REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 167º
Asunto Medidas: AH13-X-FALLAS-2025-000728
Asunto Principal: AP11-V-FALLAS-2025-000728
Sentencia Interlocutoria (Medida Cautelar)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. -
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA EUGENIA PEREIRA MALPICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.472.460, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.750, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados YVONNE MARIA ACARE y CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 63.856 y 150.668, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN FERNANDEZ MARTINEZ y JOSE ALEJANDRO BUGALLO BATALLAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.125.891 y V-16.178.928, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA).
En fecha primero (01) de julio de 2025, la ciudadana MARIA EUGENIA PEREIRA MALPICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.472.460, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.750, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante esta sede judicial libelo de demanda contra los ciudadanos JUAN FERNANDEZ MARTINEZ y JOSE ALEJANDRO BUGALLO BATALLAN, ambas partes ut supra identificadas en el encabezado del presente fallo; pretendiendo la Nulidad De Documento.
Por auto de fecha nueve (09) de julio de 2025, se otorgó un lapso perentorio de Diez (10) días de despachos siguientes, a fin de que la representación accionante de cumplimiento al despacho saneador.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA PEREIRA MALPICA, debidamente asistida por la abogada YVONNE MARIA ACARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 63.856, subsanando el despacho saneador dictado en fecha nueve (09) de julio de 2025.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2025, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere pertinentes.-
En fecha treinta (30) de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA PEREIRA MALPICA, debidamente asistida por la abogada YVONNE MARIA ACARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 63.856, y consignó poder Apud Acta a los ciudadanos YVONNE MARIA ACARE y CARLOS ALEXIS BRITO SOTO.
En fecha seis (06) de agosto de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA PEREIRA MALPICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 279.750, actuando en su propio nombre y representación, y consignó los fotostatos a los fines de librar las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2025, se libraron las compulsas a la parte demandada y se apertura el cuaderno de medidas.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones.
-III-
La representación judicial de la parte accionante, solicitó en el libelo de demanda, el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que asevera es propiedad de la parte demandada.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
Asimismo el numeral 3º del artículo 588 eiusdem, establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Acción está que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
De las normas transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos fundamentales para la procedibilidad de la cautelar peticionada, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Los requisitos antes indicados conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), se refiere a la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
En este sentido, en relación al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En razón de ello, en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de una demanda que por Nulidad de Documento en la que pudieran existir retardos procesales motivados a la dinámica de la actividad jurisdiccional, por motivos no imputables a la parte demandada; asimismo, con el hecho de que la parte actora persigue el aseguramiento de sus intereses patrimoniales, en virtud del temor fundado, que en una eventual decisión a su favor, pudiera la misma quedar ilusoria, en razón de las presunta Nulidad de Documento que se demanda en la presente causa; por lo que a juicio de quien aquí decide, sin que el mismo sea tomado como pronunciamiento de fondo, que se encuentra establecido el primer supuesto de procedencia de la medida cautelar. Así se establece.
Así pues, en cuanto al fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), hace referencia a la apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos, es decir, es un juicio de verosimilitud que realiza el órgano para poder otorgar la cautelar invocada.
Referente a este último requisito, esto es, presunción grave del buen derecho que se reclama, el mismo viene dado precisamente por la existencia de un juicio inicial que declaró el reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, tramitado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante, determinándose con ello, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho reclamado, cumpliéndose así, el fumus boni iuris. Así se establece.
Asimismo, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 646 ejusdem antes trascrito establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte accionante, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
-IV-
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cien por ciento (100%) del inmueble que a continuación se detalla:
“Un inmueble constituido por un apartamento distinguido 2-A, de las residencias Edificio La Pirámide 111, de la Urbanización Miranda, Calle la Pirámide, Número 11, Manzana 11 de la Urbanización Miranda, de la Parroquia Petare, Estado Miranda con una superficie de Ciento Treinta y Nueve Metros Cuadrados Con Cincuenta Decímetros Cuadrados (139,50), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento D-2; ESTE: Con el apartamento B-2, pasillo de circulación, OESTE: Con fachada oeste del edificio, se incluyen en esta venta de propiedad de dos (2) puestos de estacionamiento de vehículos, con una superficie de veinticuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (24,50 m2) cada uno e identificados con los números quince (15) y dieciséis (16), situados ambos en la Planta sótano, al apartamento identificado con la nomenclatura 2-A le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del de ocho centésimas y siete mil ochocientas ochenta y tres cienmilésimas por ciento (8,07883 %). El cual se encuentra a nombre del ciudadano JOSE ALEJANDRO BUGALLO BATALLAN, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.416, según protocolizado en el Registro Público del Primer circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2021, bajo el Número 2011.565, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.822, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. ”
SEGUNDO: A los fines de hacer efectivo el decreto de la medida cautelar sustentada en esta providencia, se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para que este último informe lo conducente al Registrador del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, haciéndole la participación de Ley.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los (_____) días del mes de marzo de del año Dos Mil Veintiséis (2026|). Año 215º de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER. EL SECRETARIO,
ANGEL GABRIEL CELIS
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. -
EL SECRETARIO,
ANGEL GABRIE004C CELIS
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