REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de Marzo de dos mil veintiséis.
215º y 166º
ASUNTO: AH18-V-2002-000069
PARTE INTIMANTE: HUGO VERA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-73.954.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA PATRICIA BECHARA DE VALLEJO, MARIA AUXILIADORA GONZALEZ TERAN y JULIO CESAR LEON GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.863, 16.838 y 16.576, respectivamente.
PARTE INTIMADA: JOSE DOMINGO IGREJA JARDIM y MARIA GONCALVES FIGUEREIDO, el primero venezolano, y la segunda extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.625.444 y E-81.986.876, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE JOSE DOMINGO IGREJA JARDIM: ALBERTO ROSALES ALIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.692.
DEFENSORA JUDICIAL DE MARIA GONCALVES FIGUEREIDO: GINGER BELÉN MUÑOZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.814.
TERCEROS INTERESADOS: JOAO MARTINS DOS SANTOS y MARIA EMILIA FERREIRA DA SILVA, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.372.985 y E-81.651.278, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: SHACHENIKA RODRIGUEZ DE ARENA y FREDDY JIMENEZ COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.295 y 111.324, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: Interlocutoria (Oposición a la medida)
I
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por escrito libelar recibido en fecha 27 de Junio de 2002, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado ante este Tribunal, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara el ciudadano HUGO VERA MORALES contra los ciudadanos JOSE DOMINGO IGREJA JARDIM y MARIA GONCALVES FIGUEREIDO, todos identificados en el encabezado del presente fallo, dándosele entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 03 de julio de 2002, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte accionada.
En fecha 08 de julio de 2002, se libraron las respectivas boletas de intimación.
En fecha 16 de octubre de 2002, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó las boletas de intimación sin firmar, alegando que no se encontraban en la dirección suministrada.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2002, se ordenó la intimación de los accionados mediante cartel, el cual fue debidamente librado en esa misma fecha.
En fecha 09 de junio de 2003, la representación judicial de la parte intimante consignó los ejemplares del cartel de intimación debidamente publicados en el diario “El Universal”.
En fecha 28 de julio de 2003, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el referido cartel en el domicilio de los intimados.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, se designó a la Abogada Ginger Belén Muñoz Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.814, como defensora judicial de la parte intimada, quien fue debidamente notificada en fecha 17 de noviembre de 2003, y acepto el cargo recaído en su persona en fecha 18 de noviembre de ese mismo año.
Por auto de fecha 29 de enero de 2004, se libró boleta de intimación a la referida defensora judicial, quien quedó debidamente intimada en fecha 03 de febrero de ese mismo año, según consignación del Alguacil.
En fecha 06 de febrero de 2.004, compareció la defensora ad-litem y dio contestación a la demanda.
En fecha 13 de abril de 2004, se ordenó la ejecución forzosa, decretándose medida de embargo ejecutivo sobre un bien propiedad del co-demandado José Domingo Igreja Jardim, librándose el despacho de comisión respectivo. En esa misma fecha, el perito avaluador y el depositario judicial designados aceptaron los cargos recaídos en su persona.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2004, se agregó a los autos las resultas de la comisión de embargo proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de junio de 2004, compareció la representación judicial de la parte intimante y solicitó el nombramiento de expertos para el avaluó del inmueble embargado.
En fecha 29 de junio de 2004, compareció el co-demandado José Domingo Igreja Jardim, y confirió poder apud-acta al Abogado Alberto Rosales Alizo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.692.
Por auto de fecha 20 de julio de 2004, este Tribunal fijó fecha y hora para el acto de nombramiento de peritos avaluadores, ocurriendo la respectiva designación de los mismos en fecha 28 de julio de ese mismo año.
En fecha 13 de abril de 2005, los peritos consignaron el informe de avalúo correspondiente.
Por auto de fecha 25 de abril de 2005, este Juzgado acordó la expedición del primer cartel de remate, cuyo ejemplar debidamente publicado en el diario “El Universal”, fue consignado en fecha 02 de mayo de ese mismo año.
Por auto de fecha 09 de mayo 2005, se expidió el segundo cartel de remate, cuyo ejemplar debidamente publicado en el diario “El Universal”, fue consignado en fecha 11 de mayo de ese mismo año.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2005, se libró el tercer cartel de remate, cuyo ejemplar debidamente publicado en el diario “El Universal”, fue consignado en fecha 26 de mayo de ese mismo año.
Por auto de fecha 03 de junio de 2005, este Tribunal suspendió la celebración del acto de remate hasta que haya sido resuelta la incidencia de tacha de falsedad.
En fecha 27 de abril de 2015, compareció la representación judicial de la parte intimante y solicito el nombramiento de peritos para el avalúo del inmueble objeto de la medida, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de abril de ese mismo año y cuyo acto de nombramiento fue realizado el 11 de julio de 2018, ordenándose la notificación de los peritos designados.
En fecha 09 de abril de 2018, se libró el primer cartel de remate.
En fecha 18 de febrero de 2019, los peritos consignaron el informe de avalúo correspondiente y en fecha 17 de octubre de ese mismo año lo volvieron a consignar.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2020, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano David Vecchione Ponce en su carácter de partidor y a los ciudadanos Morelba Franquis y Carlos Alberto Duran, en su condición de expertos contables.
En fecha 25 de mayo de 2021, este Tribunal dictó auto de certeza mediante el cual ordeno la reactivación de la causa en el estado en que se encontraba, una vez constara en autos la notificación de las partes.
En fecha 06 de julio de 2022, comparecieron los ciudadanos Joao Martins Dos Santos y María Emilia Ferreira Da Silva, en su condición de terceros y otorgaron poder apud acta a los Abogados Shachenika Rodríguez De Arena y Freddy Jiménez Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.295 y 111.324, respectivamente.
En fecha 09 de agosto de 2022, la representación judicial de los terceros intervinientes presentó escrito de oposición a la medida de embargo decretada en el presente juicio.
En esa misma fecha, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición formulada por los terceros.
En fecha 04 de octubre de 2022, la representación judicial de los terceros intervinientes solicitó nueva oportunidad para la inspección judicial de la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Turumo, siendo fijada su oportunidad por auto de esa misma fecha y debidamente practicada en fecha 10 de octubre de ese mismo año.
En fecha 17 de noviembre de 2022, los apoderados judiciales de los terceros intervinientes solicitaron sentencia en la incidencia de tercería.
En fecha 21 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó la suspensión del proceso en virtud del fallecimiento de su poderdante.
En fecha 05 de diciembre de 2023, se libraron los oficios correspondientes al SAREN, SENIAT y CNE con la finalidad de que informaran los datos referentes a la defunción y sucesión del actor, siendo que por auto de fecha 16 de marzo 2023 se agregó a los autos el oficio proveniente del SENIAT, contentivo del expediente administrativo de la sucesión Hugo Vera Morales.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2023, este Tribunal suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 eiusdem, librándose el correspondiente Edicto a los herederos conocidos y desconocidos del causante.
En fecha 21 de septiembre de 2023, la apoderada judicial del difunto demandante solicitó la notificación de los ciudadanos Hugo Rafael Vera Villasmil, Zulma Cecilia Vera Villasmil y Leonardo Vera Villasmil, aduciendo que son los herederos conocidos del causante.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2023, se libró boleta de notificación a los ciudadanos Hugo Rafael Vera Villasmil y Zulma Cecilia Vera Villasmil, con su respectiva comisión para su práctica, así como oficio al SAIME, CNE y SENIAT, a fin de obtener información referente al domicilio y/o ubicación del ciudadano Leonardo Vera Villasmil.
En fecha 24 de noviembre de 2023, se agregaron a los autos los oficios provenientes del CNE y SENIAT, contentivos del último domicilio registrado en sus sistemas del ciudadano Leonardo Vera Villasmil.
En fecha 21 de febrero de 2024, se recibieron las resultas de la comisión de notificación librada en fecha 26 de octubre de 2023, debidamente cumplida con relación a la ciudadana Zulma Cecilia Vera Villasmil.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2024, se libró boleta de notificación al ciudadano Leonardo Vera Villasmil, la cual fue remitida por los medios telemáticos según constancia de secretaría de fecha 06 de marzo de ese mismo año.
Por auto de fecha 18 de julio de 2024, se libró oficio al SENIAT, a fin de obtener cualquier información relacionada con el ciudadano Hugo Rafael Vera Villasmil, recibiéndose oficio de respuesta por parte de dicha Institución, el cual fue agregado a los autos el 14 de octubre de ese mismo año.
En fecha 25 de octubre de 2024, se recibieron las resultas de la comisión de notificación librada en fecha 26 de octubre de 2023, sin cumplir por falta de impulso, con relación al ciudadano Hugo Rafael Vera Villasmil.
En fecha 07 de julio de 2025, la apoderada judicial del fallecido actor solicitó se oficiara al CNE y al SENIAT a fin de conocer el último domicilio del ciudadano antes mencionado, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 11 de julio de este mismo año, por cuanto la diligenciante no ostenta la legitimidad para actuar en el presente juicio.
En fecha 31 de octubre de 2025, la representación judicial de los terceros interesados solicitó la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 de la norma adjetiva civil.
En fecha 04 y 12 de diciembre de 2025, presentó diligencia ratificando su solicitud de fecha 31 de octubre de 2025.
En fecha 24 de febrero de 2.026, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró improcedente la perención breve de la instancia peticionada por la abogada Shachenika Rodríguez de Arena, actuando en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos Joao Martins Dos Santos y María Emilia Ferreira Da Silva.
II
DE LA OPOSICIÓN
Que en fecha 22 de junio de 1.998, el ciudadano JOSÉ DOMINGO IGREJA JARDIM, con la autorización de su cónyuge María Goncalves Figuereido, le vendió a Joao Martins Dos Santos, un lote de terreno de Ochocientos Setenta y Seis Metros con Sesenta y Nueve Centímetros (876,69 M2) que forma parte de una parcela de mayor extensión de Dos Mil Metros (2.000 M2), propiedad de los vendedores, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Caucaguita, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (Anteriormente Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda) según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1998, donde se establece la superficie de la parcela vendida en Ochocientos Setenta y Seis Metros con Sesenta y Nueve Centímetros (876,69 M2) señalando los linderos siguientes: Norte: En Treinta y Ocho Metros con Veinte Centímetros (38.20 Mts) con parcela No.433 que fue o es propiedad del parcelamiento Turumo; Sur: En Treinta y Nueve Metros con Sesenta Centímetros (39,60 Mts) con parcela No. 425, que fue o es de José Domingo Igreja Jardim; Este: En Veintidós Metros con Noventa y Cinco Centímetros (22,95 Mts) con la avenida Turumo; y Oeste: En Treinta Metros con Treinta Centímetros (30,30 Mts) con la parcela No. 46 que fue o es propiedad de José Vásquez Oporto, como se puede observar en dicho documento, ya en los dos linderos indicados anteriormente, que el propio vendedor colocó en el lindero Sur su parcela como colindante con la parcela de los terceros intervinientes, pasando a ser vecinos del ciudadano JOSÉ DOMINGO IGREJA JARDIM y su esposa.
Que desde el año 1998 los terceros intervinientes han ocupado de manera continua y pacifica la parcela en cuestión, y a la cual le realizaron una serie de construcciones dentro del terreno de su propiedad, conformado por las siguientes bienhechurías: 1) Construcción de muro en parte lateral y fondo de la parcela, 2) Construcción de tanque de agua con capacidad para 20.000 litros, 3) Construcción en un área aproximada de 264 M2 de columnas con su respectivo techo de estructura metálica y láminas de acerolit, el cual tiene capacidad para albergar diez (10) vehículos, ello como consecuencia, de que el mismo es utilizado por el ciudadano Joao Martins Dos Santos, como depósito de materiales y bienes de su empresa, que tiene por objeto principal la construcción, 4) Construcción de una casa de dos (02) plantas independientes Galpón; 5) Construcción de Una (01) rampa que lleva una (01) oficina y dos (02) apartamentos independientes, donde vivieron los terceros intervinientes por un tiempo prolongado y en la actualidad residen familiares de estos últimos, las características y especificaciones de dichas edificaciones constan en Titulo Supletorio, declarado a favor de la ciudadana María Emilia Ferreira Da Silva, en fecha 09 de mayo de 2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, Exp. No. S-2498.
Señala, que hace más de doce años la residencia y hogar, donde vivieron los ciudadanos JOSÉ DOMINGO IGREJA JARDIM y MARÍA GONCALVES FIGUEREIDO, que eran o son los propietarios de la mayor extensión de la parcela No. 425, la cual colinda con la parcela propiedad de los terceros intervinientes, y fue presuntamente derrumbada totalmente producto de deslaves y defectos de construcción, afectando casi en su totalidad la referida parcela propiedad de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO IGREJA JARDIM y MARÍA GONCALVES FIGUEREIDO.
Que cuando se disponían a registrar el documento de compra de la referida parcela, encontraron la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar existente sobre todo el bien, como consecuencia de la presente acción.
Por ultimo solicitaron lo siguiente:
• Se reconozca el derecho de propiedad que tienen y detentan los terceros intervinientes, los ciudadanos Joao Martins Dos Santos y Maria Emilia Ferreira Da Silva, sobre un lote de terreno de Ochocientos Setenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Centimetros (876,69 M2) que forma parte de una parcela de mayor extension de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 M2), ubicada en la jurisdiccion de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
• Se levante la medida de embargo que pesa sobre un lote de terreno de Ochocientos Setenta y Seis Metros con Sesenta y Nueve Centimetros (876,69 M2), propiedad de los señores Joao Martins Dos Santos y Maria Emilia Ferreira Da Silva.
• Se ordene el registro o protocolizacion en el Registro correspondiente, del documento de propiedad autenticado, conjuntamente con la sentencia que reconozca el derecho de propiedad de los señores Joao Martins Dos Santos y Maria Emilia Ferreira Da Silva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe indicar este Juzgador que, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la oposición al embargo, es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.
Así, la oposición al embargo es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada, y que para que proceda la oposición cuando éste alegue ser propietario legítimo de la cosa, debe necesariamente presentar título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido, en este orden de ideas, tenemos que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentaré algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…”.
Del artículo antes transcrito se puede colegir que la oposición contenida en la referida norma fue concebida para tramitar la oposición al embargo, y además, establece que deben ser demostrados la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición; exigiendo que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella, para que prospere la oposición y este a su vez, comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
En sintonía con lo anterior, es importante destacar que el tercero que viene a hacer su oposición al embargo, o a pedir que se le entregue ciertos bienes alegando que son de su propiedad, no puede solamente concurrir y oponerse sin fundamento alguno, ya que el artículo 546 eiusdem, prevé que la oposición del tercero debe ser una oposición fundamentada, con documentos públicos que logren el convencimiento del Juzgador, y demostrar ser el tenedor o poseedor legítimo del mismo.
Es decir, es fácil apreciar a primera vista, que el tercero que pretende hacer oposición al embargo no puede ser cualquier tercero al proceso; se trata de un tercero calificado que debe cumplir con los requisitos establecidos en la mencionada norma legal a la cual hemos hecho referencia, como es de esperar, restringe enormemente la cantidad de terceras personas que puedan efectuar con éxito la oposición al embargo preventivo.
Sobre este asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N 640 de fecha 07 de Agosto del 2.007, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“(…)El mencionado artículo trata del procedimiento de oposición al embargo y de su suspensión, y del mismo se desprende que un tercero puede acudir o intervenir voluntariamente en un juicio, cuando no esté conforme con la decisión del juez de la causa, referida a la práctica del embargo sobre bienes de su propiedad, o de los que posee a nombre del ejecutado, o tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada, esta impugnación u oposición se hará de manera incidental, y se llevará de juicio principal.
Ahora bien, contempla el mencionado artículo en su segundo aparte que el tercero opositor tiene dos (2) vías para impugnar esa decisión del juez de la causa y hacer valer sus derechos e intereses, y son: primera vía, la apelación, la cual será escuchada en un solo efecto por el juez superior, pudiéndose intentar el recurso de casación si fuera procedente conforme a lo establecido en el artículo 312 del código de procedimiento civil; y la segunda vía, es por el juicio de tercería.
Por último, se declarará procedente el embargo y por consiguiente se suspenderá el mismo, si el opositor presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, es decir, una prueba capaz de llevar a conocimiento inmediato del juez que el opositor es el propietario de la cosa, como lo es un documento o instrumento que cumpla con la formalidad del registro (…)”.
Igualmente, la misma Sala en sentencia N° RC-680, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Jesús Alberto Rincón Pirella, contra Elvis Enrique Núñez Ortigoza, Exp. 07-069, en relación con la prueba fehaciente a los fines de considerar fundamentada la oposición, señaló:
“…Tales razonamientos resultan acordes a lo expresado por esta Sala en relación a la prueba fehaciente y las excepciones de tal exigencia a los fines de considerar fundamentada la oposición. Respecto a la prueba fehaciente, en Sentencia (sic) N° 480, de Fecha (sic) 20 de diciembre de 2002, Caso (sic) Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel Rangel Sira, Expediente (sic) N° 01-840, se señaló, lo siguiente:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En sintonía con los criterios expuestos, la referida Sala en sentencia N° RC-00247, de fecha 6 de mayo de 2015, caso: Betty Domaira Zambrano Velazco, contra Jorge Eliecer Peñuela Ortega, en el que intervino como tercero opositor Alicio Velásquez López, Exp. 14-270, estableció: “…De la cita textual del delatado artículo 546 eiusdem, se colige que la precedente norma establece el procedimiento y lapsos procesales para la oposición y suspensión al embargo, dada su naturaleza procesal, es una norma de eminente orden público que no puede ser relajada por las partes litigantes ni por los jueces de instancia, y la misma señala, que para el establecimiento de la propiedad por parte del tercero que se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, éste deberá presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”.
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que el 546 procedimental establece el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, siendo esta de orden público la cual no puede ser relajada ni por las partes, ni por el jurisdicente, en tal sentido, la norma contempla dos supuestos para la procedencia de la oposición, los cuales son: i) la tenencia de la cosa, y ii) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, siendo que, el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental.
Así las cosas, en el caso sub iudice consta de las actas procesales que los terceros opositores a través de sus apoderados judiciales, presentaron oposición conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser los propietarios de un lote de terreno de Ochocientos Setenta y seis Metros con Sesenta y Nueve Centímetros (876,69 M2) el cual forma parte de una parcela de mayor extensión de Dos Mil Metros (2.000 M2), siendo esta última propiedad de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO IGREJA JARDIM y MARÍA GONCALVES FIGUEREIDO, parcela embargada ejecutivamente, evidenciándose que acompañaron su oposición en copia simple los siguientes documentos:
- Copia simple de cedula de identidad de los ciudadanos María Emilia Ferreira Da Silva y Joao Martins Dos Santos.
- Copia simple de pasaporte de la ciudadana María Emilia Ferreira Da Silva.
- Copia certificada de Titulo Supletorio, emitido por el Tribunal Undécimo en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. de expediente S-2498.
- Copia simple de documento de venta, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 17 de junio de 1998, quedando anotado bajo el No. 20, tomo 37.
- Plano de Levantamiento Topográfico.
- Original de Justificativo de Testigo, debidamente autenticado en fecha 27 de junio de 2022, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Conforme a lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de la oposición al embargo intentada por un tercero está supeditada a la demostración concurrente de la posesión legítima y la propiedad de la cosa mediante un acto jurídicamente valido. En este sentido, la doctrina y la pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil han sentado el criterio de que, tratándose de bienes cuya transferencia está sujeta por ley a la solemnidad del registro, la prueba fehaciente de la propiedad solo se constituye a través del documento debidamente protocolizado. Al respecto, el artículo 1.924 del Código Civil es categórico al señalar que los actos sujetos a registro que no hayan sido registrados no producen efectos erga omnes.
En el caso de autos, se observa que el instrumento venta autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 17 de junio de 1.998, quedando anotado bajo el No. 20, tomo 37, consignado en copia simple por el tercero opositor, carece de la debida protocolización y tratándose de un documento que no cumple con las formalidades legales de publicidad registral, hace que dicho instrumento no sea oponible como titulo de propiedad a la parte ejecutante, razón por la cual, resulta insuficiente para desvirtuar las medida ejecutiva de embargo decretada, ya que la falta de registro no puede ser suplida por ningún otro medio probatorio. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, considera este Juzgador que la propiedad alegada por los ciudadanos Joao Martins Dos Santos y María Emilia Ferreira Da Silva, sobre un lote de terreno de Ochocientos Setenta y Seis Metros con Sesenta y Nueve Centímetros (876,69 M2), el cual fue objeto de embargo ejecutivo, no fue debidamente demostrada por un acto jurídico válido que acredite la prueba fehaciente de la propiedad del bien embargado, siendo indispensable esta formalidad a los fines que sea declarado procedente la oposición, por lo que, habida consideración de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes esgrimidos, este Juzgador debe declarar sin lugar la oposición del tercero a la medida ejecutiva de embargo, lo que conlleva a dejar firme la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 202, 206, 224, 242 y 243 del Código de Procedimiento, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo ejecutivo planteada por los abogados SHACHENIKA RODRÍGUEZ DE ARENA y FREDDY JIMÉNEZ COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.295 y 111.325, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOAO MARTINS DOS SANTOS y MARÍA EMILIA FERREIRA DA SILVA, todos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, se declara con plena vigencia la medida de embargo decretada y practicada en el presente juicio sobre bienes propiedad de la parte intimada.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la tercera opositora por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
AH18-V-2002-000069
LARP/UN/
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