCISIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO.
-II-
En fecha 24 de octubre de 2025, se recibió demanda presentada por el abogado DIURKIN BOLIVAR LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.465, que presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta sede judicial el libelo de demanda contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRANDAMI, C.A., identificada en el encabezado del presente fallo; pretendiendo el motivo de RESCISIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2025, este Tribunal dictó despacho saneador, en la cual se ordenó corregir libelo de la demanda presentado no referente a la cuantía de la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2025, se recibió diligencia, de los abogados accionantes DIURKIN BOLIVAR LUGO, INDIRA AMARISTAAGUILAR, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA y OSCAR BORGES PRIM, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 97.465, 93.181, 197.893, 80.041 y 91.625, respectivamente, el cual reforman la demanda en base al Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre del 2025, este Juzgado admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere pertinentes.
En fecha 01 de diciembre de 2025, la parte actora consigna los fotostatos requeridos, a fin de librar compulsa de citación a la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2026, se libró compulsas de citación a la parte demandada y se aperturó Cuaderno de medidas.
Entonces, a los fines de determinar la procedencia de la medida secuestro solicitado, el Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Corresponde entonces a este Despacho Judicial pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en su escrito libelar, quien la solicitó bajo los siguientes términos:
“...A los fines de no hacer ilusorias las pretensiones contenidas en el libelo, solicito muy respetuosamente al tribunal y al ciudadano juez, que a tenor de lo establecido en el Artículo 588 y el Ordinal Segundo del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS DEL DEMANDADO, que es el mismo inmueble a que se refiere el contrato anexado al libelo de la demanda…” (Resaltado del tribunal)
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.
Es por ello que, para que proceda el decreto la medida la parte solicitante debe de cumplir con ciertos presupuestos procesales, una carga alegatoria la parte solicitante debe dar los detalles de la solicitud, el porqué de las medidas, la insolvencia del demandado y debe de acompañar las pruebas necesarias para sostener su solicitud de decreto de la medida.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventias, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (02) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Igualmente la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Es así como se ha señalado que las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor, pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al requisito de procedencia antes señalado, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en fecha 18 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, en el expediente 2013-176 (Caso: Comercializadora Neopharma de Venezuela, C.A.) quedó establecido:
“...En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 442 de fecha 30 de junio de 2005, en el caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer, contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, Exp. N° 04-966, en el cual estableció, lo siguiente: “de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante. Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).... (omissis)...respecto a la cual señaló que el juzgador procedió a determinar el requisito del periculum in mora, sin el correspondiente soporte probatorio que sustente dicho requisito, que este en relación al mismo procedió a apreciar las distintas posibles circunstancias capaces de poner en evidencia la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la demandada, como son en la presente causa: ...”
El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Así las cosas, se tiene que la providencia cautelar, viene enmarcada dentro de las garantías de la tutela judicial efectiva, tal y como quedara sentado en sentencia 00662 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2.001, la cual ha sido acogida por la Sala de Casación Civil del alto Tribunal, en fecha 16 de diciembre de 2020, sentencia No. 000316, quedó establecido lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia…” (Sic.).
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendente a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes, todo ello en aras de la obtención de la tutela judicial efectiva, consagrado en nuestra constitución.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba que sustente los requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma, ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas y las jurisprudencias antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Ahora bien, se observa que el inmueble arrendado está constituido por un local comercial distinguido con el Nº A-C18, situado en la planta nivel autopista del Centro Comercial Sambil, ubicado en la avenida libertador, Municipio Chacao, Caracas.
En razón de ello, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 41 literal L, lo siguiente:
” En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido…
…L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendataria, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considerará agotada la Instancia administrativa”. (Resaltado Nuestro)
Es el caso, que el artículo antes parcialmente trascrito se desprende la prohibición de decretar medida de secuestro, sobre los inmuebles regidos bajo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin haberse agotado previamente la vía administrativa.
En sintonía con dicha norma, este Juzgado constata que el inmueble arrendado es de uso comercial, y que no consta en las actas del expediente principal, y menos aún en este cuaderno de medidas, que haya sido agotada la instancia administrativa a que se refiere la norma antes transcrita. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en acatamiento al referido Decreto Ley, NIEGA el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, por estar legalmente prohibido por ley.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
UNICO: NEGAR la MEDIDA DE SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, solicitada por la representación judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES GRANDAMI, C.A, en su escrito libelar.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, _____ días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ,


AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL SECRETARIO


Abg. ANGEL GABRIEL CELIS.
En la misma fecha, siendo las _______ horas se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO


Abg. ANGEL GABRIEL CELIS.