Archivo no encontradoREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de marzo del año dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000235/Tercería
PARTE ACTORA: ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.664.997, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.783, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.406 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.691, quien actúa en su propio nombre y representación; y la Sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 1953, bajo el Nº 60, Tomo 1
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA SUPERACIÓN, C.A: Abogados ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI, FIDEL ALBERTO CASTILLO GÓMEZ y ANA SOFÍA DELGADO LARREAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.783, 189.169 y 108.107 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (Tercería)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
PUNTO ÚNICO
Se inició la presente incidencia de tercería mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2.0265, por el ciudadano ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI, contra el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO y la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., todos identificados al inicio del presente fallo, fundamentada en el ordinal 1 ° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la misma realiza las siguientes consideraciones:
De una lectura al escrito presentado, observa quien suscribe que el ciudadano ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI, antes identificado alegó textualmente lo siguiente:
“(…)
Comparezco a este honorable tribunal, con el propósito de cumplir con el deber de lealtad y de probidad que me impone la Ley de Abogados, su Reglamento, el Código de Ética Profesional del Abogado, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento del deber de colaborar con la administración de justicia, y hago valer lo siguiente:
PRIMERO: Consta en autos, y así lo reconozco expresa, clara inequívocamente, la existencia del Contrato de Honorarios Profesionales de fecha 30 de abril de 2021, suscrito por los abogados Juan Carlos Ramírez Paesano y quien suscribe, por una parte, y las sociedades mercantiles SUPERACIÓN, C.A. y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., regularon de forma integral las condiciones de la representación judicial ejercida en el juicio intentado contra Ávila Servicios Médicos, C.A. (AVISERME).
El referido instrumento, válidamente celebrado y firmado por todas las partes, constituye la fuente obligacional que rige la relación profesional cuya remuneración es objeto del presente procedimiento. De su contenido se desprende que la prestación de los servicios profesionales fue asumida y ejecutada de manera conjunta por los abogados contratantes, lo cual determina existencia de una titularidad concurrente respecto de cualquier crédito que eventualmente pudiera derivarse de dicha relación contractual, sin que resulte procedente atribuir carácter exclusivo a uno solo de los co- contratantes.
SEGUNDO: Durante la vigencia del mandato profesional conferido se efectuaron pagos periódicos por concepto de honorarios profesionales a favor de los abogados intervinientes, conforme al régimen contractual pactado. Sin que conste en autos pago individualizado a favor de quien suscribe por concepto de las actuaciones desarrolladas en el proceso contra Ávila Servicios Médicos, C.A. (AVISERME). Tales pagos constituyen hechos jurídicamente relevantes que deberán ser valorados por este Tribunal al momento de determinar la existencia, extensión y exigibilidad del eventual crédito.
Igualmente, consta que la abogada Verhzaid Montero suscribió contrato de honorarios profesionales para la prestación de servicios vinculados a los mismos procesos judiciales, instrumento que cursa en autos y evidencia la estructura profesional plural bajo la cual se desarrolló la representación.
TERCERO: El mandato conferido al ciudadano Juan Carlos Ramírez Paesano fue objeto de revocatoria mediante documento debidamente autenticado, decisión adoptada por las sociedades mercantiles SUPERACIÓN, C.A. Y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A.
Dicha revocatoria se produjo en el marco de circunstancias objetivas vinculadas al desarrollo del referido proceso judicial. En efecto, habiendo obtenido las referidas sociedades decisiones favorables en primera y segunda instancia, resultaba jurídicamente necesario y procesalmente impostergable activar la notificación de la demandada Ávila Servicios Médicos, C.A. (AVISERME), respecto de la decisión dictada por el Tribunal Superior, a los fines de continuar el curso del proceso hasta la obtención de sentencia definitivamente firme.
No obstante, el referido impulso procesal no fue activado dentro del lapso razonable que exigía la naturaleza del proceso y la protección de los intereses de las mandantes. Con posterioridad a dicha revocatoria, intervinieron en la fase subsiguiente del proceso los abogados Ana Sofía Delgado y Fidel Castillo, quienes activaron las actuaciones correspondientes.
La decisión de revocar el mandato no obedeció a causas arbitrarias, sino a circunstancias vinculadas al cumplimiento oportuno de las obligaciones profesionales asumidas contractualmente, aspecto que deberá ser considerado por este Tribunal al momento de determinar la procedencia y extensión del eventual crédito reclamado. La circunstancia anteriormente expuesta no comporta, en modo alguno, un juicio de descalificación profesional, ni supone cuestionamiento alguno a la capacidad jurídica, técnica o moral del ciudadano Juan Carlos Ramírez Paesano.
DEL DERECHO
La presente tercería se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que reconoce el derecho del tercero que tenga interés propio y concurrente en el resultado del juicio para intervenir en él. Asimismo, la fuerza obligatoria del contrato suscrito el 30 de abril de 2021 deriva del artículo 1.159 del Código Civil, siendo dicho instrumento el marco regulador exclusivo de la relación profesional debatida.
En consecuencia, cualquier determinación relativa a la existencia y cuantía del crédito debe efectuarse dentro de los límites contractualmente establecidos y respetando la naturaleza conjunta de la prestación profesional.
|||
ALCANCE Y OBJETO DE LA TERCERÍA
La presente intervención no comporta adhesión automática a la pretensión ejercida por el ciudadano Juan Carlos Ramírez Paesano, ni implica conformidad con la cuantía estimada en su demanda de estimación e intimación de honorarios.
Su objeto es estrictamente delimitado y se circunscribe a los siguientes extremos:
1. Que se reconozca que la relación profesional cuya remuneración se debate en autos tuvo naturaleza conjunta, conforme al contrato válidamente suscrito el 30 de abril de 2021.
2. Que, en el supuesto de que este Tribunal determine la existencia de un saldo insoluto por concepto de honorarios profesionales, se respete la titularidad concurrente del eventual crédito.
3. Que se evite estructurar cualquier eventual pronunciamiento condenatorio bajo la premisa de una titularidad exclusiva del actor primigenio, en contravención de la realidad contractual acreditada en autos.
En consecuencia, la presente tercería tiene por finalidad preservar mi derecho proporcional sobre el eventual remanente que pudiera resultar, una vez verificado los pagos efectuados durante la vigencia del mandato y determinada, conforme a derecho, la cuantía real del crédito.
IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito respetuosamente a ese Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que:
PRIMERO: Se admita la presente TERCERÍA CONCURRENTE, conforme al artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se reconozca la naturaleza concurrente de la titularidad del crédito profesional debatido.
TERCERO: Que, en caso de determinarse la existencia de un saldo insoluto, se establezca la proporción correspondiente a los co-beneficiarios del contrato de honorarios profesionales de fecha treinta (30) de abril de 2021, conforme a la realidad contractual acreditada en autos en donde debe ser excluida Verhzaid Montero por tener un contrato independiente -, evitando atribuir carácter exclusivo al actor primigenio (…)”.
En este sentido y previo a cualquier pronunciamiento con respecto a la presente incidencia, quien aquí decide considera menester hacer mención en cuanto a la institución de la tercería, la cual señala el autor Arístides Rengel Romberg, es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes en un proceso en curso o en fase de ejecución, ya sea para excluir la pretensión del demandante, involucrando un derecho preferente o el dominio sobre los bienes objeto del proceso, o para concurrir con él en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título.
Se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, donde el tercero no se hace parte en el proceso principal ni origina en este un litisconsorcio; sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en partes en la Tercería y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil regula de manera uniforme la intervención de terceros extraños a la litis, es decir aquellos que pueden verse perjudicados en sus derechos o intereses por un proceso que no han iniciado, o donde no han intervenido; estableciendo la manera y la forma en que los mismos pueden insertarse en un proceso, a fin de evitar resultar perjudicados por las sentencias que se dicten en el juicio en el cual son extraños, o bien para defender sus bienes o derechos. De tal manera que, por tercero en sentido procesal, ha de entenderse aquellos que sin ser demandantes o demandados originalmente, se constituyen como partes en un proceso pendiente, pretendiendo una sentencia favorable a su interés directo o indirecto en lo que constituye el objeto del pleito, planteando una pretensión que puede ser coincidente o excluyente con las pretensiones de los litigantes.
En relación con la intervención voluntaria de terceros en juicio, los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Articulo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiera el ordinal 1 del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes ya la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía (…)”.
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, los terceros pueden concurrir voluntariamente en juicio cuando pretendan tener un derecho preferente al demandado por el accionante, o concurrir con este en el derecho alegado por basarse en el mismo título, resultando indispensable que su intervención deba efectuarse mediante demanda autónoma de tercería contra la totalidad de las partes que conforman el juicio principal.
En este sentido, la tercería concurrente prevista en el ordinal 1º del artículo 370 eiusdem, se centra en la protección de un derecho que no excluye al del demandante principal, sino que coexiste con él sobre el mismo objeto o título jurídico; el tercerista no pretende desplazar al demandante (como en la tercería de dominio o excluyente), sino que alega tener un derecho que nace de la misma fuente que el derecho reclamado por el actor; siendo que, en el caso que nos ocupa el tercero interviniente aduce que existe una titularidad compartida derivada presuntamente de una relación contractual conjunta.
Ahora bien, realizada las anteriores consideraciones, observa este Juzgador que, la demanda principal versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales derivadas de unas presuntas actuaciones judiciales que realizó el ciudadano JUAN CARLOS PAESANO RAMIREZ, con ocasión a un juicio intentado contra ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (AVISERME), en el cual representaba a la sociedad mercantil LA SUPERACIÒN C.A., siendo un procedimiento especial y autónomo derivado del ejercicio de la profesión y el derecho que otorga el artículo 22 de la Ley de Abogados por trabajos realizados; observándose que, de acuerdo al escrito de tercería presentado por el ciudadano ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI, éste busca el reconocimiento de una relación profesional conjunta basada en un presunto contrato de servicios profesionales de fecha 30 de abril de 2.021, con las sociedades mercantiles SUPERACIÓN, C.A. y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A.; este sentido y de acuerdo al ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, alegado por el tercero interviniente, se exige que la concurrencia en el derecho se funde en el mismo título, evidenciándose que el demandante principal estima e intima honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales y el tercero acciona su derecho, en un contrato que a su decir, consiste en un contrato de servicios profesionales, por lo cual a juicio de este Juzgador no existe identidad de título, ya que, la presunta actuación judicial reclamada por la parte intimante, es un hecho procesal que podría generar un posible derecho al cobro, mientras que accionar un contrato es un negocio jurídico distinto a la facultad legal de cobrar por actuaciones en juicio.
Aunado a lo anterior, este Juzgador considera que la pretensión del tercero resulta extraña al supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que el interviniente intenta introducir una relación jurídica de carácter presuntamente contractual que es ajena a la naturaleza legal del cobro de honorarios por presuntas actuaciones judiciales.
Asimismo, considera este Juzgador que, lo pretendido por el tercero resulta extraña al supuesto que establece el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que pretende introducir una relación contractual ajena a la naturaleza legal del cobro de honorarios por actuaciones judiciales, por lo que, en todo caso al alegar el tercero que concurre por una relación contractual de servicios profesionales, su vía de reclamación es el juicio breve o una demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, diferente sería el caso, si el intimante hubiera presentado el cobro de sus honorarios profesionales derivados de un contrato de servicios, en ese caso, concurriría el tercero por cuanto participó en el acuerdo extrajudicial de servicios y su derecho emana conjuntamente del contrato, razón por la cual, mal podría el tercero entrar en un proceso de estimación de honorarios por actuaciones judiciales cuya base es estrictamente la labor que presuntamente realizo el intimante, más aun, cuando el derecho al cobro de honorarios profesionales corresponde a cada abogado de manera individual, incluso si han realizado actuaciones conjuntas para un mismo caso, ya que cada profesional tiene un interés jurídico propio derivado de su representación. En tal sentido, al haberse desnaturalizado el propósito de la tercería, no quedan dudas para este Juzgador que la misma carece de sustrato legal, lo que la hace inadmisible por cuanto la pretensión del tercero no se ajusta a los supuestos de concurrencia o preferencia sobre el objeto específico del litigio, que en este caso como bien se señaló son las actuaciones judiciales presuntamente realizadas por el intimante. Así se decide.
Ahora bien, resulta oportuno para este Juzgador como director del proceso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
Pues bien, con relación a la labor del juez para controlar la válida instauración del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso en sentencia No. 779, de fecha 10 de abril de 2002, lo que de seguida se transcribirá:
“(…) La aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)”. (Resaltado propio).
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, en la presente incidencia de tercería interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI, contra el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO y la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., este Juzgado debe declarar indudablemente la inadmisibilidad de la presente tercería, por cuanto la pretensión del tercero no se ajusta a los supuestos de concurrencia o preferencia sobre el objeto específico del litigio conforme al ordinal 1º del artículo 370 del Còdigo de Procedimiento Civil, tal y como se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD, de la incidencia de tercería interpuesta ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI, contra el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO y la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2.026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO
Exp. AP11-V-FALLAS-2025-000235
LARP/NU/g*
|