REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.
215º y 167º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2026-000009
PARTE DEMANDANTE: JONATHAN KIM KANG y MARIA CAROLINA GONZALEZ URBANEJA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.713.002 y V-24.829.457, respectivamente, en su condición de representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES AGL, C.A., registrada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, inscrito bajo el Registro de Comercio No. 77, Tomo 1332-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-31576984-0, número de expediente 522494, de fecha 30 de mayo del 2.026, con dirección fiscal en Avenida 3ra entre 6ta y 7ma transversal, Centro Comercial La Cuadra Gastronómica, Local 50, Urbanización Los Palos Grandes, Caracas.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE TADEO RODRIGUEZ y TEODULO JOSE GONZALEZ AMUNDARAIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 257.579 y 98.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil KUADRAM FESTILANDIA S.C., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00238984-2, constituida según documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1.986, bajo el No. 21, Tomo 11, con dirección fiscal en Avenida 3ra entre 6ta y 7ma transversal, Centro Comercial La Cuadra Gastronómica, Nivel PB, oficina 10, Urbanización Los Palos Grandes, Caracas
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: No consta representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos JONATHAN KIM KANG y MARIA CAROLINA GONZALEZ URBANEJA, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES AGL, C.A., en contra de la Sociedad Civil KUADRAM FESTILANDIA S.C, todos debidamente identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 06 de marzo de 2.026, se dictó despacho saneador, mediante el cual se concedió un lapso de cuarenta y ocho (48) para su subsanación.
En fecha 10 de marzo de 2.026, comparecieron los ciudadanos JONATHAN KIM KANG y MARIA CAROLINA GONZALEZ URBANEJA, y otorgaron poder Apud Acta al Abogado José Tadeo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 257.579.
En fecha 11 de marzo de 2.026, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó documentos relacionados con al Amparo Constitucional.
Visto lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la inadmisibilidad o no de la presente acción bajo los términos expuestos infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a lo antes expuesto, antes de emitir pronunciamiento este Juzgado considera necesario señalar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado al respecto, siendo que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine Litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, siendo una figura fundamental que persigue la depuración del proceso judicial de vicios o defectos formales, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma se adecua para obtener una sentencia ajustada a derecho, asegurando que el juicio se desarrolle de manera eficiente, sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso para que se pueda llegar a una sentencia de mérito tal y como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Debiendo entenderse que el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento que impone el juez de revisar la demanda y las actuaciones procesales iniciales para verificar que cumplan con todos los requisitos legales, pudiendo el juez como director del proceso, ordenar a la parte correspondiente que los subsane en un plazo determinado, evitando que el proceso avance con irregularidades que, en etapas posteriores podrían generar nulidades, retrasos o incluso la imposibilidad de dictar una sentencia definitiva sobre el caso, garantizando la celeridad y economía procesal, al corregir los vicios tempranamente. Por otro lado, la no subsanación de los defectos señalaos por el juez en el despacho saneador puede llevar a la inadmisibilidad de la demanda o del acto procesal correspondiente.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del despacho saneador dictado en fecha 06 de marzo de 2.026, se le otorgó a la parte accionante un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, para que subsanara el vicio delatado, esto es, la consignación del supuesto reglamento de afiliación del “CC. La Cuadra” que permitiera ilustrar a este juzgador sobre la existencia y alcance de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que en su exposición de los hechos resultó oscura e imprecisa, ya que alega una violación de sus derechos constitucionales, tales como 1) Discriminación; 2) Maltrato moral y sicológico; 3) Desmejora de condición laboral, por la presunta expulsión de una afiliación como miembro de “CC. La Cuadra”, sin aportar algún elemento probatorio que lo sustente.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, el accionante en fecha 11 del presente mes, procedió a consignar los siguientes instrumentos: 1) Copia simple de acta de Asamblea General Ordinara de la sociedad mercantil “INVERSIONES AGL,C.A” celebrada en fecha 20 de abril de 2.007, la cual hace referencia a una venta de acciones y modificación de los estatutos de la compañía; 2) La impresión de un correo electrónico de fecha 21 de agosto del año 2.025, entre el correo ana.paradiso@cuadraccs.com y jonnykim8807@gmail.com; en el cual se desprende una comunicación con referencia a un espacio denominado “local 50” y un complemento denominado como “EP5”; 3) Una misiva en copia simple, de fecha 10 de marzo de 2.026, de la cual se desprende que una ciudadana de nombre Ana Sánchez de Buitrago, actuando en calidad de Directora de KUADRAM FESTILANDIA, SC, le participan a la sociedad mercantil INVERSIONES AGL, C.A, la decisión de la junta directiva de KUADRAM FESTILANDIA, SC, de excluirlos como miembro asociado de La Cuadra, con base al artículo 15 del mismo reglamento, indicando que deberá hacer entrega de las áreas asignadas, dentro de los 15 días continuos siguientes a su notificación; 4) Una misiva en copia simple, de fecha 10 de febrero de 2.026, de la cual se desprende que un ciudadano de nombre Fernando Figuera Fortique, actuando en calidad de Abogado y Presentante Legal de KUADRAM FESTILANDIA, SC, le participan a la sociedad mercantil INVERSIONES AGL, C.A, que están en atraso en el pago de sus cuotas de membresía, mantenimiento y vigilancia, haciendo alusión de los artículos Séptimo y décimo tercero del reglamento de admisión de miembros asociados y uso de las dependencias de la sociedad; 5) Unas impresiones de lo que aparentemente es una conversación por medio de la red social Whatsapp, con un contacto guardado con el nombre de “Ana Rosa Paradis…”; y 6) Unas impresiones referentes a transacciones electrónicas del Banco Mercantil y Banco Provincial.
En base a lo anterior, debe puntualizar este Juzgador en primer lugar que, la figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
En cuanto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:
“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”
Por su parte, la misma Sala en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Seauto La Castellana C.A., estableció:
“…Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido, sin duda, la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.
Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y, en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (…)”.

De allí que el amparo constituya un mecanismo para proteger la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos, encontrándose tal mecanismo contemplado en el artículo 27 Constitucional, que prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
En tal sentido, la doctrina ha reiterado que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, es decir, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales; tiene pues el amparo, efectos únicamente de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables, siendo una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de su admisibilidad se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en primer término observa este Juzgador, que los quejosos no expresaron de forma clara y precisa en la narrativa de su escrito cuáles fueron sus derechos constitucionales conculcados; sin embargo, este Tribunal en sede Constitucional puede inferir que los hechos expuestos convergen en la mención de exclusión como miembro asociado de “La Cuadra”, conforme a un presunto reglamento que rige las condiciones de admisión de miembros asociados y uso de las dependencias de la sociedad; constatándose que la pretensión de los accionantes tiene su origen en una presunta relación contractual o en una disputa de rango legal ordinario, por lo que, si el conflicto suscitado con la presunta agraviante versa por una relación contractual la vía idónea es la jurisdicción ordinaria civil y no la sede constitucional. Así se precisa.
Conforme a lo anterior, observa este sentenciador que los hechos alegados por los accionantes como lesivos de sus derechos pueden perfectamente ser tutelados por la vía ordinaria, ejerciendo así una acción que ataque el presunto contrato de membresía o el reglamento interno para admisión de socios; recordando que la acción de amparo constitucional no tiene efectos constitutivos sino restablecedor de la situación jurídica alegada como infringida, de modo que, en el caso de autos existe otra vía idónea para lograr la plena satisfacción de la pretensión de los accionantes, por lo que indudablemente se concluye que la presente acción de amparo resulta forzosamente inadmisible de conformidad con el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los ciudadanos JONATHAN KIM KANG y MARIA CAROLINA GONZALEZ URBANEJA, en su condición de representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES AGL, C.A., en contra de la Sociedad Civil KUADRAM FESTILANDIA S.C, todos debidamente identificados al inicio del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6. 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución N. º 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil Veintiséis (2.026). Año 215º Independencia y 167º Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,


NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 11:50 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


NILVA ULACIO.

LARP/UN/cn
AP11-O-FALLAS-2026-000009